Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 461/2005 de 28 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 177/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100177


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 1060/2003 Y 461/05 (acumulados)

Partes:

Actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la FINCA de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 GRAN VIA CENTRE DE L'HOSPITALET y

25 PERSONAS FÍSICAS MAS.

Demandadas: GENERALITAT DE CATALUNYA; AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT; GESTIÓN

INFRAESTRUCTURAS, S.A. (GISA); URBIS IUDEX ET CAUSIDICUS S.A. (URBICSA) y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 177

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 1060/03 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la FINCA de la c/. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001

GRAN VIA CENTRE DE L'HOSPITALET; D. Gonzalo ; Dª. Almudena ; Dª. Marí Juana ; Dª. Penélope ; D. Pedro Antonio ; D. Lucas ; D. Juan Pedro ; D. Iván ; D. Juan Carlos ;

Dª. Rosa ; Dª. Milagros ; D. Marcelino ; Dª. Montserrat ; Dª. Lina ; D. Benedicto ; Dª. Isabel ; Dª. Estíbaliz ; Dª. Diana ; D. Jose Enrique ; Dª. Elvira ; D. Evaristo ; Dª. Elena ; Dª. Claudia ; D. Luis Carlos y Dª. Cecilia ,

representados todos ellos por el Procurador don Jesús Mª. Millán Lleopart y asistidos por el Letrado don Eduardo Moreno Ibáñez

contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Dª. Immaculada Puigmulé

Recasens.

Se han personado como partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT representado por la

Procuradora Dª. Carmen fuentes Millan y asistido de la Letrada Municipal Dª. Antonia F. Biescas López; la entidad MERCANTIL

GESTIÓN INFRAESTRUCTURAS, S.A. (GISA) representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por

el Letrado D. Francesc Segura Roda; la entidad mercantil URBIS IUDEX ET CAUSIDICUS, S.A. (URBICSA) representada por el

Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y asistida del Letrado D. Joan Recasens Calvo; y el AYUNTAMIENTO

DE BARCELONA representado por el Procurador D. Carles Arcas i Hernández y asistido de la Letrada Consistorial Dª. Leonor

Baeza Pastor.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1.060/03 contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fecha 12 de febrero de 2.003.

Posteriormente se interpuso el recurso 461/05 contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 3 de agosto de 2.005.

Ambos recursos fueron acumulados por auto de 26 de septiembre de 2.006 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 18 de febrero de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores impugnan el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fecha 12 de febrero de 2.003 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de la Ciutat de la Justicia de Barcelona i L'Hospitalet, en los terrenos de la antigua Caserna de Lepanto, ámbito delimitado por la Gran Vía de les Corts Catalanes, la DIRECCION000, la avenida del Carrilet, la calle de la Riera Blanca y la calle del General Almirante del término municipal de l'Hospitalet de Llobregat (D.O.G.C. de 5 de marzo de 2.003).

Impugnan también la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 3 de agosto de 2.005 por la que se estiman en parte los recursos potestativos de reposición interpuestos contra el anterior acuerdo tanto por los actores como por el partido de Esquerra Republicana de Catalunya, modificando la ordenación del Plan Especial por lo que hace al ámbito correspondiente al término municipal de l'Hospitalet de Llobregat en el sentido de dar nueva redacción a los Arts. 6 y 8 de la normativa del Plan Especial y modificar la normativa y planos de ordenación correspondientes, confirmando los demás extremos del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Con carácter previo procede indicar que las diferencias entre el acuerdo inicial y lo modificado en sede de recurso es que de once edificios más atrio se pasa a nueve más atrio (se suprimen los señalados con las letras E y K), todos los bloques reducen su altura y en todos menos en el I se suprimen entre una y tres plantas, el techo total del Plan Especial se reduce de 194.444 m2/t a 156.376 m2/t y la edificabilidad bruta del conjunto disminuye de 3'67 m2t/m2s a 2'95 m2t/m2s. Así mismo, la resolución del recurso de reposición comporta modificar la vialidad al desplazar unos 3'50 m. hacia el este la alineación del nuevo vial paralelo al DIRECCION000.

Los actores consideran que pese a esta estimación parcial de sus pretensiones el Plan Especial resultante sigue adoleciendo de los mismos defectos alegados en su primera demanda, a saber:

-se hace una lectura equivocada del art. 217 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, pues donde dice "edificación" debe sobreentenderse, a su parecer, "edificabilidad".

