Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 177/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2013 de 19 de Marzo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 15030330012014100157
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00177/2014
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 57/2013
RECURRENTE: D. Jose Pedro
ADMINISTRACION DEMANDADA:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 57/13, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE HERRERO DE PADURA, contra la Resolución de 08-11-12 sobre cese condición de funcionario de carrera y conversión en funcionario interino. Es parte la Administración demandada la DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 08-11-12 sobre cese de condición de funcionario y su conversión en funcionario interino, declarando que el mismo es funcionario de carrera del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia (grupo A), escala Veterinarios desde su nombramiento por Orden de 20-03-06; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Jose Pedro impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública, por la que se regulariza el expediente personal del recurrente, entre otros, tomando razón de su condición de funcionario interino.
SEGUNDO .- Como antecedentes de interés para la decisión del presente litigio conviene precisar que el señor Gines participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios, convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004, para la cobertura de 258 plazas, publicándose, por resolución de 7 de diciembre de 2005 de la Dirección Xeral de la Función Pública, la relación de aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, en la que figuraba el actor, procediéndose al nombramiento como funcionarios de carrera de dichos aprobados, en virtud de la Orden de 20 de marzo de 2006, en la que figuraba con el nº NUM000 (folio 38 del expediente), tomando posesión del puesto NUM001 , de inspector veterinario de Salud Pública en el Matadero de A Coruña.
Diversos aspirantes en el mismo proceso selectivo impugnaron tanto la misma resolución de 2 de diciembre como la de 7 de diciembre de 2005, unos con recursos ordinarios y otros a través del cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, pretendiendo que se les valorasen como servicios laborales, por la vía de aquella base II.2.2.3, los tiempos de diversas campañas de saneamiento ganadero articuladas con contratos administrativos.
Una vez acogidos dichos recursos, y a fin de ejecutar las sentencias que se habían dictado por esta Sala y revalorar los méritos de los recurrentes en aquellos diversos procedimientos, se dictaron las resoluciones de 22 de febrero de 2008, 7 de marzo de 2008 y 26 de mayo de 2008, dictándose por esta Sala el auto de 30 de junio de 2008 en el que, en lo que aquí interesa, se tuvieron por ejecutadas aquellas sentencias, y finalmente se elevó a definitiva, por Orden de 14 de julio de 2008, la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo, una vez ejecutadas aquellas sentencias dictadas, elevando a definitiva la lista de 258 aspirantes que superaron el proceso selectivo, en la que no figuraba el demandante, por ser su puntuación inferior a la del último de la mencionada lista.
Por Orden de 31 de octubre de 2008 fueron nombrados funcionarios del Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios, 34 aspirantes que, tras las nuevas puntuaciones que tuvieron lugar en ejecución de aquellas sentencias, superaron el proceso selectivo (entre los que no figuraban el actor), quedando excluidos de dicha nueva lista 34 aspirantes que, al igual que la recurrente, habían figurado en la lista contenida en la resolución de 7 de diciembre de 2005.
En virtud de resolución de 31 de octubre de 2008 del Conselleiro de la Presidencia, se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 7 de diciembre de 2005 y de la Orden de 20 de marzo de 2006, en lo que se refiere a la inclusión en ella de los mencionados 34 aspirantes que ya no constan en la Orden de 14 de julio de 2008. En el curso del mismo emitió dictamen desfavorable el Consello Consultivo de Galicia con fecha 16 de febrero de 2009, lo cual motivó que el 2 de abril de 2009 se dictase resolución por el Conselleiro de la Presidencia acordando archivar las actuaciones realizadas en dicho procedimiento de revisión de oficio.
Con arreglo al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, respecto a los 34 aspirantes, que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7/12/2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), se decidió que continuarían prestando servicios como funcionarios/as interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos; en concreto, el segundo párrafo del artículo 8 del mencionado Decreto 88/2008 establece que 'Teniendo en cuenta que las nuevas puntuaciones afectan al listado de aprobados, razones de interés público concurrentes en este proceso y la necesidad de evitar daños de difícil reparación a los/a las interesados/as, todos/as aquellos/las que, como consecuencia de las referidas ejecuciones de sentencia, pasen a no figurar en la relación de aspirantes que superaron este proceso selectivo, continuarán prestando servicios como funcionarios/as interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos'.
