Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1768/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1768/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101389

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2004:7307


Encabezamiento

RECURSO Nº 881/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1768/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Fermín Laguarda Ferrer en nombre y representación de la SAT EXFRU, representado por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila y defendido por el Letrado D. Ildefonso Boto Lobo, contra la Resolución del Ayuntamiento de Bonrepós i Mirambell de 21-3-02 por el que se aprueba el Pr. de Reparcelación de la UE nº 1 y 3 del PGOU, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Bonrepós i Mirambell, representado por la Procuradora Doña Mª Teresa de Elena Silla y asistida por los servicios jurídicos de la Diputación P. de Valencia; y codemandada la entidad Fabado SL, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por el Letrado D. José Mª Rubio Mondéjar.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado así como el PAI y P.G.O.U. en lo relativo a las UE 1 y 3 , y subsidiariamente se anule el PAI declarando no programadas dichas Unidades y desierta la adjudicación de la obra urbanizadora , y subsidiariamente anulando la resolución recurrida se anule la Reparcelación Forzosa , se ordene la reposición de los terrenos incluídos en la misma a su estado inicial con devolución de las cuotas de urbanización más el interés legal del dinero o , subsidiariamente se acuerde una redistribución de las parcelas adjudicadas valorando las mismas y distribuyendo las cargas de urbanización con arreglo al valor urbanístico de las fincas adjudicadas y se incremente en cuanto a los Derechos aportados por la actora, con el valor urbanístico que corresponda las fincas aportadas nº VIII, que es parte de la finca nº 12 del Polígono 2 y la finca nº 13 del plano catastral , y se incluya en las cargas y costes de urbanización las fincas colindantes que se verán favorecidas por la nueva urbanización, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la administración demandada y a cuantos se opongan a la demanda, incluído el Urbanizador.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-12-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del ayuntamiento de Bonrepós i Mirambell de 21-3-02 por el que se aprueba el Pr. de Reparcelación de la UE nº 1 y 3 del P.G.O.U..

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que el Pr. de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento demandado es una simple transcripción de preceptos legales o reglamentarios sin especificar los criterios y normas de valoración tanto de los terrenos e indemnizaciones como de la retribución en metálico al Urbanizador, ni especifica tampoco las garantías prestadas por este.

-que no se tiene en cuenta el acueducto propiedad de la actora, que, encontrándose en la UE da servicio de riego a otras parcelas fuera de la UE, por lo que no estando de acuerdo con la valoración que se recoge en dicho documento, se considera que la valoración es la consignada en el informe pericial que se acompañaba a las alegaciones formuladas en 14-1-02 y que alcanza a 2.878.113 ptas o 17.297,81 E.

-que dichas indemnizaciones por cultivos, riego etc. lo son sin perjuicio del valor urbanístico de los solares que se aportan y de la infraestructura urbana existente (agua potable , luz etc.) que fue ejecutado y costeado por la actora; más las cesiones en su día realizadas para la apertura de la C/ Llaurors y encintado de aceras de la C/ Mig.

-que en cuanto al diseño y adjudicación de parcelas resultantes, es evidente que se quiere castigar al actor, al ser de peor calidad que sus colindantes, careciendo incluso de condiciones urbanísticas para construir.

-que tampoco está de acuerdo con los m2 que se dice aporta, pues es evidente que no se está computando la mitad de la C/ Llaurors (298 m2) que forma parte de la parcela VI, ni la acera del Mig, pues o se computa como aportada o se reduce en la cesión.

-que como puede observarse en la cuenta de liquidación el actor es el único propietario que ve incrementadas las cuotas de urbanización en un 7% y se le han exigido garantías , pese a que todos los propietarios efectúan la retribución en metálico.

-que en la UE 3 se integra la finca nº 12 del Pº 2 del Plano Catastral con fachada a la C/ del Mig 13-15 , que fue urbanizada con arreglo al planeamiento anterior, de manera que no ser considerada urbanizable, más cuanto que el resto de la finca no incluído en la UE mantiene su clasificación de Urbana.

-que no se hace mención alguna a la inclusión de las UE en zona de riesgo por inundaciones del Barranco de Carraixent, si bien existen informes que advierten de dicho peligro, con lo que se infringen los arts. 6 y 11 de la L. de Aguas.