-se trata de un Plan Especial apriorístico, impulsado por una cierta megalomanía política, destinado a justificar una volumetría edificatoria ajustada a las necesidades funcionales de unos equipamientos preconcebidos de antemano, a los que se ha de dar cabida en el solar que se dispone, de la manera que sea.

-el conjunto edificatorio derivado del Plan Especial, por su magnitud no se ajusta al paisaje, a las condiciones ambientales y a la integración en el sector, al tiempo que distorsiona la estructura general orgánica del territorio y desvirtúa el modelo territorial del Plan General, cosa que sólo puede hacerse a través de una Modificación del mismo y no de un Plan Especial.

-se establece una edificabilidad bruta de 2'95 m2t/m2s que conculca el P.G.M. cuya normativa es vinculante para la Administración y para los particulares tal como establece el art. 5 de sus Normas, siendo un techo edificatorio abusivo, muy superior al autorizado en todas las zonas del P.G.M. y en concreto en las del entorno de la actuación que son clave 18, 14 a, 14 b, 15 y 13.

-la ubicación de grandes edificios en determinadas tramas urbanas no puede ser armónica ya que más allá de su imagen idílica, no causa más que severos estragos en el equilibrio de la zona: afluencia masiva de personal totalmente desvinculado del área, masificación del tráfico rodado, problemas de seguridad, incremento del déficit de infraestructuras que obligará al Ayuntamiento a importantes inversiones a medio plazo etc.

-los edificios previstos no guardan entre sí las distancias mínimas de 20 metros que para edificios de altura superior a PB + 7 PP obliga el art. 264 de las Normas del P.G.M. para la preservación de la intimidad, y tampoco se cumplen las condiciones mínimas de soleamiento e iluminación natural.

-el plan de etapas no se recoge en un documento separado sino que forma parte de la memoria y además no cumple las condiciones y requisitos del art. 54 del Regl. de Planeamiento Urbanístico.

-en definitiva se sobrepasan los límites de la discrecionalidad al apartarse de la realidad de los hechos y no atender a la mejor utilización del territorio contraviniendo los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TERCERO.- Antes de analizar dichos motivos de impugnación es preciso señalar que el Plan Especial que nos ocupa fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat el 14 de junio de 2.002, por tanto antes de la entrada en vigor de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña (que no lo hizo hasta el día 21 de junio de 2.002), por lo que, conforme a la Disposición Transitoria octava 1 . de esta Llei, le será aplicable la normativa anterior a la misma, tanto en lo que se refiere a los aspectos formales como a los sustantivos. En consecuencia le será aplicable el D. Leg. 1/90 por el que se aprobó el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo.

En el art. 29 de dicho Texto Refundido se contemplan los Planes Especiales, que pueden ser de tres tipos, a saber, los derivados o de desarrollo que despliegan las previsiones contenidas en los planes Territoriales Sectoriales, en los planes Directores de Coordinación, en los planes Generales de Ordenación Urbana y en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento (art. 29.1 ), los autónomos o aprobados en ausencia de aquellosplanes (art. 29.3 , último párrafo) y los de ejecución directa de obras (art. 29.2 ). Todos ellos tienen por límite el no poder sustituir a los Planes Generales municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio; es decir no pueden modificar la estructura general y orgánica del territorio definida en aquellos, la cual, conforme al art. 23.1.b. del mismo D. Leg. 1/90 , está integrada por los elementos integrantes del desarrollo urbano y, en particular, por los sistemas de comunicación y sus zonas de protección, el equipamiento comunitario, centros públicos y los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes.

En el caso que nos ocupa el Plan General Metropolitano (PGM) calificaba estos terrenos de Hospitalet (en su mayor parte, a salvo la zona viaria y de protección de sistemas) como equipamientos y sujetos a la elaboración de un Plan Especial para la determinación detallada del tipo de equipamiento (arts. 211, 212, 214 y 215 de las Normas Urbanísticas del P.G.M.)

Dichos planes de concreción de usos se elaborarán de la forma y con el contenido recogido en el art. 215 de las referidas Normas y determinarán las diferentes condiciones urbanísticas del ámbito conforme señala el art. 217.1 , que además prescribe que la edificación en las áreas de equipamiento se ha de ajustar a las necesidades funcionales de los diferentes equipamientos, al paisaje y a las condiciones ambientales, que habrá de respetar, y a la integración en el sector donde se ubiquen.

