Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1760/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1448/2007 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1760/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100913


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01760/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1760

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1448/2007, interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de la entidad ESTRUCTURAS VILLANUEVA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2007, que estimó en parte la reclamación núm. 28/20438/02 deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada Dª María Elena López de Ayala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la sanción impuesta.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid contestó a la demanda solicitando se declare su falta de legitimación pasiva.

CUARTO.- Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2007, que estimó en parte la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importe de 129.574?26 euros.

En dicha resolución el TEAR ratificó la existencia de infracción tributaria imputable a la sociedad reclamante, si bien ordenó la imposición de nueva sanción en su porcentaje mínimo del 50%, aplicando el criterio de ocultación del art. 82.1.d) de la Ley General Tributaria sólo sobre los ingresos derivados del pasivo ficticio, así como la sanción del 10% por acreditar de modo improcedente bases imponibles negativas.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

1) El 10 de mayo de 2002 la Inspección de los Tributos procedió a incoar a la entidad actora acta de disconformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, formulando propuesta de regularización en concepto de cuota e intereses de demora por importe total de 207.859?05 euros, propuesta que se convirtió en liquidación, acto administrativo que fue impugnado por la actora, primero en vía económico administrativa y más tarde ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 4 de diciembre de 2008 desestimando el recurso interpuesto.

2) Al propio tiempo se acordó el inicio de expediente sancionador, que concluyó por acuerdo que apreció la comisión de infracciones graves de los apartados a) y d) del art. 79 de la Ley General Tributaria (dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria y determinar de modo improcedente partidas a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras), imponiendo en el primer caso sanción equivalente al 75% de la cuota y en el segundo del 10%, por cuantía total de 129.574?26 euros.

3) El mencionado acuerdo sancionador fue impugnado ante el TEAR de Madrid, que mediante la resolución aquí recurrida ratificó la comisión de dichas infracciones tributarias, si bien ordenó reducir el importe de la sanción en los términos antes señalados.

TERCERO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, con carácter previo debe analizarse el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de la Comunidad de Madrid, en el que solicita se declare su falta de legitimación pasiva al amparo del art. 21 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La legitimación pasiva de una parte demandada existe cuando está vinculada con el objeto del recurso, es decir, con el acto administrativo impugnado, bien por ser la autora del mismo o porque sus derechos o intereses puedan quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 29/1998 .

Así, en este caso la Comunidad de Madrid carece de legitimación pasiva ya que el acto recurrido procede de la Administración General del Estado y se refiere al Impuesto sobre Sociedades, tributo estatal cuya gestión no ha sido cedida a las Comunidades Autónomas, de manera que no se da ninguno de los supuestos legales para que la Comunidad de Madrid sea parte demandada en este recurso, por lo que procede estimar la pretensión deducida por su representación procesal.

CUARTO.- Supuesto lo anterior, la parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida planteando, en primer lugar, diversos motivos de impugnación formales y de fondo (caducidad, prescripción, omisión del trámite de audiencia, procedencia de los gastos deducidos, carga de la prueba, etc.), todos ellos referidos a la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, los citados motivos del recurso no pueden ser analizados en esta sentencia por aludir a un acto administrativo (liquidación girada en concepto de cuota e intereses de demora) que no es objeto de este proceso, debiendo añadirse que todos esos argumentos fueron analizados y rechazados por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre de 2008 , que resolvió el recurso nº 381/2005 planteado por la entidad Estructuras Villanueva S.L. contra la reseñada liquidación, que fue confirmada.

QUINTO.- En cuanto a la sanción, en la demanda se solicita la anulación de la resolución recurrida invocando la inexistencia de infracción por no concurrir el requisito de culpabilidad.

El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".

Pues bien, para justificar la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Pero nada de esto aparece debidamente justificado en el acuerdo impugnado, que se limita a proclamar la existencia de negligencia en el contribuyente porque dedujo gastos que no tenían tal consideración fiscal por no haber quedado demostrados, con la consiguiente disminución de la deuda tributaria, y que había acreditado de modo improcedente bases imponible negativas, no apreciándose en esas conductas circunstancias excluyentes de la responsabilidad. Y dichas frases sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que resultan insuficientes porque no analizan las concretas circunstancias del caso, no valoran de modo específico la actuación del sujeto pasivo ni exteriorizan los criterios utilizados para apreciar la concurrencia de culpabilidad, omisión que es incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador, toda vez que, como ya se ha dicho, la imposición de una sanción no puede venir determinada por el resultado.

En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, de modo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida, que debe ser anulada y dejada sin efecto, con la consiguiente estimación del recurso.

SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESTRUCTURAS VILLANUEVA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2007, que estimó en parte la reclamación deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, anulando la mencionada resolución así como el acuerdo del que trae causa por no ser ajustados a Derecho, dejando sin efecto la sanción y declarando la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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