Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1768/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2021 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 1768/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100474

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4593

Núm. Roj: STSJ CAT 4593:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 192/2021 - (recurso sección 69/2021)

Partes: Isidora C/ TEAR y GENERALITAT DE CATALUNYA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1768

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos milveintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso nº 192/2021 (Sección 69/2021), interpuesto por Dª Isidora, representada por el Procurador D. ROGELIO ALMAZAN CASTRO, contra TEAR y GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por el ABOGADO DEL ESTADO y por la ABOGADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. ROGELIO ALMAZAN CASTRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Dª Isidora se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 30/12/2020 que desestima la reclamación económico administrativa formulada por aquélla contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 2.690,58 euros en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) correspondiente al ejercicio 2013.

SEGUNDO.-SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

Como es de ver en las actuaciones, en fecha 23/12/2016 la recurrente presenta escrito ante la Agencia Tributaria Catalana alegando que formulo autoliquidación por razón del IP 2013 e ingresando una cuota diferencial de 2.690,58 euros. Considera que el RDL 13/2011 que lo regula es inconstitucional y solicita la devolución de la cantidad ingresada.

En fecha 10/7/2017 la Agencia Tributaria Catalana dicta acuerdo desestimatorio que es notificado el 18/7/2017. Disconforme con dicho acuerdo, la recurrente formula reclamación económico administrativo ante el TEARC, ratificándose en los argumentos de inconstitucionalidad del RDL. La reclamación es desestimada mediante resolución de fecha 30/12/2020, objeto del presente recurso.

TERCERO.- SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

La recurrente considera inconstitucional el RDL 13/2011 de 16 de septiembre por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio con carácter temporal y, especialmente su artículo único apartado cuarto, porque vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria previsto en el art. 31.3 de la CE. Solicita por ello el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

El Abogado del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal ( art. 69 c) de la LJCA) y por falta de legitimación ( art. 69 b) de la LJCA), además de entender que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad pues la ley reguladora del IP no plantea dudas sobre su constitucionalidad.

La Letrada de la Generalitat interesa la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal ( art. 69 c) de la LJCA) y por falta de jurisdicción ( art. 69 a) de la LJCA) dado que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino al TC pronunciarse sobre la constitucionalidad del RDL 13/2011.

CUARTO.- DECISION DE LA SALA

1.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del TEARC de fecha 30/12/2020 que al desestimar la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente, confirma la denegación de la solicitud de devolución de la cantidad de 2.690,58 euros ingresada por razón del IP 2013. En el suplico de la demanda, se interesa que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se proceda a la devolución de la citada cantidad más los intereses de demora.

Sin embargo, la recurrente no dedica ni un fundamento de derecho a justificar su pretensión. Ninguna referencia hace al objeto procesal, esto es, a la resolución del TEARC impugnada que ni tan siquiera menciona. No se advierte en la demanda ni una sola línea dedicada a rebatir la denegación de la de la devolución de la cantidad ingresada de 2.690,58 euros. Su atención se centra de manera exclusiva en desarrollar los motivos por los que procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad en los términos arriba expuestos. Ello constituye una clara desviación procesal por cuanto se formulan pretensiones contra una actividad (la legislativa) que, en realidad, no es la formalmente impugnada. Sin embargo, el art 69 c) de la LJCA invocado no contempla la misma como motivo para justificar la inadmisibilidad del recurso peticionada.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad adicional planteada por el Abogado del Estado ( art. 69 b) de la LJCA por falta de legitimación), recordar que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida por Jueces y Tribunales, de oficio o a instancia de parte. Es por ello que la recurrente no tiene derecho al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pero sí está legitimada para formular el planteamiento de dicha cuestión al Tribunal, siendo la decisión de suscitar la misma una prerrogativa única y exclusiva del órgano judicial ( STC 148/1986 y 206/1990)

En cuanto a la causa de inadmisibilidad adicional planteada por la Letrada de la Generalitat ( art. 69 a) de la LJCA por falta de jurisdicción), señalar la evidencia de que la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del RDL 13/2011 es del TC. Sin embargo, la recurrente no pretende que este Tribunal realice pronunciamiento alguno al respecto sino que formule el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con el art. 35 de la LOTC.

Desechadas las causas de inadmisibilidad que han sido planteadas, se justifica entrar a conocer la cuestión de fondo.

2.- En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del RDL 13/2011 de 16 de septiembre por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio con carácter temporal, señalar que sobre dicha cuestión se ha pronunciado el TSJ de Castilla y León en las sentencias 729/2020 de 1 de julio (REC. 1742/2018) 756/2020 de 2 de julio (REC. 43/2019) y 1058/2020 de 22 de octubre (REC, 42/2019), además del TSJ de Aragón en sentencia 1/2021 de 4 de enero (REC. 199/2019).

