Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 177/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2010 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 10037330012012100209
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00177/2012
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 177
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiuno de febrero de dos mil doce.
Vistos los recursos contenciosos-administrativos números122, 127 y 159de2010 acumulados, promovido por la Procuradora Doña Ana Isabel Arroyo Fernández, en nombre y representación deD/DÑA: Anselmo , Bernarda , Benedicto , Claudia , Elena , Constancio , Felicidad , Eliseo , Julieta , Margarita , Bernabeactuando como representante de la mercantil 'SOCIEDAD DE FOMENTO EMPRESARIAL DE EXTREMADURA, S.L.', Cristobal , Fabio , Azucena , Gustavo , Ismael y Julio , siendo demandada laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: la actuación materiales constitutiva de vía de hecho, por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, en la ocupación de los bienes y derechos de los recurrentes, con ocasión de la ejecución de las obras de construcción de la línea de Alta Velocidad Madrid- Extremadura, en términos municipales de Garrovillas, Casar de Cáceres y Cáceres. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia, solicitándose la acumulación de los recursos 127/2010 y 159/2010, al recurso contencioso-administrativo 122/2010, accediéndose por la Sala a referida acumulación de los recursos.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado PresidenteDon WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen los presentes recurso contencioso-administrativo acumulados, contra la actuación materiales constitutiva de vía de hecho, por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, en la ocupación de los bienes y derechos de los recurrentes, con ocasión de la ejecución de las obras de construcción de la línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura, en términos municipales de Garrovillas, Casar de Cáceres y Cáceres. Se suplica en la demanda que se declare la nulidad de los expedientes administrativos de expropiación de tales bienes y derechos, así como también las resoluciones conforme a los cuales se iniciaron; declarar la nulidad de los bienes ocupados, con reposición a su situación anterior o, en su defecto, se incremente el justiprecio en un porcentaje del 25 por 100, así como los perjuicios ocasionados a los bienes con la construcción de la línea, declarando la ilegalidad de la necesidad de ocupación de terrenos para vertederos y préstamos. Se opone a tales pretensiones la Abogacía del Estado que considera el recurso parcialmente inadmisible y, en su caso, debe desestimarse la existencia de vía de hecho.
SEGUNDO.- No le falta razón a la defensa de la Administración cuando pone de manifiesto la incongruencia que cabe apreciar en la simple lectura de la demanda en la que, aduciendo denunciar una actuación constitutiva de vía de hecho, se termina por suplicar la declaración de nulidad de actos concretos y determinados que, impugnándose una vía de hecho, no son formalmente objeto de impugnación -ni podrían serlo, como veremos-; así como que determinemos partidas de unos justiprecios que aún están por fijar e incluso que se aventure la Sala a que, dado por necesario la incoación de un nuevo procedimiento expropiatorio, en el mismo no se incluyan determinados bienes que se han incluido en el que se ha tramitado -que se reconoce, pese a hablar de vía de hecho-; suplicándonos con ello una condena de futuro incompatible con este proceso que, por más que se quiera mitigar, se articula sobre la base de la revisión de una actividad de una Administración sujeta al Derecho Administrativo ya realizada, como se desprende de los artículos 106 de la Constitución y 1 y 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Pretender esa declaración de futuro es cercenar las potestades que confiere la Ley a la Administración y que, en abstracto, nunca podríamos nosotros derogar.
TERCERO.- Y es que frente a esas incongruencias, es necesario ya desde este momento poner de manifiesto que si lo utilizado por los recurrentes es la modalidad procesal de impugnación de vía de hecho, nuestro cometido ha de ceñirse a esa específica 'actuación material' administrativa, sin que sea admisible incorporar pretensiones que nada tienen que ver con esa actividad material, cual son la referencia a los actos o la condena de futuro o actos aun no dictados, como son los de fijación del justiprecio. Porque no puede perderse de vista que nuestro proceso contencioso se delimita objetivamente en dos momentos diferentes, en cuanto se exige una concreta actividad administrativa -en el sentido delimitado por la norma procesal-, que ha de concretarse, en el caso del procedimiento ordinario, en el escrito de interposición ( artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); y unas concretas pretensiones, a esa actividad vinculada, que se han de incorporar en la demanda ( artículo 56 de la Ley mencionada ), siendo necesaria la vinculación entre aquella actividad y estas pretensiones. No sucede así en el caos de autos respecto de las pretensiones a que nos hemos referido antes; lo cual debe hacerse constar a los efectos del óbice formal que se opone por la defensa de la Administración, aunque la doctrina Jurisprudencia aconseja excluir las inadmisibilidades parciales, a salvo de supuestos en que la pretensión hubiera podido ser objeto de recurso separado -que no es el caso-, sino que en tales supuestos la inadmisibilidad parcial debe comporta la inadmisibilidad de las concretas pretensiones accionadas irregularmente (por todas STS de 18 de julio de 2003 ).
