Última revisión
16/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1760/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1595/2003 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1760/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101882
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01760/2006
SENTENCIA Nº 1760
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1595/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la mercantil Gestoria Pons S.A contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación tecnológica de la CAM de fecha 21 de enero de 2003, confirmada por silencio administrativo, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 11 de octubre de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 21 de enero de 2003, confirmada en reposición por silencio administrativo, por la que se modifica el importe de la subvención concedida a la actora por resolución de fecha 15 de octubre de 2002.
Los hechos son los siguientes:
Por resolución de fecha 15 de octubre de 2002 de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica se concedió a la actora una subvención por importe de 49.846,60 € al amparo de la orden 4685/01 de 28 de diciembre modificada por Orden 1017/02 de 7 de marzo, reguladora de las ayudas destinadas al fomento de la incorporación de tecnologías de la información a PYMES.
Dicha subvención se concedió en base al siguiente proyecto por el 50% del considerado subvencionable:
CONCEPTOS SUBVENCIONABLESInversión presentadaInversión subvencionable
HARDWARE14.880,0014.880,00
SOFTWARE80.233,6677.313,68
OTROS7.499,527.499,52
TOTAL PROYECTO102.613,1899.693,20
GASTOS DE ASESORAMIENTO EXTERNO0 Euros
Tras las comprobaciones pertinentes se dictó la resolución ahora impugnada reduciendo la subvención al importe de 19.456,56 € en base a las consideraciones siguientes:
"CONSIDERANDO la documentación presentada por la entidad para la justificación de los compromisos asumidos por la misma para la realización del proyecto objeto de la ayuda.
CONSIDERANDO que la entidad GESTORIA PONS S.A de acuerdo con la documentación aportada no ha cumplido en su totalidad su proyecto de inversión, como consecuencia de:
No haber realizado la totalidad del proyecto considerado subvencionable (inversión y pago), dentro del periodo subvencionable establecido en la Orden reguladora".
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:
Incoherencia de la resolución impugnada al haber dado la actora cumplimiento a la totalidad del Proyecto objeto de subvención y ello dentro del plazo de ejecución previsto.
Falta de motivación de la resolución impugnada, pues no se concreta en la misma que se dictase por no aceptación de determinadas facturas que por otra parte no se concretan, sino que se limita a indicar que no se ha cumplido el proyecto, lo que no resulta ser cierto a tenor incluso de la propia Acta de inspección.
Infracción de actos propios de la Administración que en Acta de 20 de diciembre de 2002, entiende que se había dado cumplimiento al proyecto en todas sus condiciones.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora que considera que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, y que efectivamente la actora no cumplió en su totalidad el Proyecto (inversión y pago), dentro del periodo subvencionable, solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Examinando en primer lugar la alegación de falta de motivación de la resolución impugnada formulada por la recurrente, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina sentada al respecto por la Jurisprudencia que establece: "El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 , al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en su artículo II, 101.2 c)".
(Sentencia TS de 22 de febrero de 2005 , entre otras).
CUARTO.- En el caso examinado teniendo en cuenta que la documentación acreditativa de la ejecución del proyecto inversión y pago ha de presentarse antes del día 7 de noviembre de 2002, y que la inversión subvencionable era de 99,693,20 €, es lo cierto que la documentación aportada por la actora obrante a los folios 145 a 200 del expediente arroja la suma efectuada por la Sección de 82.139,25 €. La resolución impugnada no hace referencia alguna a cual sea tal suma, por lo que examinado el expediente administrativo se aprecia al folio 136 "Anexo al informe de cumplimiento", que la Administración considera como Justificación presentada la de 62.860,59 €.
Siendo la aceptada de 38.913,11 € cuyo 50% (Subvencionable), arroja la suma de 19.456,56 €, cifra que figura en el acto impugnado. Pues bien, la Sección se ve imposibilitada de conocer por una parte la razón de que la justificación presentada sea de 62.860,59 € en lugar de la de 82.139,25 que se aprecia documentalmente y por otra parte la causa de la justificación aceptada únicamente de 38.913,11 €.
Ciertamente en el documento citado de "Anexo al informe de cumplimiento" en el apartado "Observaciones" referido al concepto "Software" se hace constar "no se admiten facturas de licencia y mantenimiento ni de otras aplicaciones que no se tuvieron en cuenta en la subvención inicial", pero con ello sigue desconociéndose cuales sean tales facturas concretamente indivualizadas, con lo que tampoco puede resolverse acerca de la corrección o no de tal circunstancia.
Así pues, no se trata únicamente de que la motivación del acto administrativo pueda entenderse completada con la remisión a algún documento o informe del expediente administrativo, lo que no se hace constar en el texto del acto administrativo impugnado, sino que incluso y a pesar de ello el examen del expediente administrativo y concretamente del obrante al folio 136 del mismo, tampoco permite conocer con la menor precisión las cifras concretas de la justificación presentada, de la justificación aceptada y de la rechazada, así como las causas de ello, concreciones que se encuentran igualmente ausentes en el escrito de contestación a la demanda.
Tales circunstancias impiden como se ha expuesto, el control por este Tribunal de la corrección jurídica del acto impugnado, y en consecuencia ha de considerarse falto de toda motivación como se expone en la doctrina jurisprudencial aludida.
QUINTO.- Las conclusiones antes expuestas obligan a considerar el acto impugnado como contrario al ordenamiento jurídico, debiendo por ello ser anulado sin entrar en otras consideraciones. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede estimarse en su totalidad la pretensión actora pues por esta se solicita que se conceda la subvención ascendente a la cifra de 49.846,60 €, pero ello sólo podría tener lugar de haberse aportado documentación acreditativa del pago de la cifra de 99.693,20 € que era la inversión subvencionable en base a la que se concedió la subvención, siendo lo cierto como se ha expuesto que la actora sólo ha aportado documentación correspondiente a 82.139,25€, por lo que el 50% de tal cifra arroja la suma de 41.069,25 €.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la mercantil Gestoría Pons S.A contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de fecha 21 de enero de 2003, confirmada por silencio administrativo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora al abono de la Subvención por importe total de 41.069,25 €. Sin Costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

