Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1765/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 54/2006 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1765/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101766


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01765/2006

Recurso de apelación 54/06

SENTENCIA NÚMERO 1765

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 54/06, interpuesto por doña Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendida por el Letrado don Jaime Gutiérrez Martín, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 9/05. Siendo parte el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado don Antonio Ñudi Tornero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 9/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Remedios contra la desestimación presunta de la petición efectuada con fecha 12 de abril de 2004 ante el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid sobre solicitud e información de la licencia de obras y su concesión sobre ampliación del garaje, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 17 de noviembre de 2005, la representación de doña Remedios , interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, para alegaciones, que formuló oponiéndose.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 24 de octubre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 26 de octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 19 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 9/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Remedios contra la desestimación presunta de la petición efectuada con fecha 12 de abril de 2004 ante el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid sobre solicitud e información de la licencia de obras y su concesión sobre ampliación del garaje, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas". El Magistrado de instancia rechaza la demanda desde la perspectiva del análisis del derecho de petición y los efectos del silencio en la Ley 4/2001llegando a la conclusión que el mismo no cabe en el tenor de la Ley y si se busca e derecho por la legalidad ordinaria no justifica el interés.

Señala la apelante que la sentencia es lesiva para sus intereses dado que ampara una actuación ilegal de la administración ya que ni contesta a sus pretensiones ni determina el derecho que le asiste para obtener la información solicitada.

SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

TERCERO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución; así como el objeto del recurso que ha resultado inadmisible. En aquella, se desestima por silencio una solicitud de determinada información urbanística en realización a unas obras; y en esta se solicita el derecho a obtener la citada información. Por lo tanto la resolución de la presente apelación debe partir desde esa realidad jurídica.

CUARTO.- Con carácter previo de ver traerse a colación la Sentencia del TS de 23 de junio de 2005 EDJ 2005/103575 en la que se refería que, siguiendo sentencia de dicha Sala de 15 de junio de 2004 (casación núm. 1182/99) EDJ 2004/82835 , que las peticiones a que se refiere el artículo 29 de la Constitución EDL 1978/3879 son peticiones graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, y eso las distingue del derecho de instancia a que se refiere ahora la LRJ-PAC cuando regula la iniciación del procedimiento a instancia del interesado (artículo 70 ). En esta línea se mueve la vigente normativa reguladora del ejercicio de ese derecho, L. O. 4/2001 de 12 de noviembre , cuando precisa que la petición puede consistir en una sugerencia, iniciativa, información, queja o súplica, en el ámbito de lo graciable y discrecional, matizando -artículo 3 - que "no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley". Situados en esta perspectiva, es claro que la concesión o denegación de una información urbanística no es una decisión graciable y, por lo tanto, no resulta de aplicación al supuesto de autos la citada normativa.

El artículo 35.a) y b) de la Ley 30/1992 , en su redacción, establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos, y b) a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Por su parte el artículo 42 de la citada Ley, en su número 1º , establece la obligación de la Administración a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados..., y en su número 2º que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Y termina en su número 3 expresando que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

Es cierto que el artículo 43.1 expresa que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. Y que en su número 2 se señala que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Ahora bien determinar a través de esta sentencia que el recurrente tiene concedido los documentos solicitados por silencio supondría una mera reiteración de la determinación legal expresada más arriba, pero no puede escudarse la Administración en una inactividad permanente para bloquear las peticiones de los ciudadanos, tal y como se recogen en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, apartado IX , y posteriormente, utilizar esa misma inactividad como fórmula para no cumplir con el mandato imperativo legal de proporcionar la información solicitada por el ciudadano y si no se ha llegado a declarar que sobre la misma concurre cualquier supuesto de secreto oficial o que pudieran lesionarse los derechos de intimidad de terceros, la sentencia no pasa sino por reconocer el derecho y de persistir la negativa en sede de ejecución de sentencia proveer por el Juzgado lo necesario para llevar a buen fin tal derecho.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es doña Remedios por lo que al haber obtenido un pronunciamiento favorable no procede su condena.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por doña Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendida por el Letrado don Jaime Gutiérrez Martín, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 9/05, ha decidido:

Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar la citada sentencia de 26 de octubre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 9/05, anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la recurrente a la información solicitada.

Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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