Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1768/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2069/2010 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1768/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100419


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2069/2010

SENTENCIA NÚM. 1768 DE 2015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª María Rosa López Barajas Mira.

En la ciudad de Granada a nueve de octubre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2069/2010seguido a instancia de Dª Crescencia , representada por la Procuradora Dª Estrella Martín Ceres y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Orellana Ortega, contra ' la Orden de 14 de febrero de 2008, por la que se resuelve el Recurso de Alzada formulado por Doña Crescencia contra la lista definitiva de aprobados en el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (D. 1000), turno libre, correspondiente a la OEP 2005, y publicada el 31 de octubre de 2007, dictada por la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía', siendo parte demandada la citada Consejería de Justicia y Administración Pública, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra ' la Orden de 14 de febrero de 2008, por la que se resuelve el Recurso de Alzada formulado por Doña Crescencia contra la lista definitiva de aprobados en el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (D. 1000), turno libre, correspondiente a la OEP 2005, y publicada el 31 de octubre de 2007, dictada por la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se revoque la Resolución impugnada y se declare por la Sala: ' A.- El derecho de Doña Crescencia a que le sea computado la experiencia profesional como Auxiliar Administrativa en los trabajos desarrollados, y por tanto la experiencia desarrollada y acreditada con la documental aportada por esta parte en la forma como se ha determinado en el cuerpo de esta demanda con una puntuación de 31,80 puntos. B.- El derecho a que se valore igualmente el curso de Prevención de Riesgos Laborales acreditado por la actora y que no ha sido negado por la Comisión de Valoración por cada 20 horas lectivas con 0,5 puntos, debiendo pues valorarse en un total de 2,25 puntos. C.- El derecho a que se valore igualmente el Curso de Inglés par Comercio acreditado por la actora, en un total de 2,25 puntos. D. - Una vez determinada la puntuación total se determine su derecho a acceder e n base a la puntuación obtenida, a la plaza o plazas convocadas a la que en virtud de la puntuación tenga derecho.'

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que en el caso que nos ocupa nos lleva a analizar como argumentos impugnatorios los que atañen a la acreditación de la experiencia profesional mediante documental distinta de los contratos así como los referidos las razones de no valoración de los méritos de formación que se citan.

Pues bien, comenzando por su orden, se ha de señalar en cuanto a la determinación del alcance que ha de atribuirse al apartado 3.1.b) de la Base Tercera de la Convocatoria, (la experiencia profesional 'deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios'), que el más reciente criterio seguido por esta misma Sección es el de admitir la demostración de la contratación a través de otros medios documentales distintos del contrato escrito, pudiendo ser citadas entre otras y referidas también a procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos, la de 9 de julio de 2012 dictada en el recurso nº 309/2007, ROJ: STSJ AND 6841/2012 - ECLI:ES: TSJAND:2012:6841; la de fecha 14 de octubre de 2014 dictada en recurso nº 1639/2010, ROJ: STSJ AND 13721/2014 - ECLI:ES: TSJAND:2014:13721; de 27 de abril de 2015 dictada en recurso nº 22/2010, ROJ: STSJ AND 2411/2015 - ECLI:ES: TSJAND:2015:2411, y la de 2 de marzo de 2015 dictada en recurso nº 28/2010, ROJ: STSJ AND 1809/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:1809, criterio interpretativo que incluso se corresponde con el adoptado por la propia Comisión de Selección en alguna de las Convocatorias anteriores admitiendo la demostración de la experiencia profesional mediante certificaciones y nóminas ' alternativamente' lo que, además, en el presente supuesto, se correspondería con esa manifestación hecha por la ahora actora en su escrito de 21 de marzo de 2006 que refiere haberse hecho por la Comisión de Selección 'una anotación en su vida laboral'de que 'no queda acreditado lo suficiente el periodo ya que presenta solo una nómina, debe aportar alguna documentación más, bien certificado de empresa o más nóminas'.

Significar, además, que la posibilidad de acreditación no circunscrita exclusivamente a los contratos es lo que corresponde por exigencia de los principios de mérito y capacidad que inexorablemente han de presidir todo proceso selectivo.

SEGUNDO.-Dicho cuanto antecede, y, habida cuenta de la documentación que fue presentada junto con la solicitud de participación en cuanto al mérito de experiencia profesional, una cuestión se ha de solventar, cual es, la de la posibilidad de subsanación del defecto consistente no ya en la no aportación de contratos sino en la insuficiencia de esos documentos de otro tipo que han de reputarse aptos para la demostración de tal mérito. Nos referimos a las certificaciones de las empresas contratantes y a las nóminas, las cuales, constan en el expediente que fueron aportadas con posterioridad a la solicitud inicial.

