Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 177/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 781/2001 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, LUIS FEDERICO

Nº de sentencia: 177/2004

Núm. Cendoj: 30030330012004100114

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora y el promotor recurrente, anula los actos administrativos impugnados y, consiguientemente, las multas urbanísticas impuestas. Manifiesta la Sala que desde la fecha de incoación del expediente sancionador hasta que se notifica la resolución sancionadora es evidente que se rebasó con creces el plazo máximo establecido de seis meses. La Administración se opone a la caducidad, alegando que la resolución sancionadora se dictó en el plazo de seis meses, lo que no puede compartirse por esta Sala, pues hay que estar a la de su notificación.

Encabezamiento

1

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 487 y 781/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 177/2004

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA

Presidente

Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU

Magistrados

En Murcia, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto los presentes recursos contencioso- administrativos que con los números 487 y 781/2001 acumulado, pende de resolución, tramitados por las normas de procedimiento ordinario en cuantía determinada por importe total de 8.800.652 pesetas, interpuestos por «Servicios y Construcciones, SERVECONS, S.C.L.» y Don Miguel Ángel, respectivamente, representados la primera por Doña Purificación Velasco Vivancos y dirigida por el Letrado Don José Ramón Sáez Nicolás y el segundo representado por el Procurador Don José Augusto Hernández-Foulquié y defendido por el Letrado Don Jesús Luna Moreno, y en el que ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de fecha 08-02-2001 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por «Servicios y Construcciones, SERVECONS, S.C.L.» y Don Miguel Ángel frente a la resolución del Director General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de fecha 15-09-2000 por la que, entre otras determinaciones, se les impuso una multa urbanística, a cada uno, por importe de 4.400.326 pesetas (expediente sancionador S.A.U. 1/2000).

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo número 487/2001 se presentó el día 10 de marzo de 2001 y el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo 781/2001 se presentó el día 30 de abril de 2001, y admitidos a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción de los expedientes, se acordó la acumulación de ambos recursos bajo el número 487/2001 mediante auto de fecha 5 de octubre de 2001. Las partes demandantes formalizaron su demanda deduciendo las siguientes pretensiones:

En el recurso 487/2001, interpuesto por«Servicios y Construcciones, SERVECONS, S.C.L.»: Sentencia en la que estimando el recurso contencioso-administrativo, anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

En el recurso 781/2001, interpuesto por Don Miguel Ángel: Sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO.- La votación y fallo se efectuó el día 28 de abril de 2004.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución del Director General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo (Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio) de fecha 15-09-2000 se impuso a Don Miguel Ángel, en calidad de promotor, y a la mercantil «Servicios y Construcciones, SERVECONS, S.C.L.» en calidad de empresa que ejecuta las obras, una multa urbanística a cada uno de ellos de 4.400.326 pesetas (cuatro millones cuatrocientas mil trescientas veintiséis pesetas) como responsables de la comisión de dos infracciones urbanísticas graves previstas en los artículos 1 y 3 de la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de Medidas para la protección de la legalidad urbanística en la Región de Murcia.

La citada resolución sancionadora incardina en el expresado tipo de infracción grave el siguiente hecho: «La construcción irregular de una vivienda unifamiliar en contra de las determinaciones de la licencia urbanística concedida por cuanto no se respeta el preceptivo retranqueo a linderos, ni la altura, ni el volumen edificable, ubicada en la parcela nº 27 de la calle Ronda de las Pléyades de la Urbanización La Alcayna, de Molina de Segura».

SEGUNDO.- Por «Servicios y Construcciones SERVECONS, S.C.L.» (y en cierto sentido por el otro recurrente) se esgrime un primer motivo de impugnación que, dado su carácter, exige un tratamiento prioritario.

Alega la sociedad que la resolución impugnada es contraria a Derecho por cuanto que la competencia para la protección de la legalidad urbanística es plenamente municipal y que sólo en los supuestos de inactividad de la Entidad Local debía haber actuado subsidiariamente la Administración Autonómica.

Obra en el expediente administrativo sancionador SAU: 1/200, (folio 3, del expediente administrativo del recurso 487/2001) escrito del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 17 de enero de 2000 (si bien lleva fecha de 17 de febrero de 2000 en el margen superior izquierdo) dando traslado al Ayuntamiento de Molina de Segura del acta levantada por los Servicios de Inspección Técnica, solicitando se informara, de acuerdo con el artículo 29 y concordantes de la Ley 12/1986, de Medidas para la Protección de la Legalidad Urbanística, sobre si había procedido a la apertura de expediente disciplinario y adoptado las medidas cautelares y de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada en relación a «la construcción irregular de una vivienda unifamiliar por cuanto no se respeta el preceptivo retranqueo a lindero, ni altura, ni volumen edificable, ubicada en la parcela nº 36 de la calle Ronda de Las Pléyades de la Urbanización "La Alcayna" de Molina de Segura, promovida por Don Miguel Ángel». Y como el 17-03-2000 no había sido atendida por el Ayuntamiento la solicitud de información, por resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda de dicha fecha se subrogó dicho Centro Directivo en el ejercicio de las competencias sancionadoras municipales en materia de urbanismo, con arreglo al artículo 29 de la Ley 12/1986. El inicio del expediente sancionador por la Consejería se produjo una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del expediente municipal, que había caducado, pues se había iniciado por providencia de la Concejalía de fecha 10-09-1999.

