Última revisión
16/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1767/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 15/2007 de 16 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 1767/2009
Núm. Cendoj: 47186330022009100802
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01767/2009
Sección Segunda
65591
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100288
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2007
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De Marcelino
Representante: JORGE GONZALEZ RUIZ
Contra MINISTERIO DE FOMENTO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA n.º 1767
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a dieciséis de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación por silencio por parte del Ministerio de Fomento de la petición formulada por el recurrente de ejecución del acto firme de ese Ministerio que había estimado por silencio su solicitud de reconocimiento de un exceso en la expropiación llevada a cabo respecto de lo que figura en el respectivo acta de ocupación, referente a la finca núm. NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , del término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), expropiada con motivo del Proyecto "Autovía de Castilla CN-620 de Burgos a Portugal, tramo: Martín de Yeltes-Ciudad Rodrigo", Clave: 11- SA-2950, consistente ese exceso en la superficie que se indica en la demanda -6.233 m2- y en los 29 árboles que en ella se mencionan, así como, en virtud de la ampliación del recurso efectuada, la Resolución de dicho Ministerio de 31 de enero de 2007 que desestima expresamente el recurso de alzada en su día interpuesto por el aquí demandante contra la desestimación por silencio de la citada solicitud de reconocimiento del exceso mencionado en la expropiación de que se trata.
Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Marcelino , representado por el Procurador D. Luis Díez-Astrain Foces, bajo la dirección del Letrado D. Jorge González Ruiz.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, el cual se inhibió a favor de esta Sala en virtud de auto de 13 de noviembre de 2006 y ante la misma se ha continuado su tramitación por el procedimiento abreviado, como se solicitó por la parte actora, previsto en el art. 78 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , al que se remite el art. 29.2 de la misma. En la demanda la parte recurrente ha solicitado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados, que se anule el acto administrativo tácito o dictado por silencio administrativo por el que se ha acordado la desestimación de la solicitud de ejecución de acto firme y se declare su derecho a que ejecute tal acto firme y, en consecuencia, se le reconozcan los 6.233 m2 que le han sido expropiados en exceso de la finca nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , del término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), expropiada con motivo del Proyecto clave 11-SA-2950, construcción de la Autovía de Castilla CN-620 de Burgos a Portugal, tramo: Martín de Yeltes- Ciudad Rodrigo, sobre los que figuran en el acta previa a la ocupación y los 29 árboles más, distribuidos según los siguientes tamaños: 1 encina de diámetro tronco mayor de 50 cm., 3 encinas de diámetro tronco entre 30 y 50 cm., 1 encina de diámetro tronco menor de 30 cm., 5 robles de diámetro tronco mayor de 50 cm., 14 robles de diámetro tronco mayor de 50 cm., y 5 robles de diámetro tronco menor de 30 cm., y su derecho a que se suscriba un nuevo acta de ocupación referida como la que se hizo en su día, a la fecha de 21 de febrero de 2002 en la que se recoja la superficie en exceso de 6.233 m2 y los 29 árboles expropiados a mayores, así como que en consecuencia se proceda a reconocer la citada superficie y árboles y a suscribir el nuevo acta de ocupación que contenga tales derechos expropiados todo ello referido a la citada finca, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada. En la demanda formulada con motivo de la ampliación del recurso a la citada Resolución del Ministerio de Fomento de 31 de enero de 2007 se reiteran las anteriores peticiones y también se solicita la anulación de esta última Resolución.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el presente recurso y remitido el expediente, y una vez formulada demanda por la parte recurrente, se convocó a las partes a una vista para el día 14 de julio de 2009, en que tuvo lugar con el resultado que consta en el acta obrante en autos.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, que se ha tramitado a instancia de la parte actora por el procedimiento abreviado previsto en el art. 78 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , al que se remite el art. 29.2 de la misma, se impugna por la representación procesal de D. Marcelino la desestimación por silencio por parte del Ministerio de Fomento de la petición formulada por el recurrente de ejecución del acto firme de ese Ministerio que, según dice, había estimado por silencio su solicitud de reconocimiento de un exceso en la expropiación llevada a cabo respecto de lo que figura en la respectiva acta de ocupación, referente a la finca núm. NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , del término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), expropiada con motivo del Proyecto "Autovía de Castilla CN-620 de Burgos a Portugal, tramo: Martín de Yeltes-Ciudad Rodrigo", Clave: 11-SA-2950, consistente ese exceso en la superficie que se indica en la demanda -6.233 m2- y en los 29 árboles que en ella se mencionan, así como, en virtud de la ampliación del recurso efectuada, la Resolución de dicho Ministerio de 31 de enero de 2007 que desestima expresamente el recurso de alzada en su día interpuesto por el aquí demandante contra la desestimación por silencio de la citada solicitud de reconocimiento del exceso mencionado en la expropiación de que se trata, y se pretende por la parte actora que se anulen los actos impugnados y se reconozca su derecho a la ejecución del citado acto firme y, en consecuencia, se reconozca que le han sido ocupados y expropiados en exceso la mencionada superficie de 6.322 m2 y los citados 29 árboles y se lleve a cabo una nueva acta de ocupación que los recoja.
Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, ha solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso han de destacarse los siguientes datos que resultan de la documentación obrante:
a) Con motivo del Proyecto de construcción "Autovía de Castilla CN-620 de Burgos a Portugal, tramo: Martín de Yeltes-Ciudad Rodrigo" Clave: 11-SA-2950, se dispuso por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento la incoación del expediente de expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras de dicho proyecto. Entre las fincas afectadas por esa expropiación figura la del recurrente núm. NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , del término municipal de Ciudad Rodrigo, que fue expropiada "parcialmente", según consta en el acta previa a la ocupación -que se entiende también de ocupación definitiva, según se indica expresamente- de 21 de febrero de 2002, obrante en el expediente remitido. En ese acta consta que se expropian de dicha finca 62.045 m2 de superficie. También consta en el expediente remitido, en concreto en la hoja de aprecio de la Administración, que la superficie "catastral" de la mencionada finca era de 131.460 m2.
b) La Administración desestimó por Resolución de 30 de mayo de 2002 la solicitud del recurrente de expropiación total de la finca.
c) El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca por Resolución de 3 de mayo de 2005 fijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados al recurrente en la citada finca en la cantidad total de 94.129,81 euros, con el detalle que en la misma se indica.
d) El recurrente solicitó mediante escrito de 28 de abril de 2005 -registro de entrada de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León de 3 de mayo de 2005-, dirigido a la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento, que se reconozca que se han ocupado 6.233 m2 de superficie de la citada finca núm. NUM000 más de los que se han valorado así como los árboles antes mencionados, y que se suscriba una nueva acta de ocupación respecto de la superficie en exceso ocupada y de los citados árboles. Para ello parte de que la finca tenía en ese momento, según los datos catastrales, 63.462 m2.
e) Al no haber obtenido respuesta a dicha solicitud el aquí demandante interpuso recurso de alzada contra esa desestimación por silencio en escrito de 26 de agosto de 2005 también dirigido a la citada Demarcación de Carreteras. Al no haber obtenido el recurrente respuesta s ese recurso por parte del Ministerio de Fomento, que había acusado recibo del mismo, una vez transcurrido el plazo de seis meses en que se amplió para su resolución al amparo del art. 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el aquí demandante solicitó de la mencionada Demarcación de Carreteras en escrito de 29 de mayo de 2006 la ejecución del acto firme que entendía se había producido de su anterior petición y ello al amparo del art. 43 de esa Ley 30/1992 .
f) Al considerarse desestimada por silencio la anterior petición se interpuso el 31 de julio de 2006 recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, quien se inhibió a favor de esta Sala para su conocimiento.
g) Por Resolución del Ministerio de Fomento de 31 de enero de 2007 se desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de la petición formulada en el anterior escrito de 28 de abril de 2005. En esa Resolución se hace mención a la Resolución de la Demarcación de Carreteras de 4 de agosto de 2005, con registro de salida núm.11907, obrante en el expediente, pero que no consta notificada, que desestimó la petición del recurrente al no estar acreditada su solicitud según los datos resultantes de la "nueva medición" de la superficie expropiada.
h) El presente recurso fue ampliado, a solicitud del demandante, a la citada Resolución de 31 de enero de 2007.
TERCERO.- Dispone el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que cuando la Administración no ejecute "sus actos firmes" podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 .
Es presupuesto, por tanto, para la viabilidad de la pretensión formulada al amparo del citado art. 29.2 que se haya producido un acto firme por parte de la Administración demandada que no haya sido ejecutado por ella. De esta forma, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 , "la inexistencia de acto administrativo firme que deba ejecutarse conlleva la inviabilidad del procedimiento regulado en el art. 78 LJCA en relación con el art. 29.2 de la citada norma reguladora de la jurisdicción".
CUARTO.- Pues bien, han de desestimarse las pretensiones formuladas por la parte actora toda vez que, como se alegó por la Abogacía del Estado en el acto de la vista, no se ha producido por parte de la Administración demandada un acto firme de reconocimiento efectuado por silencio administrativo de la solicitud del recurrente de haberse ocupado con motivo de la expropiación de que se trata de la citada finca núm. NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , del término municipal de Ciudad Rodrigo, 6.233 m2 de superficie -con los árboles antes mencionados- a mayores de los 62.045 m2 que figuran en el acta de ocupación, razón por la cual no puede considerarse ilegal la Resolución del Ministerio de Fomento de 31 de enero de 2007, que desestima expresamente el recurso de alzada formulado contra la desestimación por silencio de la petición del recurrente, no vulnerándose de esta forma el art. 43.4.a) de la citada Ley 30/1992 .
