Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 177/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 344/2010 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 08019330052013100077
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 344/2010
SENTENCIA Nº 177/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de dos mil trece.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 344/2010, interpuesto por la asociación CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA, representada por el Procurador D. Jorge Belsa Codina y dirigida por el Letrado D. Ángel Escolano Rubio, contra la DIPUTACIÓN DE GIRONA, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y dirigida por el Letrado D. Jordi Iglesias Xifra. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Girona, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2010, por el que se aprobó el Reglamento para el uso de la lengua catalana en la expresada Corporación provincial.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-Mediante Providencia de 23 de enero de 2013, se acordó oír a las partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , a fin de que pudieran alegar cuanto conviniera a su derecho acerca de la posible inadmisibilidad parcial del recurso en lo relativo a la impugnación de los artículos 3 (apartados 1, 2 y 3), 4, 8, 9 y 19, trámite que fue evacuado oportunamente por los litigantes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en el presente recurso el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Girona, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2010, por el que se aprobó el Reglamento para el uso de la lengua catalana en la expresada Corporación provincial. La pretensión anulatoria que ejercita la entidad actora se contrae a determinados preceptos del Reglamento, que se enumeran en el escrito de demanda y serán objeto de examen particularizado a continuación.
Con carácter previo, conviene señalar que esta Sala y Sección ha dictado las sentencias de 23 de mayo y 5 de julio de 2012 , en las que se resolvieron los recursos interpuestos contra una normativa de naturaleza similar emanada del Ayuntamiento de Barcelona. En consecuencia, en aplicación del principio de unidad de doctrina, deben reproducirse en lo sustancial los argumentos en que se basaron aquellas resoluciones, que resultan de plena aplicación al presente litigio.
SEGUNDO.-Atendiendo a elementales razones de sistemática, debe examinarse en primer lugar la cuestión relativa a la inadmisibilidad parcial del recurso, en cuanto se refiere a la impugnación de determinados preceptos, por falta de legitimación de la actora.
En la citada sentencia de 5 de julio de 2012 se abordó esta cuestión en el marco de un recurso interpuesto por una asociación de naturaleza y objeto similares a la que aquí actúa como recurrente. Como se dijo entonces:
'La asociación recurrente dirige esta acción contra un conjunto de preceptos del Reglament de l'ús de la llengua catalana, preceptos que se refieren tanto a la utilización de esta lengua en relación con los ciudadanos en general, como también en un ámbito interno o en la relación del Ayuntamiento con personas y colectivos particulares. Se plantea en este sentido la legitimación de la recurrente para accionar en estos últimos ámbitos'.
'Ciertamente, la jurisprudencia ha ido ampliando progresivamente el concepto de legitimación activa, desde la exigencia inicial requerimiento de un auténtico derecho subjetivo -de carácter esencialmente patrimonial- al actual planteamiento recogido en el artículo 19.1.a/ de la Ley jurisdiccional , que requiere un derecho o interés legítimo. La jurisprudencia ha caracterizado este concepto de interés legítimo como 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto' ( STC nº 65/1994, de 28 de febrero ) o, dicho de otra forma, 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso' ( STC nº 252/2000, de 30 de octubre )'.
'Específicamente, la legitimación ad causam se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, circunstancia que depende de cual sea la pretensión que se ejerce ( Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de marzo de 2012, recurso núm. 391/10 ). En palabras del Tribunal Constitucional se trata de un requerimiento asociado a la fundamentación de la pretensión ( STC 214/91 ). Por ello, la legitimación depende de lo que se solicita, más exactamente, de la relación entre el interés objetivo del recurrente y la concreta pretensión que ejerce'.
En cuanto al primer aspecto del binomio, la actora es una asociación cuyos objetivos son, según el artículo 2 de los estatutos aportados, promover el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas.
'Pues bien, en el caso de la legitimación asociativa prevista en el artículo 19.1.b/ de la Ley jurisdiccional , la afectación de la resolución impugnada a los propios intereses se debe medir en función de lo que resulte de los objetivos de la misma asociación. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido, sobretodo a propósito de la legitimación de los sindicatos, la noción de interés económico o profesional ( STC 358/2006 ), esto es, el hecho de que el objeto del proceso -la pretensión- pueda repercutir objetivamente en los intereses colectivos cuya defensa o promoción es asumida por la entidad asociativa en cuestión. La Sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente lo expresa en los siguientes términos: 'En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad.'