SEGUNDO.- En primer término y como punto de partida procede significar que el Programa de Actuación Integrada se concibe en la legislación urbanística valenciana, como instrumento de ordenación urbanística cuya finalidad es planificar o regular el proceso de gestión urbanística (art. 12 G de la LRAU).

El ámbito donde se actúa cada actuación integrada -o una de sus fases- es la Unidad de Ejecución (art. 33 LRAU y 114 del RPLAN), unidad mínima de programación en la que se articula la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados.

Y que la Reparcelación es instrumento jurídico-administrativo de ejecución del Programa. En el ámbito de la legislación autonómica valenciana no es tan sólo -como en la legislación estatal- instrumento de distribución de beneficios y cargas entre los propietarios sino que se encamina a arbitrar las soluciones para dirimir conflictos entre los afectados, de cumplimiento forzoso y arbitradas por la Administración actuante, y en tal sentido se concibe como un instrumento de ejecución del Programa previo , concretando o "ultimando" los Derechos de los propietarios que ya este define, ponderando el aprovechamiento tipo fijado por el Planeamiento para cada terreno. Además se le asigna la función de hacer efectiva la retribución debida al Urbanizador.

Tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 68 de la LRAU la reparcelación es "la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso, para adjudicarlas entre los afectados según su Derecho".

Señala a continuación que el objeto de la misma es el siguiente:

A) Regularizar urbanísticamente la configuración de las fincas (reorganización de linderos según el modelo de ordenación urbana que el Plan persigue desechando la anterior configuración que contradiga la ordenación que se desarrolla o ejecuta).

B) Adjudicar a la administración los terrenos, tanto dotacionales como edificables que legalmente le correspondan.

C) Retribuir al Urbanizador por su labor ya sea adjudicándole parcelas edificables o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución.

D) Permutar forzosamente, en defecto de previo acuerdo, las fincas originarias de los propietarios por parcelas edificables que se adjudicarán a estos según su Derecho.

TERCERO.- La entidad recurrente entabló en su día recurso contencioso-administrativo frente al PAI correspondiente a las UE 1 y 3 , acto del que trae causa la Reparcelación objeto del presente, recayendo Sentencia en 9-7-03 (S. nº 1144), que estimaba parcialmente el mismo en cuanto entendía que la finca nº 12 del Pº 2 del plano catastral de 2.415 m2..., afectada en 2.113 m2 por el PAI, debía ser considerada urbana a los solos efectos de valoración, reconociendo dicha situación jurídica individualizada.

En este Recurso (1279/91) y, en concreto , en la Sentencia dictada, se analizaban las cuestiones relativas a impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento, y directa contra el PAI, de manera que al haber sido ya analizadas y desestimadas (salvo la anteriormente indicada que determinó la estimación parcial del recurso), no procede en el presente abordarlas por la vía indirecta que la actora pretende -aspectos relativos a los estudios sobre riesgo de inundaciones por el Barranco de Carraixent etc. expresados en el FD B de su escrito de demanda).

Por lo que afecta a la Reparcelación y a los motivos de impugnación articulados contra la misma, en primer término denuncia defectos de carácter material, que , contrariamente a lo sostenido, no se aprecian.

Efectivamente, si bien es cierto que el Proyecto redactado por la entidad Fabado SL y aprobado por la Corporación demandada realiza numerosas referencias a los preceptos legales de aplicación en materia de valoraciones e indemnizaciones, es cierto también que no deja de expresar y concretar los criterios utilizados , así alude a la preferencia de la medición real de las parcelas , fecha de inicio del expediente de reparcelación como referencia para la valoración, porcentaje de edificabilidad relacionado con la superficie edificable total de 18.738 ,90 m2/t, valor urbanístico del suelo de 11.688 ptas./m2t de parcela neta a efectos de compensar diferencias de adjudicación etc.

En tal sentido han de considerarse exteriorizados los elementos o criterios tenidos en cuenta a la hora de realizar las correspondientes adjudicaciones, valoraciones y distribución de cargas, hasta el punto de que la actora no sólo ha podido combatirlos, sino que lo ha hechos, presentando la valoración que ha estimado procedente (informe acompañado a su escrito de demandada).