CUARTO.- Pese a la extensa demanda rectora del proceso, los hechos sobre los que se fundan las pretensiones ya apuntadas son simples y se limitan a constatar que por el Ministerio de Fomento se había aprobado el Proyecto Básico de Plataforma de la línea de Alta VelocidadMadrid-Extremadura. Pues bien, del concreto procedimiento seguido para la realización de dichas obras y la expropiación de los bienes y derechos por ella afectados, lo que es objeto de atención por la asistencia jurídica de los recurrentes es un trámite muy concreto; a saber y según se hace constar en el hecho tercero de la demanda, que en los Boletines Oficiales del Estado de los días 5 y 9 de noviembre de 2009, se publicaron 'anuncios de las resoluciones... ambas de fecha 28 de octubre de 2009, por las que se abría el trámite de información pública correspondiente a los expedientes de Expropiación Forzosa tramitados... procediendo en tales anuncios, y de forma conjunta, a convocar a los administrados afectados al levantamiento de las actas previas a la ocupación...' Eso son los hechos que se reprochan a la Administración y sobre ellos se construye una extenso alegato encaminado a considerar que esa publicación conjunta de información pública y citación para extender el acta previa a la ocupación, constituye nulidad de pleno derecho y, por tanto, constitutiva de la actuación material configurada como vía de hecho y en esa calificación de los hechos se pretender amparar la variedad y amplitud de las pretensiones a que antes nos hemos referido.
QUINTO.- Sin perjuicio de examinar posteriormente el alegato que en la demanda se hace en relación a la justificación de la pretendida vía de hecho; debemos primeramente centrarnos en las mencionadas resoluciones administrativas a cuyas publicaciones hemos hecho referencia. Ya de entrada, no son dos las resoluciones publicadas a las que se está haciendo referencia, porque la resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 5 de noviembre (número 267, página 136995), es el anuncio 37847 que literalmente está referido a la 'Resolución de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 30 de octubre de 2009, por la que se anuncia la adjudicación del contrato de servicios de asistencia para la redacción del proyecto de plataforma de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura. Tramo: Talayuela- Cáceres. Subtramo: Río Tiétar-Malpartida de Plasencia'. Es decir, esa resolución en nada afecta, al menos directamente, a los trámites que se reprochan en la demanda. Si lo hace, en efecto, la publicación que se inserta en el Boletín del día 9 de noviembre, número 270, páginas 138.813 y siguientes, en las que aparece publicado el anuncio 38.233, referido a la 'Resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 28 de octubre de 2009 por la que se abre Información Pública correspondiente al expediente de Expropiación Forzosa que se tramita con motivo de las obras del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, Proyecto Básico de Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Extremadura. Talayuela- Cáceres. Tramo: Casar de Cáceres-Cáceres. En los términos Municipales de Cáceres y Casar de Cáceres. Expte: NUM000.' Y en efecto, en dicha resolución se procede a conferir el trámite de información pública y se cita a los afectados para el levantamiento del acta previa a la ocupación.
SEXTO.- Es necesario que la Sala se detenga en el contenido de la mencionada resolución de 9 de noviembre, de la que se hace una cita parcial y sesgada en la demanda, que lleva a una conclusión errónea de la que adolece toda la argumentación de la defensa de los recurrentes. En efectos, en su contenido literal cabe estimar que la resolución, que es de 28 de octubre, empieza por declarar que la Dirección General acordaba 'abrir información pública durante un plazo de Quince (15) días hábiles, contados en la forma dispuesta en elartículo 17 del Reglamento de 26 de abril de 1957, para que los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras y todas las demás personas o entidades interesadas, puedan formular por escrito ante este Departamento -de Fomento-, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en losartículos 18 y19 de la Ley de Expropiación Forzosay en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación. Se podrá consultar el Anejo de Expropiaciones tanto en los locales del Ministerio de Fomento, Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, Subdirección General de Construcción, P.º de la Castellana, 144, como en los respectivos Ayuntamientos afectados.'No cabe hacer ningún reproche, conforme a los mismos argumentos y citas legales que se hace en la demanda, a la apertura del trámite de audiencia, a los efectos de la exigencia impuesta en la norma expropiatoria a la que expresamente se hace referencia. La cuestión, a juicio de la asistencia jurídica de los recurrentes, surge porque en esa misma resolución se acuerda 'convocar a los propietarios de los bienes y derechos afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación en el lugar, días y horas que a continuación se indican... No obstante, se convocará a los interesados al acto del levantamiento de las actas previas, mediante citación individual.' Se incorpora a la resolución -y a la publicación que de ella se hace- la relación de propietarios afectados y los días en que se citaba a los afectados para extender el acta, que en la mayoría de los casos es para el día 15 de diciembre siguientes -hay algunos para el día 16 de ese mismo mes-, es decir, para más de 35 días naturales desde la publicación. Debe hacerse notar que consta también la referencia a la notificación individual de tales citaciones.
