Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 177/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2002 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 177/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100387

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2484

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00177/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65595

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2002

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D/ña. J.M. MARTÍNEZ SÁNCHEZ S.L.

Representante: MARCELINO CASADO LOPEZ

Contra - AYUNTAMIENTO DE CORCOS DEL VALLE (VALLADOLID)

Representante: JOSÉ LUIS BARCA SEBASTIÁN

SENTENCIA Nº 177

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Acuerdo, de 10 de octubre de 2001, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corcos del Valle, en cuanto a las resoluciones 1ª y 2ª de dicho acuerdo, sobre reclamación de cantidad por obras realizadas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil J.M. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y bajo la dirección letrada del Sr. Casado López.

Como demandado: AYUNTAMIENTO DE CORCOS DEL VALLE, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Barca Sebastián.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimándose íntegramente el presente recurso, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola en su integridad por incurrir en las infracciones denunciadas en los hechos y los fundamentos de derecho de esta demanda, declarándose en consecuencia la obligación del Ayuntamiento de Corcos del Valle a abonar a la mercantil demandante la cantidad de 5.843,06 Euros (972.203 pesetas), cantidad que deberá ser incrementada con los intereses que establece el artículo 100 de la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (actualmente artículo 99 ), condenando a dicha Administración a estar y pasar por tal declaración y, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución de la Alcaldía, de 10 de octubre de 2001, por la que se decidió reconocer la obligación de pago a la actora la cantidad de 220 pts. por obras de recalce de cimentación de edificio en calle La Tercia, correspondiente a la certificación de obras núm. 2, más los intereses legales, desestimando la reclamación de abono de 315.875 pts. y rechazar la reclamación de abono de 656.328 pts por obras en la Iglesia, con imposición a la recurrente de las costas del proceso.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2007.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso el acuerdo de la Alcaldía de del Ayuntamiento de Corcos del Valle de fecha 10 de octubre de 2.001 en el que se adoptaron las siguientes decisiones:

1º) en primer lugar se reconoce por la misma Corporación la obligación de abonar a la empresa ahora recurrente el importe de 220 pesetas, correspondientes a la obra de recalce de cimentación del edificio sito en la Calle La Tercia, como resto pendiente de la segunda certificación de obra, más los intereses legales que procedan; desestimando en cambio la petición de abono de 315.875 pesetas, que también había sido reclamado en base al mismo contrato, con el argumento de que no se había acreditado la realización de obras por ese importe;

2º) en segundo lugar se desestima la reclamación de 656.328 Ptas., que había sido formulada bajo el concepto de trabajos realizados en la Iglesia parroquial;

3º) y por último señala que la cantidad de 232.000 pesetas, reclamadas por el concepto de instalación de mástiles para la colocación de las banderas en la Casa Consistorial, ya había sido satisfecha mediante transferencia realizada el día 8 de junio de 2.001.

Se ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción, interesándose además de la declaración de nulidad de la citada resolución, que se reconozca el derecho de la recurrente a que se le abone la cantidad de 5.843,06 euros (que hacen 972.203 pesetas), que sería el resultado de la suma de las cantidades que glosa en el cuerpo de la demanda y que tendrían como causa los aludidos contratos de obra. Y puesto que ya se ha abonado el importe correspondiente a la colocación de los mástiles de las banderas, los contratos a que refiere la reclamación serían sólo el de recalce de cimentación del edificio municipal en Calle La Tercia y el referido a la ejecución de determinadas obras en la Iglesia que no estaban previstas en el contrato inicial.

SEGUNDO.- Así las cosas, la cuestión que se suscita es de carácter eminentemente fáctico, y que una vez dejada al margen la partida relativa a la colocación de los mástiles de las banderas, puede quedar circunscrita a determinar los siguientes extremos: a) si, y en relación a las obras de recalce de la cimentación del edificio municipal, se ajustó o no a derecho la decisión administrativa de reconocer a la actora tan sólo la cantidad de 200 pesetas, y no la de 315.875 ptas. pretendida, refiriéndose la contienda a las partidas relativas a la colocación de canalón de zinc, que fue sustituido por el cobre, y a la limpieza, retejo y rejuntado de cubierta de un edificio contiguo, cuyos importes se quieren compensar por la actora con aquellas partidas no realizadas; y b), el mismo problema en cuanto a la denegación de la petición de pago de 656.328 ptas. por las denominadas obras de la Iglesia, que se reclaman por la ejecución de determinadas partidas "a mayores" no incluidas en el presupuesto inicial -en concreto la reconstrucción y rejuntado de muro en la torre, remate de losa de hormigón y colocación de escalera metálica para el acceso al campanario-.

