Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 177/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 618/2010 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 48020450032012100056


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 177/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de julio de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 618/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCION DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009 DE LA TENIENTE ALCALDE DELEGADA DELA REA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO Y EL INFORME DE LA MISMA FECHA Y LA RESOLUCION PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENADO EN EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO CON FECHA 30 DE DIIEMBRE DE 2009.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 DE DIRECCION000 representado por el Procurador ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado JESUS FELIX CASTRESANA ORRANTIA ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO-AREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE, representado por el Procurador GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado JUAN LUIS RIOS BENGOECHEA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de febrero de 2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que el Procurador ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO interpuso contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2.009 de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a dicha resolución, quedando registrado en este Juzgado con el número 618/10.

SEGUNDO.-Por resolución de fecha 25 de marzo de 2010 se admitió a trámite, acórdandose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y, previo el requerimiento a la Administración del expediente administrativo, se dio traslado del mismo para la formalización de demanda que se presentó el día 22 de junio de 2010 y en la que, basándose en los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se suplicó al Juzgado se dicte Sentencia por la que estimando el recurso :

A).- Declare la nulidad o anulación tanto de la Resolución de fecha 25 de Noviembre de 2009 de Teniente Alcalde Delegada del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, como la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en el Ayuntamiento de Bilbao con fecha 30 de diciembre de 2009.

B).- Condene a Rado Gestión SL a abonar al demandante el importe de 49.071,05 euros, suma de 8.196,73 euros por las citadas filtraciones de agua, fisuras, grietas y demás y de 40.874,32 euros por resarcimiento de los daños en los citados 'mirador' y 'ventana de patio lateral' y con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-Previo traslado de la demanda, en fecha 21 de julio de 2010 se presentó escrito de contestación por el Procurador del Ayuntamiento de BILBAO en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita total o parcialmente el recurso, o subsidiariamente, sea desestimado , con imposición a la actora de las costas causadas .

CUARTO.-Por auto de 30 de septiembre de 2010 se fijó la cuantía del recurso en 49.071,05 euros.

QUINTO.-Por providencia de fecha 28 de junio de 2012, quedaron los autos conclusos para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por elProcurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de la DIRECCION000 , se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario, contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2.009 de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a dicha resolución.

Solicita la parte actora que este Juzgado con estimación del recurso, dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución expresa y presunta impugnadas, condenando a Rado Gestión, S.L. al abono del importe de 49.071,05 euros, suma de 8.196,73 euros por las filtraciones de agua, fisuras, grietas y demás y de 40.874,32 euros, por resarcimiento de los daños en el 'mirador' y 'ventana de patio lateral'; con imposición de costas a la parte demandada.

El Ayuntamiento de Bilbao, Administración demandada, se opone al recurso, interesando que se inadmita total o parcialmente o, subsidiariamente, sea desestimado, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Antes de la exposición de las cuestiones sustantivas traídas por la actora al proceso, se impone abordar la resolución de las causas de inadmisibilidad opuestas por la entidad local demandada, que son las siguientes:

- Inadmisibilidad del art. 69.a) de la LJCA al no corresponder a esta jurisdicción conocer sobre una posible condena a la mercantil Rado Gestión, S.L. en concepto de resarcimiento de daños.

- Inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA en relación con los artículos 21 y 25 de la misma Ley , ya que no existe pronunciamiento ni actividad administrativa alguna en relación a la responsabilidad de la sociedad privada Rado Gestión, S.L. frente a la Comunidad impugnante.

- Inadmisibilidad del art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 19 de la misma Ley , por carecer la Comunidad recurrente de interés legítimo en relación con el acto impugnado.

En conclusiones la mercantil recurrente contesta a las causas de inadmisibilidad en los términos que literalmente se exponen:

"En la contestación a la demanda se alegó las causas de inadmisibilidad del recurso de las letras a ), b ) y c) del art. 69 de la LJCA . Esta parte demandante se opone a las citadas causas de inadmisibilidad del recurso. La vía administrativa es carga previa y necesaria para acudir a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo como se desprende del art. 25 LJCA . Se llama vía administrativa a la línea jerárquica existente entre los órganos administrativos de un mismo Ente público. Los recursos administrativos que componen la vía administrativa suponen un segundo nivel de control interno de la legalidad de sus propios actos por la Administración actuante, que sigue al primer nivel de control desarrollado durante la tramitación del propio procedimiento administrativo. A través del recurso administrativo la Administración puede anular sus propios actos por razones de legalidad, pero los recursos administrativos constituyen también un requisito previo para el acceso al control de los actos en vía jurisdiccional, por lo que, además de suponer una garantía para los ciudadanos, son una manifestación de la autotutela de la Administración, cuya regulación se encuentra en el origen histórico de todo el sistema de controles de la legalidad de los actos y reglamentos de la Administración. Se ha tramitado pues un procedimiento administrativo necesario y previo a esta vía contenciosa-administrativa por los daños causados por el titular de las licencias y la Administración demandada en toda la vía administrativa tiene admitido todas estas causas que ahora niega. Según el art. 21 de la LJCA ''I. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones Publicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante' y según el art. 50.1 de la LJCA 'EI emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente'.