'Según se ha mencionado ya, la entidad recurrente ha sido constituida para promover unos valores de perfil político y colectivo. Se puede deducir de los objetivos y finalidades de la asociación que la entidad representa unos intereses colectivos que quedan referidos a la ciudadanía común en abstracto y no a unos ciudadanos o colectivos especiales. Por ello debe admitirse su legitimación respecto a las pretensiones referidas en abstracto a los ciudadanos o a la colectividad en general, pero no las pretensiones que se refieren a intereses de personas o colectivos específicos, pretensiones cuya estimación no repercutiría en la posición del ciudadano ante el Ayuntamiento. Dicho de otro modo, por genéricos que sean los objetivos de la entidad recurrente, no está legitimada para la defensa del mero interés en la legalidad, ni tampoco para actuar como representante de colectivos específicos como los contratistas, los cargos o los funcionarios municipales'.
'En este recurso la actora solicita la nulidad de diversos preceptos del Reglamento de uso de la lengua catalana, algunos de ellos de carácter general y otros referidos a situaciones o relaciones especiales. Pues bien, debe admitirse la legitimación de la actora respecto a las pretensiones que se refieren a aspectos que afectan a los ciudadanos en general, pues es en ese ámbito general donde se manifiestan sus intereses; pero no respecto a las pretensiones que se refieren a la utilización de la lengua catalana en ámbitos o aspectos particulares que no afectan directamente a los ciudadanos genéricamente considerados'.
Así pues, debe concluirse la falta de legitimación de la actora en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de los siguientes preceptos: artículos 3.1/, 2/, y 3/ en la medida que se refieren a la utilización del catalán en un ámbito exclusivamente interno de la Corporación; artículo 4.1/ y 2,/, dado que los dos apartados afectan exclusivamente a los contratistas; el artículo 8, que se refieren al otorgamiento de documentos públicos y contractuales en la medida que sólo afecta singularmente a los otorgantes y eventualmente al notario; el artículo 9, apartados 1 y 2, que se refieren a las comunicaciones dirigidas a otras administraciones públicas o a los órganos jurisdiccionales, ya que la actora no representa ni a unas ni a otros; y el artículo 19, que se refiere también exclusivamente al ámbito interno de la Corporación.
A este respecto, conviene recordar que la sentencia de 31 de mayo de 2006 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , afirmó que:
' Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos'.
Como sigue diciendo esta sentencia:
'Una cosa en que una (fundación) constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del artículo 19.1, apartados a ) y b), de la Ley de esta Jurisdicción , y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos (...)'.
TERCERO.-Por lo que se refiere a los restantes preceptos impugnados, las sentencias de 23 de mayo y 5 de julio de 2012 declararon que:
'PRIMERO.- Según lo que se ha dicho, el motivo de fondo que informa este recurso se refiere a la vulneración del régimen de oficialidad de las lenguas, específicamente la marginación o exclusión del castellano tanto en las actividades internas como externas del Ayuntamiento. En este sentido la actora invoca la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en materia de oficialidad lingüística y también las sentencias dictadas por esta misma Sala.
Al abordar esta cuestión, conviene tener presente que la lengua es socialmente percibida como una parte muy significativa de la cultura y la identidad colectiva, de forma que el sentimiento de desprecio de la lengua que cada uno considera propia ocasiona un agravio subjetivo que es comprensible. En este sentido, la lengua catalana ha padecido un agravio histórico que ha justificado el esfuerzo de reconocimiento y normalización en la reciente etapa constitucional. A su vez, los recurrentes manifiestan un sentimiento paralelo de agravio ante lo que entienden una imposición del catalán en la Administración con el correlativo desplazamiento de la lengua castellana. Una y otra posición responden a sentimientos legítimos. Ahora bien, Estamos ante un conflicto que tiene una naturaleza esencialmente política, por tanto ajena a la función judicial. En este contexto, lo que nos corresponde es aplicar la Ley. Ley que, debe recordarse, es precisamente la expresión de la voluntad popular articulada en un ámbito político como es el Parlamento. Así pues, debemos atenernos a la Ley y a la vez a la interpretación que han ido configurando los órganos que culminan nuestro sistema, singularmente el Tribunal Constitucional. No puede ser de otro modo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley orgánica del poder judicial .