El análisis de todas y cada una de tales cuestiones exigirá realizar apreciaciones casuísticas, traduciéndose en definitiva el problema a un tema de prueba referido sobretodo a la determinación y valoración de las obras realmente ejecutadas y al estudio de las razones esgrimidas por la Administración para denegar el pago.

Y de la prueba llevada a cabo en el proceso, la que cobre especial valor es la pericial técnica practicada a instancias de la recurrente, siendo de significar al respecto que además de aportar junto al escrito de demanda un informe elaborado por el arquitecto Don Romeo en cuyo contenido se ha ratificado a presencia judicial, se emitió otro en fase de prueba por el técnico Don Jose Daniel , quien fue designado por la Sala a propuesta de la misma.

TERCERO.- Comenzando ya con el análisis del primero de los contratos en que se sustenta la pretensión ejercitada -el de las obras de recalce del edificio municipal-, interesa poner de manifiesto, como hechos relevantes para resolver la contienda planteada sobre el particular, los siguientes:

1º) Que la obra a que dicho contrato se refiere, según el proyecto técnico, fue adjudicada a la empresa actora por el importe de 3.144.858 ptas.

2º) En relación a la misma en un primer momento se expidió la factura por importe de 2.828.882 ptas., que fue objeto de la certificación número 1 suscrita por el Arquitecto Director y que fue efectivamente satisfecha por la demandada.

3º) Después, concretamente el día 26 de abril de 2.001, el contratista presentó la que se denomina certificación número 2 ("mal denominada" según uno de los peritos), que incluía las obras objeto de la certificación anterior y cuyo importe ascendió a 2.829.203 ptas.; resultando de ello, una vez descontado el importe ya abonado, un saldo a favor de la empresa recurrente de 220 ptas., que se reconoció expresamente en la resolución recurrida. En la misma también se advierte que, a la vista de lo dictaminado por el arquitecto director, "se encuentra pendiente la ejecución íntegra de la unidad de obra 09" y de parte de la "10 Canalón semicircular de zinc".

4º) En base a tales datos se desestima en la resolución recurrida la reclamación con el argumento de que no se había acreditado la realización de las obras por el importe reclamado.

Rebatiendo estos argumentos, dice en concreto la actora, y en síntesis, que "En obras menores como las ejecutadas en este supuesto, existe un pacto verbal de ordenes o acuerdos de la dirección facultativa y la contrata por mejoras en otras partidas o en partidas que surgen y se plantea la compensación económica de cuestiones no ejecutadas contempladas en proyecto por otras no contempladas en proyecto pero planteadas y ejecutadas en obra, que no justifican la redacción de documentos contradictorios ni procesos administrativos oque dificultarían el normal proceso de las obras dada su escasa entidad económica y acuerdo entre las partes." Aduce asimismo que una vez que aprobó la primera certificación no puede estar justificada la corrección que de determinadas partidas aprobadas en la misma se hizo en la segunda; e invoca por último la doctrina del enriquecimiento injusto y de gestión de negocios ajenos, que el Tribunal Supremo ha aplicado en materia de contratación administrativa.

CUARTO.- Pues bien, para dar respuesta a este problema, la Sala ha de reparar en algunos aspectos que seguidamente se glosan, y que se consideran de relevancia para la cuestión debatida. Así, en primer lugar, y con el fin de evitar la confusión conceptual en que incurre la actora, ha de advertirse que una cosa es el tema relativo a la medición de las obras que son objeto de un contrato determinado, lo que en general habrá de realizarse conjuntamente entre la dirección técnica y el contratista, quienes suscribirán la correspondiente certificación, no siendo ello sino una mera consecuencia del contrato mismo, y otra bien distinta que la jurisprudencia haya admitido, como veremos enseguida, que han de satisfacerse por mor de la doctrina civilista del enriquecimiento injusto, y siempre que concurran determinadas condiciones, las obras y mejoras realizadas que no estuvieran amparadas en un concreto procedimiento formal de contratación. Y ello nos lleva a afirmar que no se ve en qué medida pueda derivar del contrato relativo a la obra de recalce de cimentación del edificio municipal la partida que se refiere a "la limpieza, retejo y rejuntado de plano de cubierta", pues es fácil colegir que se trata de una obra independiente a la misma.