Toda la actuación en la vía administrativa de la Comunidad demandante tuvo como fin la reparación de los daños causados en la casa nº NUM000 por el titular de las licencias o la de la indemnización de los daños y perjuicios causados, así, por ejemplo, por escrito de 3 de junio de 2009 la Comunidad demandante pidió ' ... y proceda, previo apercibimiento, por medio de la ejecución subsidiaria a la reparación y sustitución de los citados MIRADOR y VIGA, asíl como de las aludidas GRIETAS, FISURAS Y HUMEDADES a costa del obligado, y determine que la Comunidad de Propietarios de la casa Nº NUM000 de DIRECCION000 de Bilbao realice por sus propios medios tal reparación y sustitución, exigiendo el importe total de tales gastos, en la cuantía de 43.433,21 euros mas IVA, daños y perjuicios siguiendo el apremio contra los bienes de Rado Gestión S.L' (folio 558 del expediente administrativo) y en el recurso de reposición de fecha 28 de diciembre de 2009 (folio 888 expediente administrativo) asimismo solicitó '2).- Que se proceda, previo apercibimiento a Rado Gestión SL, a la ejecución subsidiaria por medio del contratista de obras que designe la citada Comunidad de Propietarios de la casa n° NUM000 cuyo importe de gastos, danos y perjuicios sea a costa de Rado Gestión SL, siguiendo la vía de apremio frente a esta',sin embargo la Administración demandada se limitó a notificar a Rado Gestión SL las anteriormente citadas Resoluciones de 2 de marzo de 2009, de 29 de abril de 2009, de 26 de junio de 2009 y de 5 de agosto de 2.009, con una actuación negligente al no impedir las filtraciones de las aguas de la lluvia en la casa nº NUM000 , la reparación de los daños causados en este inmueble o su ejecución subsidiaria, dictando la Resolución recurrida de 25 de noviembre de 2009 y su Informe dando por finalizado el procedimiento administrativo y remitiendo a la Comunidad demandante a la Jurisdicción Civil, desatendiendo que desde el año 2007 Rado Gestión SL carecía de Seguro alguno que cubriera la responsabilidad civil por las obras de derribo y construcción de la casa nº NUM001 .

En cuanto a la 'desviación procesal', se plantea esta cuando en un determinado momento procedimental se impugnan actos que no fueron impugnados en fase procedimental anterior, alterando el fondo del proceso. Dicha desviación procesal podrá producirse por el recurso contencioso-administrativo respecto del recurso en vía administrativa o por la demanda respecto del recurso contencioso-administrativo ( STS 15 noviembre de 1996 ). En general, no pueden plantearse 'cuestiones nuevas' no invocadas en vía administrativa, debido al carácter revisor de la jurisdicción ( SSTS 22 de febrero de 1996 , 26 de abril de 1996 , 7 de junio de 1996 y 30 de abril de 1996 ). No obstante, se admite la posibilidad de alegar, concretamente, nuevos 'motivos'. Se dice ( STS 15 de noviembre de 1996 ) que el principio de jurisdicción revisora debe reducirse a sus justos términos, pues de ello solo puede extraerse la existencia de un acto previo como requisito para que pueda conocer del asunto la jurisdicción contencioso-administrativa. Se interpuso este recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao y contra 'el Informe que antecede que sirve de fundamento a la misma'.

En cuanto a la falta de legitimación de la Comunidad demandante, la Administración demandada tiene reconocido en vía administrativa la legitimación activa de la Comunidad demanda, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no puede prosperar en vía jurisdiccional tal causa de inadmisibilidad, cuando la Administración en vía administrativa ha admitido tal legitimación, como así ha acontecido ( STSJ Castilla y Le6n, Burgos, 6-4-200 I, Recurso 1254/1999 ). Y se reitera que tanto en vía administrativa como en vía contenciosa la Comunidad demandante ha impugnado la Resolución de fecha 25 de octubre de 2009 de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao y 'el informe que antecede que sirve de fundamento a la misma."