Pues bien, al respecto, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial vigente sobre la subsanación en el ámbito de los procesos selectivos, pudiendo ser citada la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, la cual, parte de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'.Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Tales posibilidades la Sentencia las vincula al artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y dice que el trámite de subsanación de defectos ' es plenamente aplicable en los procesos selectivos'(...),pues dicho precepto impone 'el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)' .

Continúa diciendo que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria,(...)',pero distingue entre lo que es 'la presentación extemporánea de un mérito'y su 'defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado;(...)'. Añade que, 'esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'.Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal ' se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'.

Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino ' la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas (todo el subrayado es nuestro).

Pues bien, trasladando lo trascrito al caso que nos ocupa se ha de destacar que ya junto con la solicitud de participación se presentó por la aspirante declaración jurada de la imposibilidad de aportación de contrato por las razones que expone, de manera que, constando dicho documento junto con el informe de vida laboral en el que aparece el grupo de cotización 07, y, autobaremada que fue la experiencia profesional cuyo cómputo reclama, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que la Comisión de Selección, percatada de la deficiencia, hubo de requerir de subsanación para la aportación de las correspondientes certificaciones y nóminas que luego presento, documentos todos ellos que resultan suficientes para la demostración de la experiencia profesional.

En definitiva, si el defecto de acreditación no sólo era apreciable sino que de hecho se apreció por el órgano de selección; si, además, resultaba subsanable y si, a pesar de ello, la Administración no acordó el preceptivo requerimiento de subsanación, si todo ello es así, a la subsanación posterior se ha de reconocer plenos efectos en orden a la cumplida demostración del mérito en los términos expuesto, siendo entonces obligado su cómputo y la anulación de la Resolución recurrida en su pronunciamiento denegatorio al respecto.

TERCERO.-Por lo demás, esto es, en cuanto al mérito de Formación cuya valoración también se pretende, y, al respecto del requisito de relación directa con el temario al que alude el apartado 3.2.c) de la precitada Base Tercera, se ha de señalar que tal exigencia supone la utilización en la redacción del Baremo de lo que se ha venido a llamar ' conceptos jurídicos indeterminados';En tal caso, la única solución a adoptar debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente de forma imprecisa por la norma de modo que cabe diferenciar en ese acomodo unos extremos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la duda, la incertidumbre, de manera que será en este donde, si se trata de conocimientos técnicos, tenga cabida la denominada discrecionalidad técnica. Consiste, en definitiva, en la aplicación de conceptos que implican la utilización de criterios valorativos que permitan decidir sobre la procedencia del cómputo del mérito alegado en el apartado de que se trate, lo que supone un control de equivalencia que entraña un juicio de discrecionalidad técnica que escapa a los conocimientos propios de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, tal discrecionalidad no sirve para amparar cualquier determinación hecha por el Tribunal en ese juicio valorativo, pues, como se dice en Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3268, 'Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria. (...) Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen,(...)'

Pues bien, en consideración a tal doctrina jurisprudencial dos son las soluciones a adoptar: Una; que no concurre motivo para calificar como errónea la decisión de no valoración del Curso denominado 'Curso de Inglés para comercio'al no advertirse circunstancia alguna que revele su relación directa con el Temario. Otra; que distinta suerte ha de seguir la pretensión de valoración del Curso de 'Prevención de Riesgos Laborales',de 90 horas, por cuanto que la circunstancia de que el mismo deba tener una determinada duración, (en este caso que no supere las 50 horas), no es presupuesto impuesto por las Bases, de manera que en virtud de la interpretación de las mismas no cabe rechazar su cómputo por tal motivo, el cual, además, resulta ilógico y no coherente con el principio de mérito y capacidad. La revocación en ese extremo de la Resolución recurrida es por tanto lo que resulta procedente.

CUARTO.-Debiendo, por lo expuesto, ser de estimación parcial el sentido del Fallo, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de Dª Crescencia y, declaramos el derecho de la actora a que le sea computado el mérito de experiencia profesional como Auxiliar Administrativa con una puntuación de 31,80 puntos, así como el derecho a que se le valore el Curso de Prevención de Riesgos Laborales en 2,25 puntos, y todo ello con las consecuencias que procedan en cuanto al resultado del proceso selectivo y posible acceso a alguna de las plazas convocadas según la puntuación total resultante. Sin costas .

Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024206910, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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