Tal como se desprende de la resolución de 7 de diciembre de 2005, la puntuación total que Don Gines obtuvo en el total de oposición y concurso fue de 555'3 (folio 32 del expediente), de modo que no fue suficiente para ser incluido entre los que superaron el proceso selectivo, ya que la puntuación del último aprobado en el turno ordinario de acceso libre, tras la rebaremación derivada de las sentencias de esta Sala, fue de 56'34, por lo que aquél no figuró en la Orden de 14 de julio de 2008, que contiene la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo. Aparte de ello, los 34 aspirantes que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7/12/2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), entre los que figuraba el demandante, no fueron nombrados funcionarios de carrera ni les fueron adjudicadas plazas a mayores de las convocadas sino que, en base al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público, se les mantuvo prestando servicios como funcionarios/as interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos.
Con fecha 8 de noviembre de 2012 el Director Xeral de la Función Pública de la Xunta de Galicia dictó resolución por la que se acuerda regularizar el expediente personal de los mencionados 34 aspirantes, entre los que se encuentra el demandante, tomando razón de su condición de funcionarios interinos, que es la que ahora se impugna.
El demandante entiende que mediante la citada resolución de 8/11/2012 se acuerda su cese en la condición de funcionario de carrera y su conversión en funcionario interino, alegando que desde que le fue notificada la resolución de archivo del expediente de revisión de oficio no ha tenido otra comunicación de la Administración, respecto a su situación administrativa, que la resolución que ahora recurre, pues las demás que ha ido recibiendo desde la fecha en que fue nombrada funcionario únicamente son las referentes a cumplimiento de trienios, reconocimiento de grado personal y otros actos administrativos, siempre con el vínculo de funcionario de carrera, y sin que en ningún momento se le haya comunicado la anulación de su nombramiento.
TERCERO .- Este recurrente ha impugnado la misma resolución por el cauce del procedimiento especial de derechos fundamentales, en cuya demanda esgrimió sustancialmente los mismos argumentos que ahora expone.
Ello dio lugar al recurso nº 449/2012, seguido ante este Sala y Sección, que concluyó por sentencia desestimatoria de 19 de febrero de 2014 , en la que, debido a la restricción propia de aquel procedimiento especial, solamente se abordó el motivo de impugnación fundado en la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución , dejando reservada al recurso ordinario cualquier otra cuestión relativa a la legalidad ordinaria del acto o disposición impugnada.
En los fundamentos de derecho de la demanda se alega que la resolución impugnada incurre en los siguientes motivos de nulidad de pleno derecho: A) el del artículo 62.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al lesionar el derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución , B) el del artículo 62.1.b de la Ley 30/1992 , porque el artículo 14 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, atribuye al Conselleiro competente en materia de función pública el nombramiento y, por ende, el cese, de los funcionarios, y la resolución impugnada ha sido dictada por el Director General de la Función Pública, 3) el del artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, 4) vulneración de la buena fe y la confianza legítima, derivados del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .
CUARTO.- El Letrado de la Xunta alega o bien cosa juzgada o bien inadmisibilidad del recurso del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en base a que la regularización del registro y expediente personal del actor, para adaptarlo a su situación jurídica actual (como funcionario interino) se realiza en acatamiento de actuaciones previas no recurridas, añadiendo que dichas actuaciones fueron confirmadas en sentencias anteriores, lo cual justificaría la invocación de la cosa juzgada, o bien no fueron recurridas por el demandante y son firmes y consentidas.
Dichas causas de inadmisión no pueden ser acogidas, pues no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, lo que excluye tanto la cosa juzgada como el carácter confirmatorio respecto al acto o actos consentidos, no siendo el acto ahora impugnado una mera reiteración del acto o actos que se consideran consentidos.
Si se aprecian las causas de inadmisión alegadas, se impediría el análisis de fondo, pese a que en sentido estricto ni concurre cosa juzgada, respecto a sentencias anteriormente dictadas, ni cabe apreciar que el impugnado sea un acto confirmatorio de otro anterior consentido.
Es preciso aclarar que, contrariamente a la apreciación de la parte actora, en la resolución que se impugna no se decide el cese Don Gines en la condición de funcionario de carrera, sino solamente la regularización de su expediente personal tomando razón de su condición de funcionario interino.
Tal desviación en la apreciación del verdadero contenido del acto devalúa notablemente las posibilidades de que la impugnación prospere, al partir el demandante de que se decide lo que no se corresponde con su dicción literal. Pero, en tanto en cuanto se toma razón de su condición de funcionario interino, y el recurrente no está de acuerdo con dicha condición, procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado de la Xunta de Galicia y ha de proseguirse con el análisis.
QUINTO.- Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, el demandante funda su alegación de que la resolución recurrida es nula de pleno derecho partiendo de que en esta se le priva de su condición de funcionario de carrera, convirtiéndole en personal interino, argumentando que su nombramiento como funcionario de carrera no puede ser declarado nulo al ser archivadas, por resolución de 2 de abril de 2009, las actuaciones promovidas en el procedimiento de revisión de oficio de la Xunta de Galicia.