SEGUNDO.- La configuración legal de la oficialidad de las lenguas queda definida en el artículo 3 de la Constitución española y en el Estatut d'autonomia, esencialmente en el artículo 6. En tales preceptos se dispone que el castellano es la lengua oficial del Estado, lengua que todos los españoles tienen el derecho de utilizar y el deber de conocer. A su vez, como lengua propia de Catalunya, el catalán es lengua oficial y de uso normal.
La Constitución no define el concepto de lengua oficial, esto es, su alcance y consecuencias. El Tribunal Constitucional puso de manifiesto esta circunstancia en la Sentencia núm. 82/86 y abordó la cuestión a partir de un planteamiento esencialmente empírico: 'es oficial una lengua, independientemente de su realidad y su peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos'. En esta definición el concepto se limita a una dimensión concreta que es la de la validez jurídica de la lengua. Ahora bien, ya inicialmente se configuró la lengua oficial como un derecho subjetivo: el derecho de los ciudadanos a utilizar el idioma de su elección y a relacionarse con los poderes imponiendo su opción. Un derecho que quedó reconocido en la Ley 7/83, de normalización lingüística -artículo 8- y que el artículo 6.2 del Estatut d'autonomía de Catalunya ha incorporado. Consecuencia de este derecho individual es que las administraciones quedan obligadas a respetar la elección del ciudadano, de forma que quedan en una posición de disponibilidad lingüística.
De este planteamiento inicial no se deduce que la oficialidad deba conllevar necesariamente un deber de uso administrativo de una u otra lengua más allá de lo que se deriva de la obligación de atender a los ciudadanos en la lengua oficial de su elección.
A partir de esta situación, la jurisprudencia constitucional ha admitido la calificación del catalán como lengua de uso normal por las administraciones mientras no conlleve imposición. Específicamente en el ámbito de la administración educativa ya anteriormente el Tribunal admitió el catalán como lengua usual o habitual - STC 337/94 -.
El Tribunal Supremo ha abordado asimismo esta cuestión en diversas sentencias. Pueden destacarse los siguientes pronunciamientos:
- Resulta admisible que por ley autonómica se disponga el uso prioritario del gallego si se respeta el modelo lingüístico constitucional y, por lo tanto, el derecho del ciudadano a utilizar el castellano, dando por sentado que en el uso interno no quedan afectados los derechos subjetivos ( STS, de 25 de septiembre de 2000 ).
- El Colegio de Abogados puede utilizar el catalán como medio normal de comunicación en su relación con los colegiados, a condición de que el bilingüismo no conlleve la obligación de la Administración pública de producir la totalidad de los documentos que publique o suscriba en las dos lenguas oficiales, sin que el uso de la lengua cooficial conlleve discriminación ( STS, de 26 de febrero de 1996, recurso núm. 1367/93 y de 22 de mayo de 2007, recurso núm. 4417/03 ).
- La imposición del euskera con exclusión de otras lenguas es contraria al artículo 3 CE ( STS, de 24 de mayo de 1999, recurso núm. 5715/1993 ).
- La obligación de que todos los cargos municipales se expresen necesariamente en euskera resulta contraria al artículo 3 CE ( STS, de 24 de mayo de 1999, recurso núm. 5715/1993 ). Asimismo, el uso excluyente del euskera en los impresos internos, rótulos de despachos, sellos, impresos destinados a los ciudadanos, inscripciones en registros administrativos y señales de tráfico no resulta admisible en la medida que hurta el conocimiento de la información a los que no entienden esa lengua con la consiguiente discriminación ( STS, de 26 de enero de 2000, recurso núm. 66/94 ).
- Por lo que respecta a los funcionarios es inicialmente admisible la exigencia del euskera para acceder a los puestos de trabajo en los casos y con la intensidad necesaria para atender la libertad de elección de los ciudadanos, dando por sentado que se puede admitir esta situación en un entorno de predominio de población de lengua vasca ( STS, de 26 de enero de 2000, recurso núm. 66/94 ).