En efecto, ha de precisarse, frente a lo que se alega en la demanda, que no es aquí aplicable el art. 43 de la Ley 30/1992 , que se refiere al supuesto de silencio administrativo en "procedimientos iniciados a solicitud del interesado", en el que se contempla un efecto positivo, de estimación de lo solicitado, con las excepciones que en el mismo se contemplan, para el caso de que la Administración no hubiera notificado la correspondiente resolución expresa una vez transcurridos los plazos para ello, incluso para el supuesto de que se hubiera interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio de una solicitud que tampoco hubiera sido resuelto expresamente, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del número 2 de ese precepto, sino el art. 44 de esa Ley , que se refiere a la falta de resolución expresa "en procedimientos iniciados de oficio", en cuyo caso cuando han transcurrido los plazos máximos para resolver de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados "podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo", como dispone el núm. 1 de ese artículo. También es aplicable al presente supuesto la regla general prevista en el art. 115 de esa Ley 30/1992 según la cual, una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin haberse dictado y notificado la resolución, se podrá entender "desestimado el recurso", al no ser aquí aplicable la salvedad del art. 43.2 de la misma, que se refiere, como se ha dicho, a los procedimientos iniciados a instancia de parte. En este sentido ha de señalarse que el procedimiento expropiatorio, en el que se inserta la solicitud del recurrente de reconocimiento de una superficie expropiada mayor de la que figura en el acta de ocupación, se ha iniciado de oficio, y ha de estarse al tipo de procedimiento, y no a la solicitud del interesado, para determinar los efectos del silencio de la Administración, como se indica en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 .
En esta sentencia, aunque se refiere a un supuesto de abono de intereses en una relación contractual, se establece una doctrina que es aplicable al presente caso. Así se señala que: "tratándose como se trata aquí, de una petición de abono de intereses..., se ha de estimar que esa petición, cual además alega el Abogado del Estado, no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43 , no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación.
Y más adelante se indica: "La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .
La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA ), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA , que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que "se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aun mas patente después de esta Ley".
También se señala en esa sentencia: "Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".
En el presente caso, al haberse iniciado el procedimiento expropiatorio de que se trata de oficio, como se ha dicho, no es aplicable, frente a lo que se alega por la parte actora, el art. 43 de la Ley 30/1992. Por ello no puede aceptarse que se haya producido un reconocimiento por silencio administrativo por parte de la Administración de la solicitud del recurrente del exceso de expropiación al que se ha hecho referencia, y tampoco que se haya producido un acto firme por la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra esa desestimación.
En este sentido en la STS de 23 de enero de 2008 , con cita de otras, se indica que la falta de respuesta de la Administración en sentido desestimatorio no puede entenderse como aceptación de la solicitud de expropiación total formulada, pues esa solicitud "no constituye un procedimiento nuevo sino que se integra en el procedimiento expropiatorio, iniciado de oficio, del que forma parte", y por ello no puede entenderse producida esa aceptación por silencio positivo, "que el art. 43 reserva exclusivamente para los supuestos de procedimiento iniciado a instancia de parte".
Por todo ello han de desestimarse las pretensiones del demandante, pues únicamente pueden hacerse valer en este procedimiento abreviado las encaminadas a la ejecución de un acto firme de la Administración demandada, lo que aquí no concurre al no haberse producido, por lo antes expuesto, un acto firme de dicha Administración de reconocimiento de la solicitud del recurrente respecto del exceso de expropiación de que se trata.
QUINTO.- Aunque lo expuesto en los fundamentos anteriores es suficiente para la desestimación del presente recurso, no está de más señalar que la parte actora no ha acreditado que la Administración demandada haya ocupado el exceso de superficie y árboles que se indican en la demanda respecto de la finca de que se trata, pues ese exceso de 6.322 m2 de superficie lo deduce de los datos catastrales, lo que no es suficiente en el presente caso, teniendo en cuenta que en el acta previa de ocupación -que también se entiende de ocupación definitiva a todos los efectos, como antes se ha dicho- se mencionan 62.045 m2 como superficie expropiada y que, ante la solicitud del recurrente de 28 de abril de 2005, se procedió a una nueva medición de esa superficie, según consta en la Resolución de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Occidental de 4 de agosto de 2005 -registro de salida núm.11907-, a la que también se refiere la Resolución impugnada de 31 de enero de 2007, de la que no resulta ese exceso que reclama el recurrente sino incluso una superficie ligeramente inferior a la que figura en ese acta, y esto no ha sido desvirtuado por el recurrente.
SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998 para una especial condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 15/07 interpuesto por la representación de D. Marcelino , sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.
