Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 176/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100202

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00176/2016

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 176

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diez de Mayo de dos mil dieciséis.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 501de 2015, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Jesús Fernández de las Heras en nombre y representación del recurrente HORSIHOR S.L siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 10/594/2012, 10/597/2012, 10/598/2012 y 10/599/2012, acumuladas.-

Cuantía: 202.218,51 €

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-


Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 10/594/2012, 10/597/2012, 10/598/2012 y 10/599/2012, acumuladas, relativa a los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009, así como a los Acuerdos sancionadores derivados de los hechos comprobados en el procedimiento de inspección. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO .- La Agencia Tributaria ha analizado la actuación de la empresa 'Halloran Services, SL' y considera que ha emitido facturas que no responden a servicios reales. La conclusión que realiza la Agencia Tributaria se debe a la constatación de la falta de medios y actividad de la empresa 'Halloran Services, SL' para poder desarrollar los servicios contratados por la parte actora. Las conclusiones recogidas en la actuación administrativa responde a los indicios y hechos objetivamente constatados por la Inspección de Hacienda del Estado sobre 'Halloran Services, SL', circunstancias a las que no era ajena la parte actora sino que la emisión de facturas por 'Halloran Services, SL' permitía a la sociedad demandante reducir la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO .- De lo narrado en las Actas e Informes de Disconformidad, en los Acuerdos de liquidación sobre 'Halloran Services, SL' y en el informe específico dedicado a dicha empresa, destacamos lo siguiente:

1. La empresa 'Halloran Services, SL' nunca ha dispuesto de personal contratado, conforme a los datos de la Seguridad Social.

2. Nunca ha tenido vehículos, conforme a los datos de la Dirección General de Tráfico.

3. La empresa es desconocida en el domicilio indicado como domicilio fiscal.

4. Nunca ha contratado suministros de energía eléctrica, telefonía o agua.

5. En la declaración de operaciones con terceros (modelo 347) tiene imputaciones de ventas por los importes de 3.902.608,81 euros (2007) 3.784.300,26 euros (2008) y 1.838.357,76 euros (2009), siendo las imputaciones de compras y gastos de 0 euros en cada uno de esos años.

6. Únicamente presenta declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007 negativas (sin actividad).

7. Únicamente presenta declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010 negativas (sin actividad).

8. No efectúa ninguna declaración de retenciones y/o ingresos a cuenta por el IRPF.

9. No se depositaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

10. Todos los pagos de las facturas a 'Halloran Services, SL' se realizaban mediante pagarés que eran cobrados en efectivo por el administrador de la entidad mercantil.

11. La Inspección detecta que en las fechas en que se cobran las facturas por 'Halloran Services, SL' se realizan ingresos en efectivo en la cuenta corriente de la sociedad demandante, sin que se haya justificado la procedencia de dichos ingresos.

CUARTO .- De todo lo anterior es posible deducir que la entidad mercantil 'Halloran Services, SL' carece de la capacidad suficiente para poder realizar los trabajos que factura a la sociedad demandante. No se justifica la existencia de medios materiales y personales para poder ejecutar los servicios de las facturas emitidas que ascienden a 487.154,33 euros en el año 2008 y a 35.821,42 euros en el año 2009. La Inspección ofrece los indicios que ha comprobado y que permiten concluir que esta empresa no facturó por trabajos reales sino para que terceras empresas, como la sociedad recurrente, pudieran deducirse las facturas. Los indicios relatados por la Inspección en las Actas e Informes de disconformidad y en los Acuerdos de liquidación son lógicos, coherentes y razonables en relación al volumen de negocio, personal, medios materiales, falta de actividad y declaraciones tributarias que 'Halloran Services, SL' debería haber tenido o presentado para poder prestar los servicios que se recogen en las facturas. A diferencia de lo expuesto por la parte actora, no son estimaciones subjetivas del Inspector sino indicios o pruebas que resultan del amplio expediente administrativo donde se ha comprobado la situación contable y tributaria, el personal, los medios materiales, los vehículos, el domicilio, las declaraciones tributarias, los medios de pago, etc. de esta empresa, dando el resultado que consta en la actuación administrativa.

A ello debemos añadir que estamos ante actuaciones fraudulentas que se basan en el cumplimiento de determinados requisitos formales para dotar de apariencia a trabajos facturados que no son reales. Existe, por tanto, una realidad que no es fácil de detectar y que por sus propias características de fraude impedirá una prueba directa del hecho ilícito. Sin embargo, el fraude puede quedar acreditado mediante indicios y datos de los que se deduce, lo que sucede en el presente supuesto donde lo narrado con detalle por la Inspección acredita la falta de veracidad de los servicios que se dicen prestados en las facturas.