Por tanto, la Comunidad Autónoma actuó de conformidad con el artículo 29 de la Ley 12/1986 de Medidas para Protección de la Legalidad Urbanística.

TERCERO.- Alega «Servicios y Construcciones, SERVECONS, S.C.L.» que la contrata que «SERVECONS, S.C.L.» se limitó a ejecutar («al menos, hasta que se dictaminó la paralización de las obras») consistió en la construcción de cubiertas, cerramientos y tabiquería, según el proyecto realizado por el Arquitecto Señor Luis Angel, y, así, la presunta irregularidad de no haber respetado retranqueo a linderos traerá causa del replanteo (en el que no participó «SERVECONS, S.C.L.»), añadiendo que cuando «SERVECONS, S.C.L.» entró a trabajar en la obra, la estructura de la edificación estaba ya terminada, por lo que ninguna responsabilidad cabe achacarle en cuanto a distancia de linderos y volumen de la edificación.

Ha quedado acreditado que «SERVECONS, S.C.L.» no intervino en la fase de obra relativa a ocupación de superficie y altura de la parcela (hechos constitutivos, según la resolución sancionadora, de la infracción).

En esta fase jurisdiccional ha declarado como testigo Don Luis Angel y en su calidad de técnico director de la obra, ante las preguntas formuladas, responde:

- Que es cierto que la estructura de la obra objeto de la sanción urbanística no fue realizada por «SERVECONS, S.C.L.».

- Que la cimentación y estructura fue realizada por otra empresa y «SERVECONS, S.C.L.» es la empresa que debía proceder a la terminación del resto de la obra.

- Que «SERVECONS, S.C.L.» no participó de modo alguno ni en la ubicación definitiva de la obra, por cuanto al retranqueo, respecto a linderos, ni en la altura, ni en el volumen edificable.

- Que «SERVECONS, S.C.L.» se limitó al cerramiento interior de la obra.

Asimismo, a resultas de la prueba documental practicada, ha quedado probado que no fue «SERVECONS, S.C.L.» quien efectuó la cimentación y estructura de la vivienda sino que la llevó a cabo otra mercantil.

A tenor de dichos hechos probados, es evidente que no puede imputarse a «SERVECONS, S.C.L.» la comisión de una infracción grave prevista en los artículos 1 y 3 de la Ley 12/1986 de Medidas para la protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia, al no haber realizado los hechos que se subsumen por la resolución sancionadora en dicho tipo de infracción grave (no respetar el «preceptivo retranqueo a linderos, ni la altura, ni el volumen edificable»)

La consecuencia de todo ello es la de la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por «SERVECONS, S.C.L.».

CUARTO.- Don Miguel Ángel, promotor y aquí recurrente, esgrime un motivo de impugnación que exige su examen preferente.

Alega el recurrente:

- Que por resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda de 17 de marzo de 2000 se acordó la incoación del expediente sancionador.

- Que la resolución sancionadora de 15 de septiembre de 2000 se le notificó el 19 de septiembre de 2000 (folio 185 del expediente administrativo - Recurso 781/2001).

- Que, en consecuencia, se produjo la caducidad del procedimiento sancionador, conforme a la Ley 30/1992 (artículos 42.2 y 42.3 en relación al 44.2.

La caducidad del expediente sancionador que nos ocupa se rige por la legislación de procedimiento administrativo común.

Así, el artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) establece que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La referencia al artículo 43.4 de la Ley 30/1992 ha de entenderse hecha, después de la Ley 4/1999, de 13 de enero, modificadora de aquélla, al artículo 44.2, que establece: «En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

» 1 <...>

» 2 «En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras... se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.»

Por tanto, desde la fecha de incoación del expediente sancionador hasta que se notifica la resolución sancionadora (hay que atender a la fecha de la notificación, como señala la Ley 30/1992 en su artículo 44) es evidente que se rebasó con creces el plazo máximo establecido de seis meses.

La Administración se opone a que se aprecie la caducidad, alegando que la resolución sancionadora se dictó en el plazo de seis meses, lo que no puede compartirse por esta Sala, pues hay que estar a la de su notificación, como queda dicho y razonado. Los pronunciamientos jurisprudenciales que invoca la Representación Letrada de la Comunidad Autónoma no aplican la Ley 30/1992 después de su reforma por la 4/1999.

Habiendo caducado el procedimiento sancionador, resulta procedente estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Miguel Ángel.

QUINTO.- Lo anteriormente razonado determina la estimación de los recursos interpuestos; y sin que proceda un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Servicios y Construcciones, SERVECONS, S.C.L.» y Don Miguel Ángel contra la orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de fecha 08-02-2001 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por «Servicios y Construcciones, SERVECONS, S.C.L.» y Don Miguel Ángel frente a la resolución del Director General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de fecha 15-09-2000 por la que, entre otras determinaciones, se les impuso una multa urbanística, a cada uno, por importe de 4.400.326 pesetas (expediente sancionador S.A.U. 1/2000), y anulamos los actos administrativos impugnados (y, consiguientemente, las multas urbanísticas impuestas) por su disconformidad, en lo aquí discutido, al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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