Como ya se razonó en la sentencia de 19 de febrero de 2014 de esta Sala y Sección, en la que se desestimó el recurso nº 449/2012 promovido por la misma recurrente, la Sala no puede compartir dicho planteamiento.
En efecto, tal como se desprende de la resolución de 7 de diciembre de 2005, la puntuación que Don Gines obtuvo en el total de oposición y concurso fue de 55'3 (folio 32 del expediente), de modo que no fue suficiente para ser incluido entre los que superaron el proceso selectivo, ya que la puntuación del último aprobado en el turno ordinario de acceso libre, tras la rebaremación derivada de las sentencias de esta Sala, fue de 56'34, por lo que aquel no figuró en la Orden de 14 de julio de 2008, que contiene la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo. Aparte de ello, los 34 aspirantes que habían sido inicialmente incluidos en la lista de aprobados (resolución de 7/12/2005) y que posteriormente fueron excluidos de ella tras la rebaremación (Orden de 14 de julio de 2008), entre los que figuraba el demandante, no fueron nombrados funcionarios de carrera ni les fueron adjudicadas plazas a mayores de las convocadas sino que, en base al artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril , por el que se aprobó la oferta de empleo público, se les mantuvo prestando servicios como funcionarios/as interinos/as en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos.
En consecuencia, no es cierto que los 34 veterinarios excluidos de la lista de aprobados hayan sido nombrados funcionarios de carrera, pues si bien así había ocurrido en virtud de la Orden de 20 de marzo de 2006, tras la rebaremación llevada a cabo, no sólo se ha dictado otra Orden, la de 31 de octubre de 2008, nombrando funcionarios de carrera a otros aspirantes distintos, sino que aquellos 34 solamente han continuado prestando servicios como funcionarios/as interinos/as en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional. Estos 34 aspirantes fueron excluidos de la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, que se recoge en la Orden de 14 de julio de 2008, la cual vino a sustituir a la de 7 de diciembre de 2005. Por tanto, ni a los 34 veterinarios se les ha incluido en la lista de aprobados, ni a estos, tras la rebaremación, se les ha nombrado funcionarios de carrera, ni se han adjudicado 292 vacantes en lugar de las 258 convocadas (con arreglo al Decreto 51/2004, de 4 de marzo), pues si, con arreglo a la base III.15 de la convocatoria, no cabe declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, lo cual resulta conforme al artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, sólo podía declararse que superaron el proceso selectivo los 258 aspirantes que han obtenido mejor puntuación, entre los que no se halla el demandante, como así se hizo.
La desaparición del actor de la lista de aspirantes aprobados y del consiguiente nombramiento como funcionario de carrera, condición que inicialmente adquirió por Orden de 20 de marzo de 2006, no precisa de un previo expediente de revisión de oficio, sino que fue consecuencia de la ejecución de las sentencias de esta Sala en las que, como consecuencia del acogimiento de los recursos contencioso-administrativos planteados, se acordó la rebaremación de los méritos de los recurrentes en aquellos diversos procedimientos, para cuya ejecución se dictaron las resoluciones de 22 de febrero de 2008, 7 de marzo de 2008 y 26 de mayo de 2008, y finalmente la Orden de 14 de julio de 2008. Tras dicha rebaremación, Don Gines tenía puntuación inferior a la del último aprobado según la Orden de 14 de julio de 2008, por lo que, en base a los principios de mérito y capacidad, demostró inferior aptitud que los 258 nombrados funcionarios de carrera.
Por consiguiente, para la ejecución de las sentencias de esta Sala no es necesario un expediente de revisión de oficio de cara a la anulación de un acto anterior, cuya desaparición del mundo jurídico es consecuencia necesaria de aquellas ejecuciones. En definitiva, tal expediente de revisión de oficio era inútil por razones de economía procesal, ya que la invalidez de aquellos actos de nombramiento originales derivaba necesariamente de la rebaremación por sentencia firme. En efecto, cuando una resolución que contiene una previa lista de aprobados es sustituida por otra posterior como consecuencia del acogimiento de varios recursos contencioso-administrativos planteados por quienes no figuraban en la primera, pero que han de ser incluidos en la nueva como derivación necesaria de la estimación de sus pretensiones, no se puede afirmar que concurra una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que obligue a promover aquel expediente de revisión de oficio. En ese caso, la sustitución de la antigua lista de aprobados por la nueva es derivación del derecho a la ejecución de las sentencias, que se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución como una de sus facetas ( sentencias del Tribunal Constitucional 322/1994, de 25 de noviembre FJ 3 , 77/1996, de 20 de mayo FJ 2 , 87/1996, de 21 de mayo FJ 5 , 163/1998, de 14 de julio FJ 2 b , 202/1998, de 14 de octubre FJ 2 y 4 , 240/1998, de 15 de diciembre FJ 2 , 106/1999, de 14 de junio FJ 3 , 170/1999, de 27 de septiembre FJ 3 , 144/2000, de 29 de mayo FJ 6 , 286/2000, de 27 de noviembre FJ 2 , 59/2001, de 26 de febrero FJ 2 , 83/2001, de 26 de marzo FJ 4 , 140/2001 FJ 3 , 3/2002, de 14 de enero FJ 4 , 56/2002, de 11 de marzo FJ 4 , 175/2002, de 9 de octubre , 116/2003, de 16 de junio FJ 3 , 31/2004, de 4 de marzo FJ 6 y 49/2004, de 30 de marzo FJ 2 , 190/2004, de 2 de noviembre , 22/2009, de 22 de enero ), así como emana de los principios de mérito y capacidad ( artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución ), al figurar en la nueva lista quienes han demostrado mayor aptitud y valía al obtener superior puntuación en el conjunto del proceso selectivo.