- Es aceptable que los topónimos tengan como única forma oficial la de la lengua gallega, excepto la denominación de les provincias ( STS, de 25 de septiembre de 2000, rec. núm. 7249/94 ). Lo mismo sucede con la rotulación pública ( STS, de 15 de octubre de 2002, recurso núm. 9527/98 ).
TERCERO.- Esta misma Sala ha abordado también la convivencia lingüística en las administraciones públicas, concretamente en las sentencias núm. 50/2001, de 18 de enero y núm. 1230/03, de 3 de diciembre , a propósito de normas de uso del catalán en las universidades Rovira Virgili y Pompeu Fabra y también en la Sentencia núm. 372/2004, de 19 de marzo de 2004 , referida al Reglamento del uso del catalán del Ayuntamiento de Sabadell. Ha entendido la Sala en las anteriores sentencias que la configuración del catalán como lengua propia y de uso normal no afecta ni excluye el castellano como lengua igualmente oficial. Asimismo, ha considerado que los artículos 2 , 3 , 9 , 10 y DF 1ª de la Ley 1/87 de política lingüística tienen encaje constitucional si se entiende que su mandato se refiere al uso normal del catalán en las actuaciones internas de las administraciones públicas, en las relaciones entre instituciones y en las comunicaciones con personas físicas y jurídicas, de forma que la utilización del catalán no es excluyente del castellano.
En consecuencia, se han considerado admisibles los preceptos que se refieren al uso normal y general del catalán, sin que la falta de referencia al castellano signifique necesariamente su exclusión, como también se ha admitido en la Sentencia, de 27 de junio de 2003 la elección del catalán por defecto en la redacción de los documentos notariales, vinculando esta elección a la finalidad de fomento de la lengua en un contexto en que no se constata imposición lingüística. Así mismo ha admitido la Sala la legitimidad de la redacción en catalán de los contratos, por no suponer una imposición personalizada al contratista, así como la exigencia de un nivel de catalán a los funcionarios y al personal, de acuerdo en este caso con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por la misma razón, se ha declarado la nulidad de los preceptos que prescriben el uso del catalán en términos absolutos o excluyentes del castellano. Así ha sucedido respecto a las actuaciones internas del Ayuntamiento, la redacción de las actas de las sesiones, de los expedientes, documentación, impresos o los rótulos.
Cabe decir que la anterior jurisprudencia debe adaptarse necesariamente a dos novedades relevantes que se han producido con posterioridad. Una es la publicación de la Ley orgánica 7/2006, que aprobó el nuevo Estatut d'autonomia de Catalunya, y la otra es la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2010 referida al mismo.
CUARTO.- En efecto, el Tribunal Constitucional abordó intensamente la cuestión de la lengua en la Sentencia 31/2010 . Los pronunciamientos más significativos, en lo que aquí interesa, son los siguientes:
- La posición de las lenguas oficiales es de paridad jurídica en el caso de todos los poderes públicos radicados en Catalunya. La calificación del catalán como lengua propia no tiene relevancia en lo que respecta a su posición legal ni justifica una utilización preferente por parte del poder público. En este sentido, las dos lenguas son de uso normal. En consecuencia, la calificación jurídica del catalán como lengua de uso preferente es inconstitucional (FJ 14).
- La vinculación de los poderes públicos a la oficialidad de la lengua depende de la sede territorial del poder en cuestión, de modo que los poderes no radicados en Catalunya no queden sometidos a la lengua cooficial (FJ 21).
- No hay un deber general de conocimiento del catalán paralelo al que existe respecto al castellano, sin perjuicio de las excepciones singulares como en el ámbito de la enseñanza o en determinadas relaciones de sujeción especial (FJ 14).
- La disponibilidad lingüística de las empresas privadas es predicable de la empresa como tal, no de las personas físicas que la integran (FJ 22).
- La utilización del catalán en las actuaciones internas y en las relaciones externas de los contratistas es admisible en la medida que ejercen funciones públicas (FJ 23).
- El poder de disposición lingüística reside en los ciudadanos y el derecho de los mismos a recibir las comunicaciones en castellano debe hacerse efectivo sin formalidades o condiciones que conlleven una carga u obligación (FJ 23).
