Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1765/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 150/2009 de 23 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1765/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100646


Encabezamiento

Registro General 1640/2009

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01765/2009

SENTENCIA Nº 1765

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 150/09, interpuesto -en escrito presentado el 17 de febrero pasado- por D. Fernando , actualmente representado por la Procuradora Dña. Sonia de la Serna Blázquez, interno inicialmente en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 26 de enero del mismo año (notificada el 3 de febrero), en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de El Dueso (Cantabria).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó la confirmación de la Resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en igual tramite, postuló también la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada, en el particular que acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao) al de El Dueso incide negativamente en los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 25.2, 24, 14 y 15 CE .

La alegación en la que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son que se le ha causado indefensión al no haberse dado tramite de audiencia y que el traslado conllevará un perjuicio en su salud dado que está siendo tratado en el Hospital de "Cruces" de Bilbao y un alejamiento de su entorno socio-familiar que va a dificultar el contacto con sus padres de edad avanzada.

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado, por lo que aquí interesa, que el hoy recurrente, multirreincidente, preso en el centro Penitenciario de Basauri desde el 31 de octubre de 2008, finalizando el cumplimiento de todas las condenas el 25 de abril del corriente (luego, ciertamente, como afirma el Sr. Abogado del estado en la contestación de la demanda, la presente Sentencia carece de eficacia práctica de clase alguna). La Junta de Tratamiento, por unanimidad propuso la clasificación del interno en el segundo grado penitenciario y, por lo que aquí interesa, como Centros de destino, Nanclares de Oca, El Dueso. La motivación de dicho Acuerdo es del siguiente tenor: "A pesar de la escasa cuantía de la condena impuesta, se propone el C.I. en 2º grado atendiendo a la ausencia de recursos de apoyo en el exterior y la problemática personal que presenta(toxicomanía arraigada, brotes psicóticos asociados al consumo, nulas expectativas de futuro, ausencia de hábitos y trayectoria laboral.....).

TERCERO: Prescindiendo del análisis de cuestiones de legalidad ordinaria, dado el cauce especial elegido, limitado a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el recurrente considera vulnerados los arts. 25.2, 24, 14 y 15 CE .

Al efecto, conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe, entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria (ni, desde luego, en la Constitución), el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la CE invocado por el recurrente. En el ATC 15/1984 (Sección Tercera) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos......."".

Su traslado al Centro de El Dueso no supone el abandono del tratamiento que dice -no esta acreditado- está siguiendo en el Hospital de "Cruces" de Bilbao, pues dicho Centro cuenta, igualmente, con oferta tratamental y Hospital adscrito en el que seguir el eventual tratamiento al que se pueda hallar sometido , sin que pueda olvidarse que el Centro Penitenciario de Bilbao está fundamentalmente concebido para la retención y custodia de internos preventivos y, además y a mayor abundamiento, Cantabria está muy próxima a Bilbao..

CUARTO: Tampoco el art. 24 CE , que contiene un elenco de garantías procesales, es transplantable al ámbito administrativo salvo cuando la decisión administrativa se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, algo que, desde luego, no acontece en el supuesto de autos.

No puede apreciarse violación del art. 14 CE , invocado genéricamente por el actor sin ofrecer un término concreto e idéntico de comparación del que inferir el trato discriminatorio que dice haber sufrido.

El art. 15 CE en modo alguno se ve afectado, pues la salud e integridad física del actor está igualmente preservada cualquiera que sea el Centro Penitenciario en el que esté interno, y el tratamiento que pueda estar recibiendo será continuado cualquiera que sea el lugar en el que se le destine.

QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan indefectiblemente a la desestimación del recurso, sin que, en atención a la situación personal del actor, se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales nº 150/09, interpuesto -en escrito presentado el 17 de febrero pasado- por D. Fernando , actualmente representado por la Procuradora Dña. Sonia de la Serna Blázquez, interno inicialmente en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 26 de enero del mismo año (notificada el 3 de febrero), en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de El Dueso (Cantabria), debemos declarar y declaramos que el particular impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 25.2, 24, 14 y 15 CE y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.