Concretamente, los fundamentos de derecho 5º y 6º de la sentencia del TSJ de Castilla y León 729/2020 de 1 de julio (REC. 1742/2018) concluyen por un lado, que no se ha de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el RDL 13/2011 y por otro, que el hecho de que la materia tributaria este sujeta al principio de reserva de ley no comporta necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto ley el cual podrá abordar la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas. Señalan dichos fundamentos:

'QUINTO.- No procede plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el IP con carácter temporal -únicamente para los ejercicios 2011 y 2012-, como se pide por la parte actora al no apreciarse que el mismo sea inconstitucional por las razones que se exponen a continuación.

Dispone el art. 86 CE : '1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia'.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 182/1997, de 28 de octubre, el Decreto-Ley está sujeto a límites formales y materiales. Como se indica en esa sentencia ' El art. 86 CE habilita, desde luego, al Gobierno para dictar, mediante Decreto-ley, normas con fuerza de Ley, pero en la medida en que ello supone la sustitución del Parlamento por el Gobierno, constituye una excepción al procedimiento legislativo ordinario y a la participación de las minorías que éste dispensa, y como tal sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de todos los presupuestos circunstanciales y materiales enunciados en dicho precepto que lo legitime. Entre los que se incluyen, en lo que aquí importa, la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante, esto es una situación 'de extraordinaria y urgente necesidad'.

Nuestra Constitución ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del Decreto-ley que, por una parte, no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo en forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta', de modo que la utilización de ese instrumento normativo se estima legítima 'en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta', como señalamos en la STC 6/1983 , fundamento jurídico 5º, al enjuiciar la modificación de unas bonificaciones tributarias en favor de viviendas de protección oficial. Doctrina que ha sido mantenida al enjuiciar, luego, las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno en otras circunstancias distintas, entre ellas la reconversión industrial ( SSTC 29/1986 y 177/1990 ) o la liberalización de actividades empresariales y comerciales ( SSTC 23/1993 , 225/1993 y 228/1993 ). En todos estos supuestos, así como en otros que por sus disimilitudes no son del caso aquí (como las reformas del aparato administrativo que fueron objeto de la STC 60/1986 , o las normas procesales a las que se extendió el fallo de la STC 93/1988 ), este Tribunal ha aplicado los mismos criterios, teniendo siempre presentes 'las situaciones concretas' y los 'objetivos gubernamentales' que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados ( STC 6/1983 , fundamento jurídico 5). Pues es claro que el ejercicio de la potestad de control que compete a este Tribunal implica que la definición por los órganos políticos de una situación de 'extraordinaria y urgente necesidad' sea explícita y razonada y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan ( STC 29/1982 , fundamento jurídico 3º), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar'.

En el presente caso el Real Decreto-ley 13/2011 se dicta en un contexto de crisis económica y financiera y se justifica en su preámbulo en la necesidad de dotar de estabilidad a la economía y favorecer la recuperación y el empleo, lo que 'aconseja la adopción de nuevas medidas tributarias que refuercen los ingresos públicos'. Por ello se señala en ese preámbulo que ' el objetivo del restablecimiento del gravamen del impuesto es la obtención de una recaudación adicional, al mismo tiempo que reforzar el principio de equidad, lo que se logrará permitiendo gravar la capacidad contributiva adicional que la posesión de un gran patrimonio representa. Con ello se logrará una mejor distribución de la renta y la riqueza complementando, en estos momentos de especiales dificultades presupuestarias, el papel que desempeñan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'.

También se pone de manifiesto en ese preámbulo: 'Es importante resaltar que el Impuesto sobre el Patrimonio que ahora se restablece sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que recuperan de manera efectiva su capacidad normativa y la recaudación corresponde a estas Comunidades Autónomas, lo que supondrá para las mismas la posibilidad de obtener en esos años unos recursos adicionales a los que resulten del nuevo modelo de financiación, que ayudarán a cumplir los objetivos antes citados'.

El restablecimiento del IP obedece, así, como se indica por la Abogacía del Estado, a una doble justificación: allegar recursos financieros para combatir el déficit público y fortalecer el principio de justicia tributaria, a lo que se añade una motivación adicional y es que, recuperada la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas con la reactivación del impuesto, pueda ser ejercida si éstas así lo estiman oportuno, para que los ciudadanos puedan conocer con la antelación necesaria las normas tributarias que les son efectivamente aplicables.

El Real Decreto-ley 13/2011 no vulnera el límite formal previsto en el art. 86 CE , pues atiende a una situación de crisis económica y el Tribunal Constitucional ha admitido que en esas situaciones se puede recurrir a esa legislación de urgencia. Además, como también ha señalado el Tribunal Constitucional el control que le compete en este punto es un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario ( art. 86. 2 CE ).