QUINTO.- Respecto al reglamento que aquí se impugna, debe hacerse una consideración inicial en el sentido que no tiene la finalidad de regular el uso de las lenguas oficiales, es decir, no tiene el sentido de un manual lingüístico en general sino que se limita a regular el uso de una de las dos lenguas oficiales. Ciertamente, la regulación de una y otra lengua resulta asimétrica en lo que se refiere a la densidad normativa ya que, mientras que el catalán ha sido reglamentado al detalle, no sucede lo mismo con el castellano. En efecto, el Estado se limita a regular el uso de las lenguas oficiales en el ámbito de la Administración estatal, pero no incluye una regulación general del castellano en el conjunto de las administraciones públicas ( artículo 36 de la Ley 30/1992 ). Ahora bien, tal situación no afecta el estatuto general del castellano como lengua oficial en la configuración que deriva del artículo 3 de la Constitución española atendiendo a la jurisprudencia citada, del mismo Estatut d'autonomia y de la Llei de política lingüística.
En definitiva, el reglamento impugnado se limita al uso de una de las dos lenguas oficiales, de forma que las omisiones referidas al uso del castellano no pueden ser interpretadas como una marginación de esta lengua, pues su uso normal es un imperativo que deriva de la misma Constitución, del Estatut d'autonomia -artículos 6.2 /, 32 y 33- y de la Llei de política lingüística - artículos 3 , 4 , 9 y 10 -.
La misma Sentencia 31/10 ha utilizado extensamente una forma de interpretación conforme, esencialmente en materia competencial, en el sentido que el Estatut no se convierte en inconstitucional por omisión o por regulación desequilibrada si el marco jurídico general permite mantener el equilibrio jurídico exigible. De la misma manera el reglamento aquí impugnado resulta admisible en los preceptos que se limitan a establecer el uso de una sola de las lenguas oficiales si la normalidad de la otra lengua resulta igualmente exigible de acuerdo con el ordenamiento general.
Así pues, son inicialmente aceptables las referencias a una única lengua en la medida que no prejuzguen la utilización adicional de la otra lengua. Ciertamente el ordenamiento no impone la comunicación bilingüe. Esta es una opción organizativa y es razonable que esta alternativa pueda levantar reticencias si la presencia simultánea de las dos lenguas plantea problemas de espacio, de inteligibilidad o simplemente estéticos, o bien cuando la lateralidad de las dos lenguas hace absurda esta alternativa, por ejemplo cuando la diferencia se limita a una letra o a un acento. El Tribunal Supremo se ha manifestado en el sentido que el bilingüismo no es exigible ( STS, de 26 de marzo de 1996, recurso núm. 1367/93 ). Ahora bien, se trata de una opción perfectamente posible desde un punto de vista jurídico, opción que permite el uso absoluto de una lengua sin cuestionar el uso normal de la otra lengua.
En consecuencia son inicialmente admisibles los artículos que se refieren sólo al uso del catalán, con la condición de que no incorporen referencias a la exclusividad de este uso, esto es, mientras que permitan un uso normalizado paralelo del castellano a pesar de que no hagan referencia a los mismos. No son aceptables en cambio los preceptos que desequilibren la paridad en la posición jurídica de ambas lenguas oficiales; esto es, los que configuren una posición de prevalencia o preferencia del catalán sobre el castellano.
SEXTO. A la vista de los anteriores fundamentos, debe abordarse la impugnación del Reglament de l'ús de la llengua catalana del Ayuntamiento de Barcelona sobre la base de los siguientes parámetros:
B/ El artículo 2 resulta inadmisible en la medida que configura el catalán como lengua de uso preferente.
E/ El artículo 5.3/ se refiere a las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos con carácter general. Este precepto resulta aceptable en la interpretación efectuada en el fundamento anterior, teniendo en cuenta que el artículo 50.5 del Estatut d'autonomia prevé la comunicación de las administraciones públicas en catalán.
El Tribunal Supremo ha convalidado específicamente este planteamiento en la Sentencia antes mencionada, de 26 de marzo de 1996 , sin que esta posibilidad afecte el derecho de igualdad. En la misma situación se encuentra el artículo 17, referido a la publicidad institucional.