SÉPTIMO.- Concluir de lo antes expuesto que se ha omitido el trámite de información pública y construir sobre esa omisión toda la argumentación sobre la nulidad de tales actos y, por último, llevar el argumento a la existencia de vía de hecho, es un argumento que no se sostiene a la más mínima realidad de lo acontecido. En efecto, dejemos sentado la relevancia que tiene la exigencia de la información pública de la relación de bienes afectados por una expropiación, trámite que se impone en el artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa -que expresamente se cita en la publicación-; así como la finalidad de dicha información, a los efectos de oponerse a la declaración de necesidad de ocupación de los concretos bienes o posible subsanación de errores en la declaración. De todo ello se deja constancia extensa en la demanda sobre la que no es necesario insistir. Lo que sí es obligado resaltar es que, pese a la relevancia que se da con extremada vehemencia en la demanda a esa posibilidad de subsanación de errores y oposición a la declaración de necesidad de ocupación de los concretos bienes -finalidad de la información- no llega a determinarse en la demanda en qué se han visto afectados los derechos de los expropiados, es decir, de qué subsanación se les ha privado o a que declaración se pretenden oponer o, al menos, porque no se efectuaron en el plazo concedido; lo cual habría sido relevante a los efectos de ese nueva procedimiento expropiatorio que, en la argumentación de la demanda, sería necesario iniciar de acogerse la pretensión.
OCTAVO.- No existe, a juicio de la Sala, omisión del trámite de información pública como claramente se ha de concluir de la resolución de 28 de octubre, publicada el día 9 de noviembre, como ya hemos visto; porque expresamente se confería en la misma ese concreto trámite, dando oportunidad a los afectados para que, conforme a las exigencias de la Ley de Expropiación Forzosa, pudieran hacer alegaciones -que no se hicieron- en el plazo de los quince días que establece el artículo 19. Y si bien es verdad que en la regulación contenida en la citada Ley de 1954 son sucesivos los trámites, en cuanto no es hasta concluida la información previa y las posibles oposiciones que se hicieran a la declaración de necesidad ocupación, cuando se procederá la continuación del procedimiento expropiatorio en su fase de determinación del justiprecio; sin que debamos desconocer en el presente supuesto que nos encontramos con una expropiación sujeta al procedimiento de urgencia del artículo 52 de dicha Ley , en cuyo supuesto la declaración de necesidad de ocupación se entiende cumplimentado con aprobación del proyecto; es decir, en tales supuestos la declaración no es posterior al trámite de información, por más que, en efecto, dicho tramite sea necesario. Y bien es verdad que ya en la misma resolución se acuerda citar a los afectados para la extensión del acta previa a la ocupación, conforme establece el mencionado precepto, citación que deberá realizarse con una antelación de ocho días. Pero esa unificación de los trámites, no desmerece los derechos de los expropiados que, de una parte, se les había ofrecido la información que la expropiación tenía sobre sus propiedades, concediéndoles el plazo establecido legalmente; de otra parte, se les estaba citando para el acta previa a la ocupación, con la antelación prevista en el precepto para que se pudieran defender de sus derechos.
NOVENO.- No hay nulidad de actuaciones, conforme cabe concluir de lo expuesto en el anterior fundamento. En efecto, si algún reproche cabe hacer a la unificación del trámite de información pública y citación para el acta previa, es indudable que se trataría no de una omisión total y absoluta del procedimiento, que es el presupuesto de la causa de nulidad que se contempla en el artículo 62.1º.f. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Porque procedimiento hay y el trámite se ha guardado; y sabido es que la Jurisprudencia viene declarando que para que los defectos formales comporten la nulidad de los actos, es necesario que exista esa omisión que el precepto exige, es decir, que sea total y absoluta, a la que puede ser equiparada la omisión de trámites esenciales que, insistimos, en el caso presente no son apreciables. En el mejor de los casos a la tesis de los recurrentes, sería apreciable una irregularidad procedimental que sólo podría afectar a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad, prevista en el artículo 63 de la mencionada Ley Procedimental . Pero para que se produzca esa anulabilidad, es presupuesto imprescindible que se hubiese ocasionado indefensión o impidiera al acto producir su fin; circunstancias que no son apreciable en el presente caso, porque esa indefensión ha de considerarse real y efectiva y no meramente formal, en el sentido de que con la irregularidad procedimental se hubiese impedido al interesado hacer alegaciones en defensa de su derecho y aportar las pruebas de las que se crea asistido en justificación de dichas alegaciones. Y esa exigencia, como ya se dijo antes, no cabe apreciarla en el caso de autos, porque ni se concreta ni se utilizaron las trámites que le fueron ofrecidos a los expropiados, de lo que cabe concluir que, en el supuesto de admitirse -a los meros efectos del debate suscitado-, la irregularidad procedimental ninguna eficacia tendría para la retroacción del procedimiento, a no ser la pretensión -ahora manifiestamente improcedente- de un aumento del justiprecio que en su día se fijase. Y esa conclusión es relevante, porque al examinar los supuestos de nulidad o anulabilidades de actos administrativos por defectos formales, la Jurisprudencia viene admitiendo una teoría sustancialista conforme a la cual deben evitarse esas declaraciones cuando sea previsible que la Administración, subsanada la irregularidad formal, pueda dictar una resolución de contenido idéntico, por resultar procedente en Derecho.