Con ello lo único que cabría es considerar las obras por el aludido concepto aplicando la doctrina mencionada del Tribunal Supremo aludida, por cuanto la misma permite dar una solución a los casos en que se realiza una prestación huérfana de un contrato, y que sirve también para los supuestos en que no se ha seguido el procedimiento de contratación y para las obras ejecutadas a mayores. Y al respecto habrá de estarse a lo dicho por esta Sala en muchas de sus sentencias, como la núm. 560/1992, de 10 de junio , que no hace sino recoger una reiterada doctrina jurisprudencial que dice: "configurándose la contratación administrativa como eminentemente formal, precisando, por tanto, el cumplimiento de una serie de requisitos previstos y regulados en nuestro Ordenamiento Jurídico, los hechos relatados en los considerandos anteriores evidencian que si bien nos encontramos ante una prestación de un servicio con finalidad pública el acto de contratación realmente operado es radicalmente nulo por lo expuesto, no procediendo, en consecuencia, efectos dimanantes de su inexistencia jurídica... conclusión jurídica que no puede desconocer la real existencia de prestaciones entre la Sociedad actora y el Ayuntamiento demandado, cuyas consecuencias si no pueden ampararse ni justificarse legalmente en ninguna figura contractual, si encuentra apoyo lógico y jurídico en la aplicación de los principios generales del Derecho..."; y más adelante añade: "...al no haberse negado dicho Ayuntamiento que la prestación de los mencionados servicios le haya reportado el beneficio patrimonial equivalente a la cantidad reclamada, su obligación de pago es incuestionable, tanto si se fundamente en el cuasicontrato de gestión de negocios, admitido por un cierto sector de la doctrina moderna que considera suficiente para el ejercicio de la acción "in rem verso" la utilidad que ha reportado el ente público la prestación del servicio, como si se apoya en el enriquecimiento injusto que impone a éste la compensación del beneficio económico recibido, que en el caso de autos no niega ni contradice...".

En segundo lugar, y contestando a otro de los argumentos de la demanda, habremos de recordar que las distintas certificaciones que se van emitiendo en el curso de una obra, lo son, como bien advierte el letrado de la parte demandada, a resultas de lo que resulte de la medición definitiva, por lo que tendrán el carácter de "pagos a buena cuenta". De ahí que sea admisible la corrección practicada en la certificación segunda, y ello sin perjuicio de reconocer que la misma tampoco se ha ajustado a las formalidades legales.

La tercera consideración se refiere a la partida número 8, pues no es de recibo que se pretenda incluirla en la liquidación cuando las dos partes están conformes en admitir que la misma no ha llegado en realidad a ejecutarse.

El cuarto aspecto en que ha de repararse, y que merece un tratamiento individual, se refiere a la partida relativa al canalón, y en concreto a la sustitución del material previsto en el proyecto, pues se empleó el cobre en vez del zinc.

Para calcular el importe de esta partida se indica en el informe pericial acompañado a la demanda que se parte de la medición de 33,30 metros, que se toman de la misma certificación número 2, que tras multiplicarla por 2.750 ptas./metro lineal, y tras incrementar un 30%, en que se estima la mejora que ha supuesto la sustitución del cobre por el zinc, resulta la cifra de 119.048 pesetas. A este respecto interesa señalar que a juicio de los dos peritos informantes esa sustitución del material empleado ha supuesto una mejora, informando en concreto el perito judicial que la sustitución "no supone ningún perjuicio para la composición del edificio, sino que es una mejora sustancial de la calidad del acabado, dando una imagen más acorde con la edad del edificio en el que está colocado", así como que "el canalón de cobre es notablemente de superior calidad que un canalón de zinc".

