Última revisión
26/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2008 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 177/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100925
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00177/2008
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,
INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA
SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 177
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.-
Visto el recurso de apelación nº 119 de 2008, interpuesto por la apelante DON Ángel Daniel , representado por la Procuradora Doña Pilar Simón Acosta, en el presente recurso de apelación, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, contra: Auto de fecha 1 de Febrero de 2008, acordando autorizar al Servicio Territorial de Cáceres de la Consejería de Fomento la entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública situada en la CARRETERA000 , número NUM000 , Entresuelo NUM001 , de la localidad de Hervás, para proceder al lanzamiento de las personas y objetos que se encontraran en ella, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala el Procedimiento sobre entrada en domicilio 424/07, en cuyo proceso recayó Auto número 17/2008 , concediendo la autorización solicitada para la entrada en la vivienda sita en CARRETERA000 número NUM000 , Entresuelo NUM001 , en la localidad de Hervás.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, dictó Auto de fecha 1 de Febrero de 2008 , acordando autorizar al Servicio Territorial de Cáceres de la Consejería de Fomento la entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública situada en la CARRETERA000 , número NUM000 , Entresuelo NUM001 , de la localidad de Hervás, para proceder al lanzamiento de las personas y objetos que se encontraran en ella, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, seguido frente a Don Ángel Daniel .
SEGUNDO.- La autorización judicial de entrada en el domicilio del ahora apelante se produjo, conforme a lo prevenido en el artículo 96,1,d) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 91,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, de 10 de Enero de 2007, que acuerda la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre Don Ángel Daniel y la Administración Autonómica, declarando haber lugar al desahucio de la vivienda de protección oficial de promoción pública.
El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/98, de 13 de Julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto A.T.C. 371/1991, de 16 de Diciembre ).
El procedimiento administrativo tramitado por la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio concluye por una Resolución de 10 de Enero de 2007, sin que se haya interpuesto recurso potestativo de reposición o recurso contencioso- administrativo. El único motivo de apelación alegado por Don Ángel Daniel se refiere a la falta de notificación de esta Resolución. Para resolver el motivo planteado partimos del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el apartado quinto especifica que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".
En el presente supuesto, podemos comprobar que al actor le fueron notificadas la providencia de incoación y la propuesta de resolución, presentado alegaciones durante la tramitación del procedimiento administrativo. La Resolución que puso fin al procedimiento fue intentada notificar los días 18 y 22 de Enero de 2007, siendo el apelante el que no acude a la oficina de correos a recoger la notificación, la deja caducar y es devuelta a la Administración. El Servicio de Correos indica en el acuse de recibo la hora, el día y la causa de no poder practicarse la notificación, así como que no fue retirada de la oficina de correos. La Administración, una vez le fue devuelto el acuse de recibo y a la vista de los dos intentos de notificación, procedió a la notificación mediante la publicación de edictos en el Diario Oficial de Extremadura y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Hervás.
La parte actora alega que no existió notificación de la Resolución sancionadora. Sin embargo, a la vista de lo que acabamos de exponer, al no ser posible la notificación personal se procedió a la notificación del acto administrativo mediante la publicación de edictos. El inciso quinto del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que antes nos hemos referido, habilita a la Administración para que intentada la notificación personal de la Resolución -se llevaron a efecto dos intentos en distintos días y horas-, acudiera a la notificación edictal, sin que, en casos como el presente, la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haya previsto o exija la realización de otro tipo de actuaciones antes de acudir a la modalidad de notificación edictal. En el escrito de alegaciones presentado por el apelante indicaba el mismo domicilio al que la Administración remitía las notificaciones, por lo que el órgano administrativo actuaba correctamente al remitir a dicho lugar las notificaciones, siendo obligación de la parte haber comunicado el cambio de domicilio que se hubiera producido.
La conclusión de todo ello es que ha quedado acreditada la necesidad de acudir a la notificación edictal de la Resolución sancionadora, notificación que se practicó conforme a Derecho. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio de la parte apelante para proceder a la ejecución del acto administrativo, y tratarse de una medida de ejecución que resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial en cumplimiento de la decisión administrativa dictada el 10 de Enero de 2007.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales al apelante Don Ángel Daniel .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Simón Acosta, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra el Auto de fecha 1 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres , confirmamos el mismo. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