DÉCIMO.- Si hay algo ineludible de lo que se viene exponiendo en los fundamentos anteriores es, como ya se adelantó, la improcedencia de considerar que existe vía de hecho en el presente supuestos, que es, no se olvide, el argumento sobre el que se estructuran las pretensiones accionadas en la demanda e incluso la modalidad procesal elegida, conforme autoriza el artículo 30 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En efecto, sin perjuicio de antecedentes puntuales, la vía de hecho aparece recogida en nuestro Derecho con ocasión de la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que vino a dar rango legal a los criterios que ya se habían acogido por la Jurisprudencia. La Ley no da un concepto formal de la vía de hecho; se hace referencia a la institución en el ya mencionado artículo 30 , al establecer la posibilidad de que tales vías de hecho se integren dentro del más amplio concepto de la actividad administrativa impugnable en vía contencioso-administrativa, señalando los presupuestos para su impugnación. Sí hace un a modo de definición la Exposición de Motivos de la Ley cuando se refiere a ellas como 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase.' El Tribunal Constitucional ha delimitado el concepto con referencia a las 'actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo' ( STC 22/1984, de 17 de febrero ), o bien como 'pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica...' ( STC 160/1991, de 18 de julio ). A la vista de esa delimitación cabe estimar que los presupuestos que permiten configurar una actuación administrativa como vía de hecho es aquella en la que hay una ausencia de acto -supuesto tradicional en la configuración originaria de la institución en el Derecho Francés-, cuando existiendo acto se proceda a su ejecución con extralimitación en su contenido o, por último, cuando exista acto pero éste adolezca de vicios que lo hagan inexistente, concepto jurídico no exento de dificultad por no existir en el Derecho Español una categoría general de actos inexistentes distintos a los actos nulos de pleno derecho. A este tercer presupuestos de la vía de hecho ha de estimarse referida la argumentación que se contienen en la demanda, en cuanto se considera que la resolución a que nos venimos refiriendo adolece de tales vicios que la hacen inexistentes. Y así configurado el argumento, se han expuesto ya suficientemente las razones por las que ni cabe hablar de nulidad de la resolución, ni menos aun de una inexistencia de acto que legitime la ocupación de los terrenos -que es la ejecución material a la que habría de referirse la vía de hecho-, porque en el ámbito del Derecho Administrativo a lo más que podría llegarse es a considerar algún sector doctrinal que esa inexistencia de acto habría de concluirse de los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contemplan en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; declarando el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2010 (recurso de casación 1052/2008 ) que la vía de hecho ha de vincularse a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sin que sea asimilable a la ausencia de algún trámite que debe reconducirse al procedimiento ordinario de impugnación del concreto acto ( sentencia de 31 de octubre de 2008, recurso de casación 1007/2007 ). Todas las consideraciones expuestas obligan a desestimar el recurso.
UNDÉCIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Rechazar la inadmisibilidad parcial y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Arroyo Fernández, en nombre y representación de D/DÑA: Anselmo , Bernarda , Benedicto , Claudia , Elena , Constancio , Felicidad ,Eliseo , Julieta , Margarita , Bernabe actuando como representante de la mercantil 'SOCIEDAD DE FOMENTO EMPRESARIAL DE EXTREMADURA, S.L.', Cristobal , Fabio , Azucena , Gustavo , Ismael y Julio , contra la pretendida actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, declarando la no concurrencia de vía de hecho en las actuaciones impugnadas; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que no es firme y procede interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de diez días, conforme a los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , previa prestación de caución de 50 €, salvo que el recurso se interponga por la Administración demandada.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