Pues bien, en base a la doctrina anterior expuesta, ningún inconveniente debería haber en atender el aludido importe por este concepto sino fuera porque de lo actuado en el proceso no ha resultado acreditado que esa modificación se debiera a indicaciones de la Administración o de la dirección facultativa, no quedando por ello más remedio que concluir que la mejora en cuestión se realizó de forma unilateral por el contratista. Por lo tanto no podrá acogerse el incremento de valor que en relación a lo consignado en el proyecto ha supuesto esa sustitución del material empleado. En este sentido no es ocioso recordar lo que la Jurisprudencia para estos casos ha señalado: "... en cuanto a la jurisprudencia citada, el principio general de derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa, como corrección al postulado de inalterabilidad de los contrat9os, exige para su aplicación que el exceso en la cantidad o calidad de las obras que hubiese de abonarse al contratista no sea imputable exclusivamente a su voluntad sino que obedeciese a órdenes expresas o tácitas de la Administración, aunque tuviesen vicios de forma (cfr. Sentencia de 20 de diciembre de 1983, Ar. 6.354, 24 de enero y 27 de febrero de 1984, Ar. 486 y 1.067, y 20 de octubre de 1987, Ar. 8.677, todas ellas mencionadas en la de 28 de enero de 2000, Ar. 1.579 ). Si no fuera así, la extensión de las obras, su posible ampliación o mejora y el derecho a su cobro dependerían de la exclusiva voluntad del contratista, en contra del principio de inalterabilidad de los contratos por la sola voluntad de las partes. Como en el caso de autos no consta orden de la Administración demandada que fundamente los alegados incrementos en la cantidad de calidad de las obras, no procede aplicar la jurisprudencial invocada por la empresa recurrente..."

Pero ello sin embargo no permite que se establezca el importe de la partida en cero, pues habiéndose dado por el contratista una solución idónea, y teniendo en cuenta además que no se ha reemplazado el canalón para colocar otro con el material previsto en el proyecto -no consta-, resulta a la postre que se trata de una partida de la que se ha aprovechado el Ayuntamiento, con lo que la ha venido a admitir como solución válida. La doctrina jurisprudencial que acabamos de apuntar lo que impide es que no se atienda el incremento del coste, al acometerse la mejora exclusivamente de forma unilateral por el contratista, por su cuenta y riesgo, pero, y dadas las circunstancias apuntadas, no habilita a que se deje de abonar por completo el importe presupuestado.

En quinto y último lugar, han de hacerse algunas observaciones relativas a la partida denominada "limpieza, retejo y rejuntado de plano de cubierta". Y es que, pese a que del conjunto de la prueba practicada resulta de forma indubitada que la misma ha sido realmente ejecutada, así como que no estaba incluida en el contrato de referencia, sin embargo se suscitan problemas por cuanto por la demandada aduce que la ejecución de dicha partida fue la consecuencia de la labor de limpieza y recogida de cascotes de las obras relativas a otro edificio, de contrato distinto, que habían caído en el edificio. Y como quiera que las dudas suscitadas no han sido suficientemente aclaradas, la Sala adopta la solución que consiste en prorratear el importe reclamado a partes iguales entre las tres actividades que comprende la partida: la de limpieza, la de retejo y la de rejuntado. En este sentido ha de tenerse en cuenta lo que dijo en el juicio el arquitecto director Sr. David , quien intervino como testigo, cuando manifiesta que los cascotes procedían en su mayor parte de la obra ejecutada en una obra colindante y que no toda la partida se debió a la misma. Con ello una solución equitativa es excluir de la partida sólo el importe relativo a la limpieza de cascotes, que sería imputable a esa otra obra colindante y que fue objeto de un contrato distinto, en cambio habrán de aceptarse como imputables a la demandada las labores de retejo y rejuntado, que en principio son ajenas a las obras del edificio colindante.

QUINTO.- Teniendo en cuenta las anteriores advertencias, ha de determinarse el quantum de las distintas partidas ejecutadas, para lo que acudiremos a las dos certificaciones emitidas por el Arquitecto director y a los dos informes periciales.

