Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 177/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 402/2011 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100031


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 177/2012

En Vitoria-Gasteiz, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 402/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre Personal.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña María Antonieta , quien comparece representada y dirigida por Don Domingo Salto García; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representado por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. De cuantía indeterminada e inferior a 18.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución 1591/2011, de 20 de septiembre, del Director General de Osakidetza, por la que desestima el recurso de alzada presentado frente a la Resolución 84/2011, de 17 de mayo, de la Directora Gerente de la Red de Salud Mental de Araba de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, que desestima la reclamación sobre retribuciones correspondiente al periodo 22 a 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se le reconozca el derecho a la retribución de los días 22 a 28 de febrero de 2011. Fundamenta su pretensión en que fue nombrada interina el 17 de febrero de 2011 por sustitución de la trabajadora Doña Bárbara . y prestó servicios hasta que se le comunica la incorporación al puesto de trabajo por haberse dado el alta (21 de febrero) a la trabajadora que sustituía el 28 de febrero. En su demanda interesa que por razones de organización del trabajo estuvo trabajando los días 17 a 20 de febrero y no tuvo que reincorporarse hasta el 28 de febrero, pero durante ese tiempo que se reclama (días 22 a 28 de febrero nadie le comunicó la incorporación de la compañera y el cese de su interinaje, por lo que es el día 28 cuando se le comunica dicha circunstancia.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera la representación legal de Osakidetza que no se apoya la demanda en ningún precepto legal, y que no existe un derecho a cobrar los días no trabajados, no pudiendo la administración abonar los días reclamados a ambas trabajadoras simultaneamente.

TERCERO.- Es cierto que la demanda no se apoya en ningún precepto legal que expresamente conceda u otorgue el derecho de la recurrente a cobrar los días de trabajo reclamados, sin embargo, resulta claro que en este caso la administración contrató en régimen de interinaje y por el tiempo que durase la baja de una trabajadora, cosa que nadie discute. El problema se centra en que la trabajadora no fue advertida oportunamente de la circunstancia de alta e incorporación de la trabajadora sustituida, razón por la que no es hasta el momento de presentarse en el puesto de trabajo el día 28 de febrero, cuando se le informa y notifica aquella circunstancia y el cese de su contrato interino.

El letrado de la parte actora invoca los principios de buena fe y confianza legítima ( art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) para denunciar el comportamiento de la administración que, por razones organizativas, permitió a la recurrente después de trabajar los días 17 a 21 de febrero mantenerse en la creencia de que su contrato persistía durante los días de descanso que le correspondían por razones organizativas (22 a 28 de febrero). Y, ciertamente, debemos concluir el escaso celo de la administración por comunicar lo antes posible la circunstancia del alta de una trabajadora y el cese del contrato de interinaje. Debiendo considerar que este estuvo vigente hasta el momento de comunicarle su finalización, pues del propio contrato se deduce que este determina el plazo de inicio (17 de febrero de 2011), pero no señala su día de finalización, sino que se condiciona al alta de Doña Bárbara . la cual es comunicada o notificada el día 28 de febrero. No obstante no procede el abono del día 28, también reclamado, que es cuando se comunica la finalización del contrato.

Además, se deduce de todo lo actuado que aunque Doña Bárbara . se incorporó el 22 de febrero, no cabe duda de que entra inmediatamente en periodo de descanso, derivado o consecuencia de los días trabajados por la aquí recurrente (17 a 21 de febrero).

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo PAB número 402/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña María Antonieta , contra la Resolución 84/2011, de 17 de mayo, de la Directora Gerente de la Red de Salud Mental de Araba de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, debo anular y anulo la actuación administrativa recurrida por no ser conforme a Derecho y reconocer a la actora el abono y retribuciones correspondientes a los días 22 a 27 de febrero de 2011 ambos incluidos. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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