El artículo 14.1 se refiere a los libros, revistas, opúsculos y publicaciones, a los mensajes institucionales y a la propaganda. Ciertamente, este precepto limita la posibilidad de utilizar otras lenguas en la promoción y en los usos turísticos. Ahora bien, no se debe concluir necesariamente que el castellano se encuentra limitado a esta excepción, limitación que no seria aceptable en los términos citados. Del sentido general del precepto se puede deducir que la referencia a otras lenguas se refiere a lenguas no oficiales. Interpretado de esta manera hay que atenerse a la jurisprudencia emitida por esta misma Sala y Sección en el sentido que nos hallamos ante un uso normal del catalán que no excluye el uso también normal del castellano, independientemente que se puedan utilizar lenguas no oficiales cuando los destinatarios sean personas de lengua extranjera.
Cabe decir que los actos de comunicación a los que se refiere este precepto incluyen los correspondientes a un derecho relevante de los ciudadanos como es el derecho a recibir información sobre la actividad municipal - artículo 69 de la Ley 7/85 , de bases del régimen local-, derecho que es presupuesto necesario para ejercer el derecho de participación y control. Estamos en consecuencia ante un deber municipal directamente vinculado a la transparencia y al imperativo democrático, deber que el Ayuntamiento debe satisfacer sin discriminación por razón de la lengua del ciudadano destinatario.
F/ Los artículos 5.2, 5.3, 5.6/ y 7/ se refieren a comunicaciones dirigidas a ciudadanos singulares. En este caso, el derecho de preferencia lingüística lo ejerce el ciudadano y es la Administración quien debe adaptarse a dicha elección. Ya se ha dicho que el Tribunal Constitucional ha establecido que esta opción no puede quedar sometida a una carga específica, planteamiento que supone un cambio respecto a la jurisprudencia ordinaria emitida hasta entonces.
El caso es que en un contexto de utilización normalizada de las dos lenguas, de algún modo debe exteriorizarse la elección del ciudadano a los efectos que la Administración pueda responder adecuadamente. En este punto hay que entender que la exteriorización de la opción lingüística forma parte de la elección misma. Ahora bien, en los términos de la Sentencia mencionada no son aceptables las cargas de elección que resulten pesadas o que sitúen al ciudadano en una posición violenta o de incomodidad innecesaria, especialmente cuando la Administración actúa en una posición de autoridad. Por lo tanto e independientemente de que la Administración se exprese inicialmente en una u otra lengua, debe estar atenta a las circunstancias que resulten indicativas de la opción lingüística efectuada por el ciudadano. Así, en los procedimientos incoados a instancias de parte, debe respetarse la elección del ciudadano que se manifiesta en la lengua usada en la solicitud o el recurso, como también la lengua manifestada en los escritos presentados por el afectado en los procedimientos incoados de oficio, o en la lengua que utiliza oralmente al dirigirse a la Administración o a sus agentes. En todos estos casos, resulta innecesario exigir una opción formal pues se puede deducir claramente una opción implícita del ciudadano al utilizar una u otra lengua en su interlocución con la Administración. En lo que se refiere a la oferta de impresos o documentación, nada no impide ofrecerlos en las dos versiones. De otro modo es la Administración la que elige inicialmente y no el ciudadano que es el titular del derecho de opción lingüística. En consecuencia, deben anular-se los preceptos citados por cuanto introducen un régimen de opción lingüística que coloca al ciudadano en una posición innecesariamente pesada.
Respecto a las comunicaciones efectuadas fuera del ámbito lingüístico catalán, el artículo 5.5/ dispone la comunicación bilingüe, de forma que inicialmente no hay problema, aunque la comunicación en catalán no tiene sentido jurídico si el catalán no es lengua oficial para el destinatario.
En el caso de las comunicaciones en el ámbito lingüístico catalán -artículo 9-, hay que atenerse al anterior planteamiento del derecho de opción, dando por sentado que hay que entenderse como ámbito lingüístico catalán el correspondiente a los territorios en los que el catalán sea lengua oficial.
G/ En lo que respecta a la rotulación y señalización, el artículo 12 impone la lengua catalana con excepción de la rotulación de carácter turístico, que puede ser en otras lenguas a parte del catalán, que ocupará un lugar preferente. Hay que atenerse en este punto a las consideraciones efectuadas en el anterior apartado E/ respecto al artículo 14.1/.
