Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1760/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1295/2007 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1760/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101623

Resumen:
46250330012008101623 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1760/2008 Fecha de Resolución: 21/11/2008 Nº de Recurso: 1295/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. 1295/2007

SENTENCIA Nº 1760

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1295/2007, interpuesto por la Procuradora Dña. Constanza Aliño Diaz Teran, en nombre y representación de INVERSIONES INTEGRALES S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de noviembre de 2008, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de abril de 2007 , desestimatoria de la reclamación nº 46/00692/2005, formulada contra el Acuerdo de 19 de octubre de 2004, de la Adminsitración de Valencia-Guillem de Castro de la A.E.A.T., que impuso al actor la sanción de 833,93 euros.

La sanción se le impuso, por dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario para presentar declaración , la deuda tributaria correspondiente al segundo pago a cuenta del impuesto sobre Sociedades de 2003 (modelo 2002).

Previamente se había puesto de manifiesto la existencia de cuota dejada de ingresar, por importe de 3.171,85 euros, en una liquidación provisional por dicho concepto impositivo, de fecha 1-4-2004. El sujeto pasivo reconoció la deuda y la abonó

SEGUNDO.- La demandante alega la falta de motivación de la culpabilidad de la actora en el acuerdo sancionador.

Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también , por tanto, de toda infracción tributaria , habida cuenta que la modificación del concepto de esta última, introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, no puede interpretarse como abdicación del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del de objetiva en materia de derecho sancionador, sino, antes al contrario, como delimitadora del mínimo respecto del cual -simple negiligencia- puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende, por otro lado , de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, -F.S.4º, apartado A), cuando textualmente declara que "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva, en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia) , principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución)" y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la Constitución).

Debe estimarse la falta de motivación alegada, pues en la propuesta de imposición de sanción y en la Resolución sancionadora se limita a citar el hecho que se imputa, falta de ingreso de la deuda tributaria; pero sin hacer una valoración acerca de la culpabilidad del sujeto pasivo.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIONES INTEGRALES S.L, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación nº 46/00692/2005, formulada contra el Acuerdo de 19 de octubre de 2004, de la Adminsitración de Valencia-Guillem de Castro de la A.E.A.T., que impuso al actor la sanción de 833,93 euros. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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