TERCERO.-Para resolver los obstáculos procesales expuestos, se comienza por recoger el origen y contenido del acto impugnado.

En escrito de 4 de febrero de 2.009, la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de DIRECCION000 presenta escrito en el Ayuntamiento de Bilbao en el que manifiesta que se le han producido determinados daños, como consecuencia de la edificación del solar numero NUM001 , solicitando se requiera por parte del Ayuntamiento a Rado Gestión para que proceda a reparar tales desperfectos ( folios 485 y ss del expediente administrativo).

Por Resolución de fecha 2 de marzo de 2.009 (folios 509 a 511) se dio traslado a Rado Gestión, S.L. de la expresada denuncia, exponiendo:

'Segundo.- Requerirle, asimismo, en relación a la citada licencia, para que en plazo de QUINCE DIAS, presente informe del Técnico Director de la Obra reflejando el alcance de los daños denunciados y la forma de resolver su reparación, debiendo indicar además, su afección sobre la estabilidad del edificio colindante referido. (¿)'

Con fecha 15 de abril de 2.009 la Comunidad de Propietarios presenta nuevo escrito en el que se solicitaba la ejecución forzosa de la Resolución de fecha 2 de marzo de 2.009.

El Ayuntamiento de Bilbao dicta nueva Resolución de 29 de abril de 2.009 (folios 545 y 546), requiriendo otra vez a Rado Gestión, S. L. para que en el plazo de quince días presente informe del Arquitecto director de la obra en relación al modo de resolver los daños del inmueble numero NUM000 , vinculados a la ejecución de la edificación del numero NUM001 , con advertencia de la imposición de una multa coercitiva de 600 euros para el caso de no cumplir con el requerimiento.

No cumpliendo Rado Gestión con la presentación del informe requerido, el Ayuntamiento de Bilbao le impone sanción de 600 euros, y se le requiere de nuevo para que aporte informe del Director de las Obras en relación a los daños denunciados por la Comunidad (folios 653 a 654).

Rado Gestión presenta escrito ante el Ayuntamiento el 9 de septiembre de 2.009 (folios 664 y ss.) y a la vista de lo alegado, por Resolución de 25 de noviembre de 2.009 la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente, resuelve: ' Primero.- Dejar sin efecto la multa coercitiva de 600 euros impuesta mediante resolución de 5 de agosto de 2.009, por desobediencia a la Resolución de 29 de abril de 2.009, en la que se requería para que presentase informe del Técnico Director de la Obra indicando la forma de resolver los daños en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , vinculados a la ejecución de las obras de construcción¿ en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 ¿, de conformidad con el informe que antecede del Negociado Jurídico de Control de Obras.

Segundo.- Dar traslado de esta resolución¿

(¿).'

Así las cosas, la cuestión de la legitimación en el presente supuesto viene ligada únicamente a la impugnación de dejar sin efecto una sanción impuesta a Rado Gestión, S.L. por desobediencia al Ayuntamiento de Bilbao, por lo que debe resolverse con aplicación de los criterios generales que la jurisprudencia ha perfilado respecto al art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , que dispone 'Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'.

La STC 52/2007, de 12 de marzo , ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la CE 'se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)'.

En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la legitimación en la STS de 30 de enero de 2.001 , que 'la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés.'

En el presente caso, aunque la Comunidad recurrente se siente 'victima' de la actuación de la mercantil a la que se le deja sin efecto la sanción, no puede reconocérsele en este particular un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que la misma sea sancionada, pues ningún efecto le genera en su esfera jurídica ya que sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que quien desobedece sus requerimientos sea sancionado.

El interés de la parte actora en el recurso tiene un alcance distinto al meramente sancionador y así queda patente en el suplico de su demanda, pues lo que verdaderamente persigue y por ello su legítima intervención en el expediente en el que se enmarca la resolución impugnada, es que Rado Gestión, S.L. le resarza de unos daños que la actividad de dicha promotora ha generado en su inmueble, de lo que no puede conocer este Juzgado, entre otras cosas, por una evidente desviación procesal, es decir, porque dicha pretensión no está vinculada al concreto contenido del acto impugnado, al que debe ceñirse este recurso por la naturaleza revisora de esta jurisdicción.

Por todo ello, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, sustancialmente, por falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios recurrente.

CUARTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo a contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente

Fallo

INADMITIR, SUSTANCIALMENTE, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO 618 DE 2.010, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, INTERPUESTO POR ELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 DE LA DIRECCION000 , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2.009 DE LA TENIENTE ALCALDE DELEGADA DEL ÁREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, Y CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE A DICHA RESOLUCIÓN. SIN COSTAS.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 47590000850618/10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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