Última revisión
31/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1767/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1767/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100453
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10490
Encabezamiento
RECURSO NUMERO 2735/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NUM. 1767/02
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de Octubre de 2002.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2735/98, interpuesto por el Letrado DON SANTIAGO MAÑEZ TESTOR, en nombre y representación de DON Alfonso , contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 5.6.98 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia en expediente administrativo 46-0107655689, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30.10.02.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones sobre la base de que el 17 de mayo de 1.997 fue denunciado por conducir un vehículo careciendo de la Tarjeta de Inspección Técnica y no obstante exponer el denunciado los motivos por los que no llevaba la misma, fueron ignorados completamente siguiéndose el expediente e imponiendo la sanción de autos. Estima que se han vulnerado los principios del procedimiento al efectuar alegaciones y solicitar prueba que no dio lugar a respuesta alguna por la Administración; en segundo lugar, se incurre en nulidad por falta de motivación adecuada a las alegaciones formuladas; en tercer lugar, se han vulnerado los principios del derecho sancionador.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y la Resolución recaída en el mismo.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, fundamentalmente del expediente Administrativo del que traen causa y en relación con los motivos de impugnación consignados , debemos señalar en primer lugar que la denuncia se formula con fecha 17 de Mayo de 1.997, haciéndose constar en la misma que la Tarjeta fue retirada por la ITV de Masalfasar con fecha 10.6.96, extremo este de especial importancia a la vista de las razones que esgrime el recurrente que sucintamente son: debiendo subsanar deficiencias del vehículo , el 10.6.96 se le retiene la Tarjeta de Inspección Técnica, afirma que llevó a cabo la subsanación y que intentó pasar nuevamente la inspección no pudiendo hacerlo porque en la ITV citada no le cogían el teléfono; afirma asimismo que el vehículo estaba detenido todo ese tiempo y que en esa situación recibió un fuerte golpe que tuvo que reparar y tras ello , intentó nuevamente pasar la Inspección lo que tampoco pudo llevar a cabo por estar en huelga el centro en cuestión y llevando el vehículo a estacionarlo en Monte Picayo, fue denunciado.
Es cierto que la proposición de pruebas debe dar lugar a una respuesta adecuada por la administración, incluso si la misma fuera denegatoria y es cierto asimismo que no se actuó de esta forma en el expediente Administrativo, ahora bien, como también tiene declarado esta Sala el incumplimiento de esta obligación sólo puede llevar a la anulación de la Resolución si conlleva indefensión y lo bien cierto es que el cúmulo de circunstancias que invoca no desvirtúan el hecho de que es sorprendido circulando sin la Tarjeta once meses después de que la misma le fuera retenida por no reunir su vehículo las condiciones mínimas para la circulación y once meses es un lapso de tiempo que no responde a ninguna de las circunstancias invocadas.
Con respecto a la falta de motivación al no tener en cuenta las alegaciones del denunciado, debemos señalar que aún cuando se trata de una Resolución tipo, consta de todos los elementos necesarios para que el hoy recurrente tenga conocimiento tanto de los fácticos como los jurídicos que llevan a la conclusión sancionadora y esta es la exigencia que invoca , asi, conforme con un reiterado criterio jurisprudencial "la motivación de cualquier Resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar , en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto , radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado" ( sentencia T.S. de 29 de Septiembre de 1.992, R. 7373). Esta tesis ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, quien ha declarado que "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" (ST.C.. 232/92, de 14 de Diciembre). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo , una garantía esencial del Justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SS.T.C. 75/88, 199/91, 34/92, 49/92)" (STC. 165/93, de 18 de Mayo).
La Ley de Seguridad dial establece en su artículo 59.3 que "3. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características , y deberán exhibirlos ante los Agentes de la autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine." Por su parte , el art. 61.1 establece que "1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización."
En consecuencia de todo ello procede desestimar el presente recurso Contenciosa-Administrativo y mantener la Resolución impugnada.
TERCERO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado DON SANTIAGO MAÑEZ TESTOR, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 5.6.98 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia en expediente administrativo 46-0107655689.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
