Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1768/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1137/2006 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 1768/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101574

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1137/06

RECURRENTE:Dª Adoracion , D. Franco Y Dª Esmeralda

PROCURADOR: Dª MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

PROCURADOR: PAULA CIMADEVILLA DUARTE

CO-RECURRIDO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº1768/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1137/06 interpuesto por Dª Adoracion , D. Franco Y Dª Esmeralda , representados por la Procuradora Dª MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando bajo la dirección Letrada de Dª PILAR FERNANDEZ ROYO, contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada por la Procuradora D.ª PAULA CIMADEVILLA DUARTE, actuando bajo la dirección Letrada de Dª.ANA I.MARTINEZ CASTAÑON, y contra ZURICH ESPAÑA CIA.DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ, bajo la dirección Letrada de D. JAVIER MORENO ALEMÁN. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria de su demanda , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada representada por la procuradora Dª Paula Cimadevilla Duarte para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodriguez para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 21 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de diciembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de septiembre de 2005 ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo, documental y alegaciones de las partes, resultan los siguientes datos relevantes para la decisión del recurso: Jose Ángel , hijo y hermano -respectivamente- de los hoy actores, fue trasladado el día 22 de junio de 2005 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al Servicio de Urgencias del Hospital Central de Asturias, tras haber sido encontrado a las 13.00 tumbado delante de una unidad de tren estacionada, con la intención de suicidarse. En el Servicio de Urgencias fue examinado por el Dr. Arturo , residente de Psiquiatría de segundo año. De acuerdo con el informe de alta, el paciente no presentaba transtornos formales del pensamiento, no se apreció contenido delirante y, en el momento de ser visto, no presentaba ideación autolítica, por lo que fue remitido a su terapeuta habitual, sin cambios en el tratamiento. Como antecedentes, el paciente había estado ingresado en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del uno al tres de abril de 2005, solicitando el alta voluntaria. El día anterior a los hechos había acudido con normalidad a su Centro de Salud Mental y se comprometió a acudir de nuevo esa misma tarde. Una vez en su domicilio, ya por la tarde, dijo a su madre que iba a pedir consulta para el Psiquiatra, dirigiéndose sobre las 19.00 h. al puente del Viaducto Marquina de esta ciudad de Oviedo, desde el cual se arrojó al vacío, produciéndose la muerte.

TERCERO.- La legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , ha sido profusamente aplicada por la jurisprudencia, señalando los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se pueden concretar, como hace -entre otras muchas- la STS de 9 de marzo de 1998 EDJ 1998/2428 , del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

CUARTO.- Considera la actora en este proceso que la atención médica prestada al fallecido no fue la adecuada y que no se emplearon los medios necesarios para evitar el resultado lesivo finalmente producido. Para valorar la realidad de los presupuestos de hecho de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de atenderse, con carácter general, a los informes que existen en el expediente y a las pruebas periciales aportadas y practicadas en el seno del proceso: en el presente caso, obra en el expediente administrativo informe del Servicio de Urgencias, en el que se hace constar que Jose Ángel fue atendido en dicho Servicio del Hospital Central de Asturias el 22 de junio de 2005. Llegó acompañado por la policía tras haber sido encontrado tumbado en las vías del tren. Durante su estancia en Urgencias se pidió consulta a Psiquiatría para valoración por el intento de autolisis. Tras una anamnesis de unos 45 minutos, se apreció que no presentaba trastornos formales del pensamiento ni contenido delirante y que, en el momento de ser visto, no presentaba ideación autolítica. Por todo ello, "es remitido a la consulta de su terapeuta habitual y no se realiza ningún cambio en el tratamiento". La Coordinadora de Salud Mental informa que, según consta en la historia clínica, Jose Ángel fue atendido en Urgencias en seis ocasiones por el Servicio de Psiquiatría: por primera vez el 30/08/1998, siendo entonces diagnosticado de Trastorno Paranoide y Sintomatología ansioso-depresiva, recomendando seguimiento en el Centro de Salud Mental. Por cuarta vez, el 19/01/2005, siendo diagnosticado de intoxicación por benzodiacepinas. Pasada la intoxicación, fue diagnosticado de reacción de adaptación e intoxicación medicamentosa con intención suicida, siendo derivado al Centro de Salud Mental. Por quinta vez fue atendido el 01/04/2005, diagnosticado de trastorno depresivo e ingresado en la Unidad de Psiquiatría por solicitud de su Psiquiatra privado. Causó alta voluntaria el 03/04/2005. En el informe de alta se refleja: "no síntomas psicóticos", "no ideación heteroagresiva", "no ideación autolítica", con impresión diagnóstica de episodio depresivo (F32) y abuso de alcohol (F10.1). La sexta y última vez que fue atendido en Urgencias fue el 22/06/2005. El médico que lo atendió por parte del Servicio de Psiquiatría fue el Dr. Arturo (MIR II de Psiquiatría), el cual realizó anamnesis y exploración de unos 45 minutos, constatando ausencia de síntomas psicóticos y estado de ánimo subdepresivo, valorando asimismo la inexistencia de ideación autolítica actual. Con los datos de la anamnesis y la exploración realizada, teniendo en consideración que la víspera había realizado una consulta en su Centro de Salud Mental y el compromiso e insistencia de solicitar consulta esa misma tarde con su Psiquiatra, se decide mantener el tratamiento que tenía pautado y no realizar ingreso hospitalario. La impresión diagnóstica fue de síndrome depresivo. Por lo que respecta a la capacitación del Dr. Arturo (MIR II de Psiquiatría), "en el momento actual de formación conoce las enfermedades que cursan con riesgo autolítico. Asimismo, tiene conocimientos y entrenamiento en la valoración de riesgo autolítico, por haber sido acompañado y tutorizado por los psiquiatras Dr. Herminio y Dr. Maximo , en la valoración de múltiples pacientes con tentativa autolítica y haber seguido el programa de formación de especialista en psiquiatría de forma regular".

