Última revisión
07/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 177/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 177/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100253
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 645/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 177/2005
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 7 de febrero de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por Doña Sandra y nueve personas más, representadas por doña Carmen Portoles Cervera contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pego, 28 de marzo 2000 adoptado bajo el epígrafe: "Acordar, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la unidad Alter de Pau I y II". Administración demandada, el Ayuntamiento de Pego, representado por doña María Luisa Izquierdo Tortosa y asistido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y disponiendo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses legales.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acuerdo impugnado objeto del recurso, el ayuntamiento de Pego consideró distintas alegaciones presentadas tras la exposición al público de la "liquidación definitivas de la Unidad reparcelable Alter de Pau I y II", aprobando definitivamente tal cuenta de liquidación por importe de 162.393.143 Ptas (apartado segundo)y practicar el reparto de cuotas de Urbanización "resultante de la aprobación definitiva de la liquidación definitiva".
Disconformes con dicho acuerdo, los actores pretenden se declare contrario Derecho y anule, con el pedimento añadido de que se proceda a la devolución de las cuotas abonadas. Argumentan la ilegalidad de la cuantificación de la liquidación aprobada incrementada un 63,49% sobre la que hubiera resultado de haber respetado el Ayuntamiento -Urbanizador por gestión directa- el convenio suscrito en su día con los propietarios sobre el montante de costas Urbanización (a razón de 2900 Pts./m² "de suelo edificable").
En cualquier caso la demanda ilustra a Sala sobre el pronunciamiento de este mismo órgano jurisdiccional, Sentencia 903/03, de 27 de junio.
En efecto, dicha Sentencia , recaída en el recurso número 1378/00 y cuyo testimonio obra en autos, entró en consideraciones sobre la sujeción o no a derecho de la cuenta de liquidación definitiva, terminando por proclamar su ilegalidad y anulando el acuerdo plenario de 21 de febrero de 2000.
Por ello mismo no procede otra cosa que reiterar "in integrum" los fundamentos de la sentencia en cuestión y , en concreto, sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, que son del siguiente tenor:
"Segundo. De la prueba practicada (documental, testifical y, en particular del Acta Notarial levantada el 19 de enero de 2001 -fols. 265 a 271 del expediente) se deduce que las obras que motivaron la liquidación definitiva de la reparcelación no estaban ejecutadas el tiempo de aprobación de la misma, por lo que , conforme a lo dispuesto en el art. 128.1 del reglamento de Gestión urbanística, no procedía dicha liquidación definitiva. Pero, en este caso , a la vista de la correspondiente memoria y cuenta de liquidación, tampoco se han cumplido las exigencias impuestas por el art. 72.1.A) de la LRAU que impone la debida y concreta justificación de las cuotas de urbanización, así, la memoria de un folio y el correspondiente cuadro de liquidación (fol. 3) que, por imperativo legal, deben someterse a previa Audiencia de los interesados o tramitarse junto al proyecto de reparcelación, ponen de manifiesto dicho defecto, de tal entidad que, de hecho , han frustrado el contenido propio del correspondiente trámite de audiencia.
No constando la notificación a los recurrentes del Acuerdo Plenario de 21 de enero de 2000 , por el que se aprobaron definitivamente la liquidación de cuotas hay que entenderlo recurrido junto al citado decreto de la alcaldía porque, la nulidad de éste se deriva por los recurrentes de la nulidad de aquel que, conforme a lo expresado no puede considerarse un acto firme. En este sentido, el incremento del coste de las obras de urbanización en más del 43% del inicialmente previsto y con independencia de la estimación de costes repercutibles (2.900 pts/m2) en el Convenio Urbanístico de 14 de noviembre de 1995, es de tal entidad que no se justifica ni, por ende , puede ampararse en lo dispuesto en el art. 127.2 del Reglamento de Gestión, porque está admitido como conforme a Derecho la posibilidad de rectificación de la cifra inicial del coste estimada, la rectificación fáctica del proyecto de reparcelación que se ha producido en este caso por el indicado incremento del coste, requería, conforme al art. 190.3 del RGU, la previa rectificación del proyecto al afectar, sustancialmente , a los afectados , con la apertura del correspondiente trámite de Audiencia.
En definitiva , el incremento del coste repercutido es tal magnitud respecto a su inicial estimación que, evidentemente, pone de manifiesto, por la valoración de obras imprevistas, la necesidad de modificar el correspondiente proyecto, ya que no se trata, en este caso, de pequeñas variaciones o , como señaló la sección Primera de esta Sala en Sentencia 383/1999, de cinco de mayo, "desviaciones" de posible producción y, por tanto, asumibles por los interesados dado el carácter estimativo de la valoración inicial del coste, sino, al contrario, de una modificación sustancial motivada por la imprevisión del proyecto de reparcelación y que , por ello exigía su modificación.
Tercero. En evitación de confusiones interpretativas y de conclusiones erróneas , hay que precisar que el acto recurrido tiene por objeto, de modo inequívoco, la aprobación de las diferencias a satisfacer por cada titular de las parcelas en la Reparcelación Alter Pau I y II, derivadas de la modificación fáctica del inicial Proyecto de urbanización sin observar el procedimiento establecido a tal fin. Dicha modificación, de entidad sustancial, consta acreditada en autos por la prueba documental y testifical practicada y, por consiguiente, el motivo del incremento del coste repercutido a los interesados.
En consecuencia, procede estimar el recurso , sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas".
Anulado el acuerdo plenario del que traen causa las cuotas abonadas, es procedente al tiempo atender la pretensión relativa a la devolución de lo ingresado.
SEGUNDO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sandra y nueve personas más contra acuerdo plenario del ayuntamiento de Pego, 28 de marzo 2000 adoptado bajo el epígrafe: "Acordar, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la unidad Alter de Pau I y II. Se declara como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener del Ayuntamiento la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de cuotas derivadas de la cuenta anulada con sus correspondientes intereses legales contados desde la fecha de su ingreso en las arcas municipales.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