Tampoco se hecha en falta el plano de clasificación y valoración de superficies adjudicadas -que exige el art. 82 1.f 4 del RGU- pues como establece la codemandada existe un Plano de Ordenación Pormenorizada del PGOU que incluye los aspectos relativos a Clasificación y Zonificación que la actora echa en falta.

CUARTO.- El resto de alegaciones afectantes al fondo no pueden sino considerarse meras alegaciones carentes de justificación.

Efectivamente no se aprecia la vulneración del art. 86.1 del RGU según el cual el Derecho de los propietarios afectados será proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable.

En este caso según resulta de la Memoria del Proyecto el aprovechamiento objetivo de las fincas adjudicadas es proporcional a la superficie de las fincas originarias, según el aprovechamiento subjetivo de que se es titular, pues no en vano se establece que en Derecho de los propietarios se materializará en base a las diferentes edificabilidades que luego se repartirán en parcelas, o lo que es lo memo , en m2 de suelo , situadas dentro de la delimitación de la UE con el fin de facilitar la distribución de beneficios y cargas y en definitiva la gestión urbanística de la UE. Y añade que a cada finca se le asignará , en consecuencia, un

porcentaje en relación con la superficie edificable delimitada en esta Unidad que es de 18.738,90 m2/t cuyo porcentaje constituirá el coeficiente para adjudicación de las parcelas resultantes por ser uniforme el aprovechamiento urbanístico de toda la Unidad.

En cuanto a las parcelas asignadas (3, 4 y 5) entiende la actora que al formar parte de una gran manzana su diseño podría valer más para la construcción de viviendas plurifamiliares que no unifamiliares , por cuanto los fondos de las parcelas no resultan aptos para la edificación. Ello no puede considerarse sino una apreciación subjetiva y una opción indiferente jurídicamente, siendo lo relevante a los efectos que aquí interesan (vulneración de los arts. 88, 72 y 100.5 del RGU) que no hay constancia alguna de que se haya limitado o desconocido el forma alguna el aprovechamiento a que la actora tienen Derecho en función del Derecho inicialmente aportado.

Y por último respecto de los elementos indemnizables y su valoración, pretende la actora que la pericial elaborada a su instancia se sobreponga a la contenida en el Pr. de Reparcelación y avalada por el juicio técnico de la Administración , lo que no es compartible, como tampoco el extremo relativo a la superficie "realmente" aportada que dice superior a la computada, pero que ha de considerarse una aseveración que no ha obtenido el suficiente aval probatorio.

QUINTO.- Sólo resta significar que la antes mencionada sentencia 1144/03 recaída en el Recurso 1270/01 concluyó el carácter urbano de la finca nº 12 del Pº 2 del Plano Catastral, afectada en 2.113 m2 por la actuación urbanística, declarando que la misma se encontraba en el supuesto previsto en el art. 9 2º de la LRAU según el cual "... a los solos efectos de la valoración de inmuebles y Derechos, los solares que decaigan de esta condición se tasarán como suelo urbano aunque sean clasificados de otro modo, cuando su propietario acredite haber consolidado dicha condición de solar , lícita y efectivamente, en regular desarrollo de la ordenación urbanística anterior...".

Y añade la indicada Sentencia que "consta en autos la documentación y datos afirmados por la actora, los cuales llevan, en este punto, a otorgar la razón en cuanto la sujeción al presupuesto de este precepto, esto es, a los solos efectos de la valoración le corresponde que el suelo clasificado como urbanizable de la finca A se valore como urbano. De este modo, en tanto en cuanto en las proposiciones jurídico económicas y , en concreto , en la finalmente aprobada, no se tiene en cuenta esta condición, cabe anular la misma y reconocer la situación jurídica particularizada que aquí se reconoce".

Es claro, pues , que el acto aquí impugnado trae causa del PAI anulado en el punto antes reseñado, de manera que en el mismo extremo queda viciado de nulidad.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín Laguarda Ferrer en nombre y representación de la SAT EXFRU, representado por el procurador D. Isidoro Manzanera Vila y defendido por el letrado D. Ildefonso Boto Lobo, contra la resolución del ayuntamiento de Bonrepós i Mirambell de 21-3-02 por el que se aprueba el Pr. de Reparcelación de la UE nº 1 y 3 del P.G.O.U..

2.- Anularla por contraria a derecho en el extremo consignado en el F.J. 5º de la presente.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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