QUINTO.- El informe técnico del Servicio de Inspección de las Prestaciones Sanitarias, además de recoger lo anteriormente expuesto en los demás informes médicos, considera que se actuó correctamente, señalando que "en el supuesto de enfermos mentales con antecedentes suicidas, el deber de vigilancia exigiría al centro sanitario la imposición, a toda costa y permanentemente, de una vigilancia personal y exhaustiva determinante de la privación total y absoluta de libertad. Además esto implicaría, para garantizar un control completo de los movimientos y actos del vigilado, la presencia y adscripción de un vigilante a todas horas y quehaceres diarios. Por ello se admite que la Administración Sanitaria debe proporcionar todos los medios a su alcance para garantizar una correcta asistencia médico sanitaria, pero concretando que dichos medios han de estar indicados dentro de un parámetro de normalidad. En este caso concreto el paciente había pactado con el médico pedir consulta a su psiquiatra privado esa misma tarde, no siendo previsible en aquel preciso momento que fuese a incumplir su compromiso y suicidarse ya que no presentaba ideación autolítica y ese fue el motivo por el que se decidió permitir al enfermo no ingresar manteniéndole el tratamiento que tenía pautado".

SEXTO.- Aun partiendo de criterios objetivistas, inesquivables a la vista de la regulación legal vigente (arts. 139 y ss. LPAC ), la jurisprudencia ha insistido en el criterio de la lex artis como delimitador de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, entendiendo que "el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo ó dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario ó médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay ó no relación de casualidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño ó más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente". En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 (Rec. 5696/95 ), la mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de haber actuado los servicios sanitarios públicos. En el caso que enjuiciamos, no se ha acreditado infracción de la lex artis, pues, de una parte, la actora no ha realizado actividad probatoria alguna apta para desvirtuar los informes médicos emitidos en vía administrativa, que sólo mediante informes del mismo tipo pueden enervarse. En este sentido, el argumento básico de la actora ("era totalmente previsible que el paciente persistiese en su idea de suicidio") es una mera afirmación de parte, huérfana de apoyo probatorio alguno, construida sobre la consideración ex post de los hechos y no avalada por ningún dictamen médico, que la actora no ha aportado ni propuesto en este proceso. De otra parte, los informes médicos, especialmente el de la Inspección, concluyen de forma razonada la inexistencia de infracción de la lex artis. Cabe añadir que la exigencia de responsabilidad derivada de conductas omisivas requiere del incumplimiento de un deber específico de actuar para evitar el resultado, como ocurre en el caso de personas sometidas a relaciones de sujeción especial (presos, detenidos, internos en centros psiquiátricos), en un entorno controlado o susceptible de control por la Administración. Aun en esos casos, de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 , que su vez se remite a las de 15 de julio de 1988, 22 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989, 4 de enero de 1991, 13 de junio de 1995, 18 de noviembre de 1996, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1997), queda excluida esa responsabilidad administrativa si no se advierte anomalía en la prestación del servicio, constituyéndose la voluntad suicida en elemento excluyente del nexo casual, argumentos (referidos a tales situaciones de sujeción especial) que son aplicables a fortiori al caso que nos ocupa. En razón de todo ello, considera este Tribunal que no se justifica ni la existencia de deficiencias en la prestación sanitaria ni del nexo causal entre la asistencia prestada y el resultado, lo que hace inviable la reclamación por responsabilidad patrimonial que se ejercita y determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento sobre las costas del proceso (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Adoracion , Franco Y Esmeralda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de septiembre de 2005 ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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