Ha de añadirse a esto: a) que el Real Decreto-Ley 13/2011 fue convalidado por el Congreso de los Diputados en su sesión de 22 de septiembre de 2011, como consta en el BOE de 29 de septiembre de 2011; y b) que el hecho de que no se tramitara luego como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, no impide que mantenga su eficacia una vez que fue convalidado por el Congreso de los Diputados.

SEXTO.- Frente a lo que se alega por la parte actora, el Real Decreto-ley 13/2011 no vulnera los límites materiales establecidos en el art. 86.1 CE . En efecto, en ese precepto se dispone, como antes se ha puesto de manifiesto, que los Decretos-leyes ' no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general'.

Como ya se ha dicho, el art. 31 CE dispone: 'Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley'.

También en el art. 133.1 CE se contempla que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, 'mediante ley'.

Pero de lo dispuesto en esos preceptos no se sigue que quede absolutamente impedida la utilización del Decreto-ley en materia tributaria. Así lo ha señalado la STC 182/1997 que matiza la jurisprudencia anterior e indica lo siguiente: 'A los efectos de la interpretación del límite material establecido por la Constitución no es preciso vincular -como se hizo en la STC 6/1983 - el ámbito del art. 86.1 CE ('afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I', entre los que se encuentra el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del art. 31.1 CE ) con el de la reserva de Ley que establecen el art. 31.3 CE ('sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley') y el art. 133.1 CE ('la potestad originaria para establecer los tributos corresponde al Estado, mediante Ley'), como si fueran ámbitos coextensos; de modo que cualquier modificación tributaria que afecte a los elementos o aspectos del tributo cubiertos por el ámbito de la reserva de Ley en la materia, quedaran vedados a su regulación mediante Decreto-ley.

Un esfuerzo hermenéutico semejante no se concilia con el propio sentido literal del precepto constitucional, que limita el ámbito material del Decreto-ley sin referencia alguna a la reserva de Ley. Ya hemos advertido en la STC 6/1983 , fundamento jurídico 6º que 'no se puede decir que el Decreto-ley afecte a lo que el art. 86 de la Constitución llama 'derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I' por el hecho de que en el referido Título se encuentra el art. 31.3, según el cual -como anteriormente hemos visto- 'sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley''. Es cierto que inmediatamente después, en el mismo fundamento jurídico, se añadía: 'Pues ya hemos dicho que en el sistema constitucional español no rige de manera absoluta el principio de legalidad para todo lo atinente a la materia tributaria y que la reserva de Ley se limita a la creación de los tributos y a su esencial configuración, dentro de la cual puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquier otra regulación de ellas ni la supresión de las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de los elementos esenciales del tributo'. Ello, sin embargo, se dijo porque era imprescindible para dar respuesta al órgano judicial, que en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad había esgrimido la reserva de Ley tributaria ( art. 133.1 CE y art. 31.3 CE ) como ámbito constitucionalmente vedado al Decreto-ley, y para rechazar que dicho precepto constitucional (el art. 31.3 CE ) pudiera ser traído allí a colación, dado que la medida adoptada en el Decreto-ley cuestionado [ Real Decreto-ley 11/1979, disposición transitoria segunda, letra b ) que reducía los beneficios fiscales de las viviendas de protección oficial en la Contribución Territorial Urbana] quedaba fuera del ámbito de la reserva de Ley tributaria.

(...)

Por tanto, del hecho que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de Ley ( art. 31.3 y art. 133.1 y 3 C .E .) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto, al entenderse referida al establecimiento de los tributos y a su esencial configuración, pero no, en cambio, a cualquier tipo de modificación tributaria ( STC 6/1983 , fundamento jurídico 4º), no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no 'afecte', en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas. Límite material que no viene señalado por la reserva de Ley, de modo que lo reservado a la Ley por el art. 31.3 CE tenga que coincidir necesariamente con lo que haya de entenderse por 'afectar' al deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del art. 31.1 CE .

A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE no es, pues, al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien al examen de si ha existido 'afectación' por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate'.

Esto se reitera en la posterior STC 185/2005, de 7 de julio , en la que se indica: 'Esto sentado, es preciso recordar asimismo que, respecto de la interpretación de los límites materiales de la utilización del Decreto-ley, hemos venido manteniendo siempre una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que 'la cláusula restrictiva del art. 86.1 de la Constitución ('no podrán afectar') debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución...ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I' ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8 ; 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4 ; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; y 108/2004, de 30 de junio , FJ 7). Posición que nos ha llevado a concluir que el Decreto-ley 'no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber de contribuir', lo que exige precisar 'cómo se encuentra definido dicho deber en la Norma fundamental, concretamente en su art. 31.1; y es que, como señalamos en la STC 111/1983 , comprobar cuándo el Decreto-ley 'afecta' a un derecho, deber o libertad 'exige también que se tenga muy en cuenta la configuración constitucional del derecho -en este caso, deber- afectado en cada caso' (FJ 8 )' (por todas, STC 108/2004, de 30 de junio , FJ 7).