El artículo 27.1 se refiere a los rótulos y señalización viaria y se limita a establecer la necesidad del catalán, sin que este planteamiento excluya por si mismo el castellano. Además, el precepto incluye una expresa remisión a la normativa de tráfico que, en efecto, impone el uso del castellano - artículo 56 de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , aprobada por Real decreto legislativo 339/90 y también el artículo 138 del Reglamento general de circulación . Así pues, no puede constatarse una causa de nulidad en este precepto.
El artículo 27.2 se refiere a la toponimia. En este caso la referencia a la toponimia catalana está planteada formalmente como una elección lingüística aunque se trata esencialmente de una preferencia por la denominación original de los lugares y los accidentes geográficos. En este punto, el Reglamento tiene apoyo directo en el artículo 18 de la Llei de política lingüística, precepto que resuelve el conflicto estableciendo una única acepción oficial. El Tribunal Supremo ya admitió este planteamiento en la Sentencia, de 25 de septiembre de 2000, recurso núm. 7249/94 . En lo que respecta a la toponimia correspondiente a lugares situados fuera del territorio de Catalunya, ciertamente el artículo 18 de la Llei de política lingüística obedece a un planteamiento mucho más esmerado al referirse exclusivamente a los topónimos de Catalunya. Ahora bien, se debe entender que en este precepto el Reglamento impugnado no excluye la utilización del nombre oficial de los topónimos en la lengua correspondiente.
H/ El artículo 13 se refiere a la publicación de las disposiciones generales del Ayuntamiento de Barcelona, en el sentido que se deben publicar en catalán y, cuado corresponda, también en castellano. Debe tenerse en cuenta que la publicación es condición de eficacia jurídica de las disposiciones, una eficacia que puede ir más allá de la ciudad de Barcelona y del territorio de Catalunya. En este caso, entra en juego el derecho de los que no son catalanoparlantes a acceder a normas que los pueden vincular o en todo caso les puedan interesar legítimamente. Pero es que, por otro lado, la versión castellana no puede ser tratada como una mera traducción pues se trata de una forma de la norma que tiene exactamente el mismo valor que la forma catalana. En este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 83/86 rechazó la prioridad o prevalencia de la versión catalana sobre la castellana en un contexto menos extremo que el que nos ocupa ya que ambas versiones eran igualmente oficiales y una y otra se publicaban. En consecuencia, debe declararse la nulidad de este precepto.
Debe advertirse de un error material en el apartado F/ reproducido, ya que la referencia al artículo 5.6/ debe entenderse hecha al artículo 6.
En este recurso se impugnan otros preceptos no incluidos en el recurso resuelto mediante la Sentencia núm. 316/2012 anteriormente reproducida, preceptos que son los artículos 3.4/, 5.1/, 14.1/ y 17. 2/.
Pues bien, debe desestimarse la impugnación de tales preceptos por las razones expresadas en la Sentencia núm. 316/2012 antes reproducida, singularmente los apartados E/ y G/ del fundamento sexto'.
CUARTO.-La aplicación de estos criterios al caso que ahora se examina, conduce a estimar el recurso en cuanto se refiere a los artículos 2 (en el inciso 'y preferente'), 5.2, 6.1, 6.2, 7 y 13, desestimándose en lo relativo a los restantes preceptos impugnados.
Debe señalarse a este respecto que el artículo 16 se refiere a medidas de fomento, que resultan admisibles en el marco de las actuaciones de normalización lingüística, como se ha admitido reiteradamente en otros supuestos análogos, por lo que no resulta contrario a Derecho.
En cuanto se refiere al artículo 18.2, el mismo se limita a reproducir los preceptos de la normativa educativa y sobre normalización lingüística, por lo que tampoco se aprecian motivos determinantes de la nulidad del precepto.
QUINTO.-No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.-Declarar la inadmisibilidad parcial de este recurso, en cuanto se refiere a la impugnación de los artículos 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 8, 9.1, 9.2 y 19 del Reglamento para el uso de la lengua catalana en la Diputación de Girona.
2º.-Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 2 (en el inciso 'y preferente'), 5.2, 6.1, 6.2 y 7, en lo que se refiere a la carga del ciudadano de explicitar su opción lingüística mediante una petición formal expresa, y el artículo 13.
3º.-No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