El punto del que partiremos es el informe pericial de la demanda, que trata de introducir cierta claridad a la confusión generada, desglosando el mismo las partidas del modo siguiente: "Partida 10. Canalón de zinc 33,30 mx2.750 pts/ml. 91.575. Incremento por sustitución de zinc por cobre 30% de 91.575 - 27.473. Total partida 10. Ejecutada (en E.M.) 119.048. Partida no contemplada en proyecto: Limpieza, retejo y rejuntado de plano de cubierta 134,80 m2x1350 pts/m2 181.980. Total partida Ejecutada (en E.M.) 181.980. Valoración de la D.F. de las partidas 01., 20., 03., 04., 05., 06., 07., 08., y 09. En segunda Certificación en Ejecución Material 1.900.483. VALOR TOTAL DE OBRA EJECUTADA (en E.M.) 2.201.511. B.I. y G.G. 23% 506.348 EJECUCIÓN POR CONTRATA 2.707.859, 16% IVA 433.257. VALOR TOTAL DE OBRA EJECUTADA INCLUIDA IVA 3.141.116. Valor a descontar de Primera Certificación 2.828.882. Valor pendiente de cobro 312.234".

Del mismo, a la vista de lo dictaminado por el perito judicial y de las consideraciones que se acaban de apuntar, habrán de corregirse los siguientes extremos: a) en la partida 10 (canalón de zinc), como se apuntó más arriba, se valorará conforme al precio del presupuesto (sin atender al incremento por la mejora), con lo que por este concepto el importe a reconocer es 91.575 ptas.; b) de la partida de "limpieza, retejo y rejuntado de plano de cubierta", que asciende a 181.980 ptas. sólo se atenderán 2/3, ya que, y conforme a lo expuesto, se excluye la primera de las actividades (la de limpieza); c) en relación al porcentaje por los conceptos de gastos generales y de beneficio industrial, el que se indica es excesivo, siendo más adecuado el que se señala por el perito judicial, en concreto los del 12 % y 6% respectivamente; y d), en la valoración del resto de las partidas no hay que hacer ninguna observación, ya que la misma se ajusta a los parámetros de la certificación segunda.

Así pues, las operaciones a practicar para determinar la liquidación son las siguientes:

a) El valor total de la obra ejecutada resulta de los siguientes sumandos: 91.575 + 121.320 + 1.900.483 = 2.113.378 pesetas.

) Dicha cantidad se incrementará en un 18% en concepto de gastos generales y de beneficio industrial, que hace 380.408, y que sumado al anterior da un total de 2.493.786.

c) La anterior asimismo habrá de incrementarse con el 16% de IVA, que supone 399.006, haciendo un total de 2.892.792 ptas.

d) Como ya se han abonado 2.828.882, restarían 63.910 pesetas, que hoy hacen 384,11 euros, que aún están pendientes de cobro.

SEXTO.- En relación a las que se denominan obras de la Iglesia, los hechos de relevancia son los siguientes:

1º) Las mencionadas obras fueron adjudicadas conforme al presupuesto que la empresa recurrente presentó por importe de 1.450.000 ptas., y tras ser presentada la factura número 41, de 31 de julio de 2.000, y también tras emitirse certificación por el arquitecto Director, el mismo importe fue efectivamente satisfecho.

2º) Después del pago la misma parte presentó la factura número 54, de fecha 31 de julio de 2.000 y por importe de 656.328 pesetas, en las que se incluían los siguientes conceptos: reconstrucción del muro interior del campanario de la Iglesia, cierre de huecos en paramentos verticales de los muros del campanario y escalera de acceso al sobrado del tejado.

3º) Tras emitirse informe por el Secretario de la Corporación, en el que se hacían algunas observaciones en el sentido de que se incluían algunos conceptos que ya figuraban en el presupuesto inicial, se presentó una segunda factura, ésta con número 5 de 15 de enero de 2.001, que se calificaba como "correspondiente a la segunda y última certificación de los trabajos" en la que se excluye el segundo concepto, pero no se modifica el importe, por lo que no es aceptada.

En este caso se desestima la reclamación por cuanto, y además de lo anterior, se había presentado la factura sin ir acompañada de la certificación de obra suscrita por los directores técnicos de la obra, quienes a su vez habían informado que la documentación aportada no expresaba la medición de cada unidad de obra y no se indicaba el precio de cada unidad de obra.