Pues bien, como dijimos en las mencionadas SSTC 182/1997 , 137/2003 y 108/2004 , el art. 31.1 CE 'conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica (con el contenido que a este principio de justicia material se ha dado, fundamentalmente, en las SSTC 27/1981 , 37/1987 , 150/1990 , 221/1992 y 134/1996 ), y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario. El art. 31.1 CE , en efecto, dijimos tempranamente en la STC 27/1981 , 'al obligar a todos al sostenimiento de los gastos públicos, ciñe esta obligación en unas fronteras precisas: la de la capacidad económica de cada uno y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad' (FJ 4). Conforme a la propia literalidad del art. 31.1 CE queda claro, pues, que el Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo' (FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE 'cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario' (FFJJ 6 y 7, respectivamente)'.

En esa STC 189/2005 se declaran inconstitucionales los preceptos que en ella se citan del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica al modificar el régimen tributario en el IRPF, porque este impuesto, 'constituye una de las piezas básicas de nuestro sistema tributario' y 'se ha alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes, en unos términos que, conforme a la doctrina de este Tribunal (SSTC 182/1997 , 137/2003 , y 108/2004 , ya citadas), están prohibidos por el art. 86.1 CE '.

En esa STC 189/2005 , sin embargo, no se anulan los preceptos del Real Decreto-ley 7/1996 que se refieren el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones porque este impuesto, a diferencia del IRPF, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica, por lo que no puede considerarse que ese Real Decreto-ley en este aspecto 'haya afectado al deber de contribuir en los términos que le está vedado por el art. 86.1 CE '.

Y esto es lo que sucede con el Real Decreto-ley 13/2011 que, al eliminar la bonificación general de la cuota íntegra del impuesto a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir que se había establecido en la Ley 4/2008 al modificar el art. 33 LIP, va a permitir que se grave nuevamente y con carácter temporal una manifestación concreta de capacidad económica, como es el patrimonio neto de las personas físicas y siempre que se supere el mínimo exento previsto en el art. 28 para fijar la base liquidable, al reducirse la base imponible en '700.000 euros' cuando la Comunidad Autónoma no hubiere regulado ese mínimo exento.

Sucede además, frente a lo que se alega por la parte actora, que el citado Real Decreto-ley 13/2011 no crea ex novo el IP y no altera los elementos esenciales de dicho Impuesto, establecidos en la Ley 19/1991, como antes se ha puesto de manifiesto, pues esa alteración no se produce -se insiste en los elementos esenciales de impuesto- por el hecho de elevarse la exención de la vivienda habitual del contribuyente 'hasta un importe máximo de 300.000 euros' (modificación del apartado nuevo del art. 4 LIP) ni por fijarse el deber de los sujetos pasivos de presentar la correspondiente autoliquidación (nuevo art. 36 LIP) y demás aspectos que se regulan en ese Real Decreto-ley.

La afectación al derecho de propiedad por el restablecimiento del Impuesto sobre el Patrimonio por el citado Real Decreto-ley no convierte a éste en inconstitucional, pues la exigencia del pago de todos los tributos afecta a ese derecho y existe un deber constitucional de que todos han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y con arreglo a la ley ( art. 33 CE ), lo que aquí se cumple, pues el Real Decreto-ley tiene fuerza de ley y se ha dictado dentro de los límites previstos en el art. 86 CE , como antes se ha dicho'.

3.- Finalmente y en cuanto a la peticionada devolución del importe de 2.690,58 euros, señalar que la materia está regulada en el art. 221 de la LGT. Dicho artículo comprende una lista cerrada para iniciar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos:

'a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria'.

Como es de ver en las actuaciones, la recurrente no ha concretado ni en vía administrativa ni judicial qué supuesto del citado precepto es el aplicable al caso de autos por cuanto sus esfuerzos se han concentrado en fundamentar la inconstitucionalidad del RDL 13/2011.

Así las cosas y dado que no consta que el RDL 13/2011 haya sido declarado inconstitucional por el TC y la autoliquidación controvertida se ajusta a dicha normativa, procede desestimar el recurso planteado.

QUINTO.-SOBRE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Isidora contra la resolución dictada por el TEARC de fecha 30/12/2020.

2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

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