Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1769/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 848/2007 de 23 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1769/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100672


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01769/2009

SENTENCIA Nº 1769

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 848/07, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 26 de noviembre de 2007- por D. Pedro Jesús , Sargento de la guardia Real, retirado, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 14 de julio de 2007 (confirmada en alzada por la de 20 de septiembre del mismo año), por la que se deniega su petición -articulada al amparo de la Transitoria Primera del Real Decreto 670/87 - de revisión de señalamiento de haber pasivo a fin de que se ajuste al índice de proporcionalidad con el que fue reclasificado su empleo en aplicación del Real Decreto Ley 12/95 , que pasó del Grupo D al Grupo C.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable e inferior al límite casacional.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si el recurrente tiene derecho a que, en aplicación de la Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 670/87 (incluida en dicho texto por el art. 7 por el R.D.Ley 12/95 ), se le revise la pensión de retiro por inutilidad permanente -ajena al servicio- que le fue asignada, con efectos económicos de 1 de junio de 2007, en razón de que los 20 años de servicios que se le computaron en el Grupo D, se le computen en el Grupo C, al haber sido reclasificado dicho empleo por el referido Real Decreto Ley 12/95 .

La Transitoria Primera del expresado Real Decreto Legislativo 670/87 dispone: "1. En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 enero 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del art. 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del régimen de clases pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento".

Por su parte, el art. 5 del Real Decreto Ley 12/95 en el que se reclasifican determinados empleos de las FAS y de los Cuerpos de Seguridad, dispone, por lo que a este recurso interesa: "Asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado".

La cuestión aquí planteada fue ya resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia nº 454, dictada el 28 de abril de 2004 en el Rº 1201/01 , en la que se decía que la aplicación de la antecitada Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 670/87 (con base en la cual el actor instaba la revisión del señalamiento de su haber pasivo) "exige que antes de 1 de enero de 1985 se , sin que la reclasificación administrativa de los empleos suponga cambio de cuerpo, escala, plaza o empleo, y, además y en todo caso, la efectuada por el Real Decreto-Ley 12/95 tuvo lugar con posterioridad a la referida fecha de 1 de enero de 1985 ".

Criterio en el que nos ratificamos en su integridad y, en todo caso, hay que añadir la específica exclusión de los efectos de la reclasificación en los derechos pasivos de los que hubieran desempeñado los empleos reclasificados antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95 , que se computarán con arreglo al índice de proporcionalidad que tenían cuando se desempeñaron tales empleos, tal como se dice expresamente en el último párrafo -que se acaba de transcribir- del art. 5 del Real Decreto Ley 12/95 .

Resumen y corolario de cuanto antecede es la desestimación del recurso.

SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas, según el tenor literal del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 848/07, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 26 de noviembre de 2007- por D. Pedro Jesús , Sargento de la guardia Real, retirado, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 14 de julio de 2007 (confirmada en alzada por la de 20 de septiembre del mismo año), por la que se deniega su petición -articulada al amparo de la Transitoria Primera del Real Decreto 670/87 - de revisión de señalamiento de haber pasivo a fin de que se ajuste al índice de proporcionalidad con el que fue reclasificado su empleo en aplicación del Real Decreto Ley 12/95 , que pasó del Grupo D al Grupo C, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo, el Secretario de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.