Pues bien, centrándonos ya en la cuestión debatida en este proceso, habremos de reconocer, en primer lugar, que no le falta parte de razón a la demandada cuando dice que la actuación administrativa recurrida se ajustó a derecho, por cuanto la recurrente había incurrido en las omisiones apuntadas. Sin embargo ello no puede erigirse en obstáculo suficiente para desestimar la pretensión ejercitada sobre este particular por las siguientes razones: una primera es que no puede prescindirse de que la labor de medición no corresponde, por lo menos en exclusiva, al contratista, sino que ha de ser realizada de forma conjunta con el director facultativo, resultando de lo actuado que tampoco éste se ha llevado a cabo ninguna actividad; la segunda es que la aludida omisión ha sido subsanada en este proceso; y por último, que tras la prueba practicada en esta sede, la Sala tiene ahora elementos de juicio suficientes para determinar la cantidad en que han de ser valoradas tales obras ejecutadas a mayores, por lo que, si se quiere por razones de economía procesal, y atendiendo también al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no sería adecuado diferir a un ulterior procedimiento administrativo la realización de tal labor.

Y dando ya respuesta a las distintas cuestiones planteadas, en lo que respecta a la acreditación de los hechos sustentadores de esta concreta pretensión, ha de advertirse que en la contestación a la demanda no se discute que las partidas en cuestión hayan sido realmente ejecutadas, habiendo además resultado probado tanto la realidad de las aludidas partidas como que las mismas no estaban previstas en el contrato suscrito. Así resulta de la testifical de los técnicos directores de la obra, en particular por la depuesta por Don. David quien al contestar a la pregunta 14ª, dijo ser cierto que "al margen de las obras presupuestadas en la torre de la Iglesia de Santa María" se ejecutaron por la mercantil recurrente "a mayores por encargo del ayuntamiento otras obras consistentes en la reconstrucción del muro interior del campanario de la Iglesia y la colocación de una escalera metálica que diese acceso al sobrado"; manifestando asimismo en la 16ª que las obras han sido realmente ejecutadas.

En lo que hace a su valoración, una vez más acudiremos al resultado de las dos periciales de continua referencia, y ahora también al contenido del documento adjuntado al informe pericial de la demanda titulado "descomposición de las uds. de obra para la reconstrucción del muro". Partiendo de ello procederá reconocer las siguientes cantidades:

a) En cuanto a los conceptos "reconstrucción del muro", "losa de hormigón" y "colocación de escaleras", nos atendremos al informe del perito judicial, dado que es más exhaustivo en la explicación. El total de esta partida es el resultado de la suma de los tres conceptos: 402,61 + 253,16 + 752,26, que asciende a 1.408,03 euros.

b) En lo que hace a las partidas 1, 2 y 5 del documento denominado "descomposición de las uds. de obra", relativas a la limpieza de piedra y preparación del andamiaje, colocación de la que faltaba para su reconstrucción y materiales empleados, nótese que el perito manifiesta que carece de datos para su valoración; por lo que acudiremos al contenido del informe la demanda, en el que viene a considerar correcto dicho documento señalando textualmente que "la cantidad expresada puede considerarse justa". Pero sólo reconoceremos las partidas 1 y 2, y no la 5 relativa a los materiales, pues su coste ya fue tenido en cuenta por el perito judicial al valorar las distintas partidas que él admitió. La suma de estas dos partidas (36.000 + 121.500) hace un total de 157.5000 pesetas, equivalentes a 946.59 euros.

c) La suma de los totales de las letras a) y b) arroja un resultado 2.354,62 euros; importe que al igual que sucedía antes habrá de ser incrementado con el 18% en conceptos de gastos generales y beneficio industrial, que hace 423.83, resultando un total de 2.778,45 euros., que prácticamente viene a coincidir con el que señala la demanda.

d) Se habrá liquidar asimismo el importe que resulte de aplicar el tipo que corresponda por el concepto de IVA.

SÉPTIMO.- Todo lo razonado lleva a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos ya dichos; y en cuanto a las costas, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 , no se aprecia la concurrencia de circunstancias especiales para imponerlas a alguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando en parte la pretensión deducida en este proceso por la representación de la empresa J.M. MARTÍINEZ SÁNCHEZ contra el Ayuntamiento de Corcos del Valle (Valladolid), anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, y a la vez reconocemos el derecho de dicha parte a la demandada le abone las siguientes cantidades: a) por el concepto de excesos en el contrato de obras de recalce de cimentación del edificio sito en la Calle La Tercia, 384,11 euros TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS; y b) por los trabajos realizados en la Iglesia parroquial, el importe de de 2.778,45 euros DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, que habrá de ser incrementado con el IVA que corresponda.

No se imponen las costas de este proceso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de lo que yo, el Secretario de Sala, certifico.

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