CUARTO.- Sentado lo anterior nos encontramos ante un Plan especial derivado o de desarrollo para la concreción de usos o determinación detallada de los equipamientos del ámbito, que en virtud de disposición específica (el art. 217.1 , último párrafo citado) puede determinar las condiciones urbanísticas que considere sin tener que atenerse a las condiciones de edificación vigentes en la zona contigua (como sí debe hacerse cuando falte el Plan Especial - art. 217.2 -) ni a la edificabilidad zonal (como ocurre en los planes especiales de reforma interior que incrementen las superficies de suelo destinadas, entre otros fines, a la dotación de equipamientos comunitarios, tal como prescribe el art. 17 de las mismas Normas Urbanísticas).

Por ello deben rechazarse de entrada las referencias de los actores a la edificabilidad del entorno, así como sus alegaciones a una incorrecta lectura del art. 217.1 de las Normas Urbanísticas del P.G.M. por parte de las administraciones actuantes, ya que donde pone "edificación" se está refiriendo como indica su tenor literal, a la construcción propiamente dicha y no a la edificabilidad que, como parámetro urbanístico, puede ser determinado libremente por un Plan Especial como el que nos ocupa a falta de disposición legal o de planeamiento general que restrinja tal operatividad, de manera que incluso la aprobación definitiva inicialmente adoptada antes de la estimación parcial de los recursos de reposición resultaba conforme a derecho en cuanto a tal parámetro.

En otro orden de consideraciones, tratándose de la ubicación de un equipamiento concreto, consistente en las instalaciones precisas para el servicio de la Administración de Justicia de los términos municipales de Barcelona y Hospitalet, es de todo punto lógico y razonable que se atienda a las necesidades funcionales del mismo; no cabe hablar por tanto de plan especial apriorístico o predestinado como si ello fuese una incorrección o una ilegalidad, cuando un plan especial de concreción del puntual tipo de equipamiento a instalar debe atender precisamente a satisfacer dicha específica necesidad. Distinto sería que se demostrara la inadecuación o absoluta insuficiencia de la ubicación para atender aquellas necesidades, sobre lo cual nada se ha probado ni tan siquiera alegado.

Se alega también que por su magnitud los edificios no se ajustan al paisaje ni se integran en el sector donde se ubican. Basta ver las fotografías obrantes en las actuaciones y en el expediente administrativo, así como analizar el informe ambiental, los estudios complementarios de accesibilidad, vialidad, movilidad y aparcamientos realizados, para constatar que ello no es así, sin perjuicio de reiterar lo ya dicho de que la exigencia de integración en el sector no debe confundirse con la exigencia del mismo tipo de ordenación de la zona donde se sitúa el equipamiento, que establece el art. 217.2 del P.G.M . sólo para los casos en los que falte el plan especial.

Cosa diferente es la cuestión de la estética de los edificios y de su concreto diseño, así como la opción por condensar la mayor parte de las instalaciones de la Administración de Justicia en un sólo emplazamiento en vez de en varios como hasta ahora, o la elección entre un único edificio que ocupase todo el suelo destinado a equipamientos del sector, o bien varios volúmenes a los que se ha dado un tratamiento unitario de manera que formen un conjunto edificatorio, como se ha preferido, pues todo ello conforma indiferentes jurídicos, siendo la elección final, como bien indica la codemandada URBICSA en su escrito de contestación a la demanda, una decisión discrecional de política administrativa legitimada por el hecho de que el órgano decisorio no es meramente burocrático, sino un órgano de representación política de los miembros de la comunidad afectada por el planeamiento en cuestión.