QUINTO .- La parte actora centra su fundamentación fáctica y jurídica en la construcción de una planta de áridos y en la comprobación de la inversión efectuada por la Junta de Extremadura que concedió una subvención para la ejecución de la planta de áridos. Sin embargo, la realización de estos trabajos no se corresponde con los servicios que hubiera podido prestar la sociedad 'Halloran Services, SL'. La argumentación basada en la subvención concedida por la Junta de Extremadura no desvirtúa el contenido de los numerosos datos e indicios detallados por la Inspección de Hacienda que se basan en circunstancias fácticas debidamente constatadas, y que, analizadas en su conjunto, permiten alcanzar las conclusiones que hizo la Inspección, y es que la sociedad 'Halloran Services, SL' carece de actividad, domicilio, elementos afectos y medios materiales y personales para poder realizar los servicios que factura, sin que a ello, por el conjunto de datos objetivamente constados y por los medios de pago, fuera ajena la sociedad recurrente. La Junta de Extremadura que concedió una subvención verifica la ejecución de las obras y las facturas aportadas por la sociedad demandante, pero no realiza una investigación sobre la correspondencia entre dichas facturas y las prestaciones que 'Halloran Services, SL' pudo llevar a cabo, investigación que ha desarrollado la Agencia Tributaria y que acredita que la entidad mencionada no pudo ejecutar las obras ante la carencia de medios personales y materiales.

SEXTO .- Examinamos a continuación los motivos de impugnación que se refieren a los Acuerdos sancionadores, siendo sancionada la sociedad por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17, de diciembre, General Tributaria . La infracción ha sido calificada como muy grave debido a la utilización de facturas falsas. Los hechos acreditados en los Acuerdos de Liquidación no sólo tienen repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La comprobación efectuada por la Inspección de Hacienda del Estado pone de manifiesto la existencia de facturas que no responden a trabajos reales con la intención de reducir la base imponible, y por tanto, la cuota tributaria. Los indicios comprobados por la Inspección de Hacienda son prueba suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción imputada. La empresa demandante utilizó las facturas expedidas por la empresa 'Halloran Services, SL' para reducir la base imponible del Impuesto, sin que estas facturas respondieran a trabajos reales sino que se expidieron para una utilización fraudulenta de las mismas en perjuicio del erario público.

SÉPTIMO .- La sociedad demandante alega la vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. La parte pretende acreditar que no existe suficiente prueba para acreditar los hechos constitutivos de infracción. La Sala considera que los indicios reales y objetivamente constatados por la Inspección son prueba suficiente para comprobar la realidad del fraude efectuado por la sociedad recurrente. No se trata de un mero error o de la realización de una interpretación razonable de la norma sino de la realización de una conducta voluntaria dirigida al incumplimiento de la norma. Es la sociedad demandante la que incumple la norma tributaria y lo hace de forma evidente al utilizar facturas falsas. La realización de estos hechos responde a una voluntad evidente de no declarar la verdadera actividad económica de la sociedad, ocultando la verdadera base imponible del tributo, es decir, estamos ante una conducta dirigida a la ocultación de ingresos y a no abonar la cuota tributaria legalmente procedente, por lo que se trata de una conducta dolosa; la realización de este tipo de actuaciones no puede entenderse de otra manera. Los Acuerdos sancionadores recogen en su fundamentación el carácter doloso de la actuación de la sociedad contribuyente. Los Acuerdos señalan que la utilización de facturas falsas presupone la culpabilidad de quien las utiliza para obtener ilícitamente un beneficio fiscal puesto que dicha utilización pone de manifiesto un elemento intencional o doloso en la comisión de la infracción tributaria. Igualmente, la utilización de facturas falsas en la comisión de la infracción tributaria presupone ocultación de datos a la Administración tributaria por incluir en la declaración tributaria gastos inexistentes, ocultación que implica intencionalidad en la conducta que se realiza de forma dolosa.

OCTAVO .- En cuanto al requisito de motivación, los Acuerdos sancionadores parten de los hechos acreditados en el procedimiento de inspección y de la apreciación de una conducta dolosa, existiendo suficientes referencias a las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan la imposición de la sanción. Por todo ello, existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. Los Acuerdos sancionadores contienen los elementos determinantes para conocer los hechos que la Inspección ha valorado y una referencia a la conducta del obligado tributario que fue voluntaria, siéndole exigible otra conducta si hubiera actuado de una forma correcta en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. Los Acuerdos sancionadores analizan con detalle los hechos comprobados que dieron lugar a no pagar la cuota legalmente procedente del Impuesto. Estamos, por tanto, ante unos Acuerdos sancionadores motivados en atención a la valoración individual que hacen de los hechos y la conducta del sujeto pasivo para imponer la sanción en un supuesto donde la actuación de la parte actora es claramente reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente proceso contencioso-administrativo, confirmando la decisión del TEAR de Extremadura.

NOVENO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Horsihor, SL', contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 10/594/2012, 10/597/2012, 10/598/2012 y 10/599/2012, acumuladas.

Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, si se interpone recurso de casación deberá consignarse el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite. Asimismo, deberá justificarse el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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