QUINTO.- Respecto a la distancia entre edificios no se refieren los actores, como indebidamente interpretan todas las partes demandadas, a excepción de la citada URBICSA, a la que debe existir frente a sus edificios de viviendas (que de hecho respeta en cualquier punto los 20 m. exigidos por el art. 264 del P.G.M .) sino a la de los diversos edificios del Plan Especial entre sí, particularmente los bloques A, B, C y F, que se proyectan a unas distancias, en algunos puntos, de 10'16 m. a 13'14 m. No obstante esta precisión, deberá rechazarse también tal objeción porque se pretenden extrapolar las determinaciones del Plan General para ámbitos de aprovechamiento privado - esencialmente viviendas - a un ámbito calificado de equipamiento público en el que las razones de proteger la intimidad y privacidad o de exigir condicionamientos de iluminación natural y soleamiento no existen en la misma o en ninguna medida y, sobre todo, a un ámbito en el que sus condiciones urbanísticas, entre ellas las tres aquí tratadas, pueden regularse en un Plan Especial como el que nos ocupa, al amparo del reiterado art. 217.1 de la normativa del P.G.M. Además no puede olvidarse lo ya expuesto con anterioridad de que el proyecto constructivo responde a la idea de un conjunto edificatorio integrado por diferentes volúmenes con un tratamiento unitario y no a la de edificios o bloques independientes.

Se aduce también que el Plan de Etapas no es un documento separado de los demás del Plan Especial, sino que se añade como unas líneas más de la Memoria y que no cumple con los parámetros del art. 54 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico relativo a los Planes Parciales al que remite el art. 77.3 para cuando se trate de planes de reforma interior. A lo que no cabe sino indicar que el Plan Especial que nos ocupa no es de reforma interior pues no crea o incrementa la superficie de suelo destinada a equipamientos sino que manteniendo la del P.G.M. simplemente detalla los usos de un equipamiento concreto, y le es aplicable el art. 215 de las normas de aquel que señala la documentación mínima que lo integrará, entre la cual no está el plan de etapas. En cualquier caso deberá añadirse que no puede estarse a la formalidad externa de este documento (una separata o parte de la Memoria) sino a su funcionalidad y esta se cumple con creces con las cinco líneas contenidas en el apartado 8 de la memoria que indican que "las obras de edificación se realizarán en una etapa única de cinco años (2.003-2.007) de acuerdo con la programación que requiera la ejecución del programa funcional de la Ciudad de la Justicia. En la programación de las actuaciones se contemplará en la primera fase la ejecución de las obras que correspondan a los órganos judiciales de Hospitalet de Llobregat. Por lo que se refiere a las obras de urbanización, se realizarán de forma previa o simultánea a la edificación".

En suma, se rechazan los argumentos de la demanda al no haberse probado la pretendida arbitrariedad administrativa imputada en el uso de la discrecionalidad inherente a la potestad urbanística. De hecho, el dictamen pericial de parte que aportaron en su día lo que hace en realidad es proponer un Plan Especial con una edificabilidad más reducida, la del 1'8 o 2 m2t/m2s que sería la opción de los recurrentes pero que no ha sido la de las Administraciones competentes; por otro lado dicho dictamen en definitiva niega toda virtualidad al Plan Especial a la hora de fijar las condiciones urbanísticas, negando así la esencia y naturaleza del mismo, lo que no puede aceptarse a falta de prueba objetiva sobre su incoherencia o irracionalidad.

Finalmente, en el escrito de conclusiones se alega que dado que se prevé que cada día se concentren en las nuevas instalaciones alrededor de 14.620 personas, se produce un incremento de la densidad de población lo que haría exigibles mayores espacios libres en la misma zona que no se han previsto. Se trata de un motivo nuevo de impugnación planteado fuera de la demanda y por tanto de forma extemporánea conforme al art. 65.1 de la LJCA 29/1998. No obstante, y para mayor abundamiento, ante la cita de la sentencia de fecha 13-10-05 recaída en el recurso 415/2.002 de esta misma Sección, procederá indicar que la misma se refiere a la mayor previsión de espacios libres en la misma zona cuando se produzca una acentuación de usos residenciales que determinen un aumento de la densidad de población, o bien cuando ésta última derive de otros usos como el de oficinas, comercial, hotelero o en general usos terciarios, pero siempre en solfa de aprovechamientos privados, no cuando se trata, como es el caso, de un aprovechamiento público.

SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 no cabe efectuar una especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por los actores contra las resoluciones de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 12 de febrero de 2.003 y del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 3 de agosto de 2.005, dictadas en relación con la aprobación definitiva del Plan Especial de la Ciutat de la Justicia de Barcelona y l'Hospitalet en los terrenos de la antigua Caserna de Lepanto en el ámbito correspondiente al término municipal de l'Hospitalet de Llobregat.

Sin especial pronunciamiento en costas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación para unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación, si aquel se basa en infracción de normativa autonómica, y de recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo de DIEZ DIAS si se fundara en infracción de normativa estatal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.