De lo anterior se desprende que el archivo del expediente de revisión de oficio seguido, que se acordó por resolución de 2 de abril de 2009, no entraña que el actor, así como los otros 33 veterinarios que se encuentran en las mismas condiciones, hayan de continuar como aspirantes aprobados y nombrados funcionarios de carrera, pues si se entendiese que continuaban como funcionarios de carrera, se haría inviable la ejecución de las sentencias dictadas, ya que en ningún caso podrían ser nombrados funcionarios de carrera mayor número de las 258 plazas convocadas en el proceso selectivo.
En consecuencia, al igual que se afirmó en la sentencia de 19 de febrero de 2014 (procedimiento ordinario nº 449/2012), no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución , en correlación con lo cual no concurre la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
SEXTO.- El demandante alega, en segundo lugar, que concurre la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b de la Ley 30/1992 ('Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'), porque el artículo 14 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, atribuye al Conselleiro competente en materia de función pública el nombramiento y, por ende, el cese, de los funcionarios, y la resolución impugnada ha sido dictada por el Director General de la Función Pública.
Esta alegación parte del presupuesto erróneo de considerar que en la resolución de 8 de noviembre de 2012 se acuerda el cese del recurrente como funcionario de carrera, cuando nada de ello se hace, sino que solamente se regulariza el expediente personal del actor, tomando razón de su condición de funcionario interino, para lo que es competente el Director Xeral de Función Pública, con arreglo al artículo 23.2 del Decreto 307/2009, de 28 de mayo , por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Facenda, que encomienda a la Dirección Xeral de Función Pública la gestión y confección del Registro de Personal de la Xunta de Galicia.
El recurrente aduce asimismo que la mencionada Dirección Xeral aplica, aún sin citarlo, el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ('Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'), pese a que no corrige un error material sino que anula unos nombramientos de funcionarios de carrera e incluso es contraria a la superior resolución de 2 de abril de 2009 del Conselleiro de la Presidencia.
Basta proceder a una lectura reposada del fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada para percatarse de que su finalidad no es anular nombramiento alguno, sino regularizar los respectivos expedientes personales, debido a que no se había formalizado, en las respectivas tomas de posesión, a través de la correspondiente toma de razón, la condición de funcionarios interinos de las personas que se relacionan en el anexo, entre quienes está Don Gines como derivación de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 88/2008, de 30 de abril .
Por tanto, la resolución impugnada ni rectifica error material alguno, ni aplica el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , ni anula nombramientos de funcionarios de carrera, ni en ella existe contradicción alguna con la resolución de 2 de abril de 2009.
En consecuencia, tampoco puede prosperar la invocación del artículo 62.1.b de la Ley 30/1992 .
SÉPTIMO.- En tercer lugar el recurrente alega que la resolución impugnada incurre en la causa de nulidad del apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (Son nulos de pleno derecho 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'), al no tener lugar ninguno de los casos en que puede producirse el cese en la condición de funcionario de carrera.
Vuelve el actor a partir de un presupuesto erróneo, cual es que la resolución impugnada acuerda su cese como funcionario de carrera, cuando no es así, como se argumentó anteriormente.
En consecuencia, si no se acuerda dicho cese, no era necesario seguir ninguno de los procedimientos que se mencionan por el recurrente. No era preciso, pues, invocar una de las causas de pérdida de la condición de funcionario/a, que se recogen en el artículo 48 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia (renuncia expresa, separación del servicio, por resolución firme recaída en expediente disciplinario o inhabilitación absoluta o especial para cargo público acordada como pena principal o accesoria en sentencia judicial de carácter definitivo, pérdida de la nacionalidad española, y jubilación forzosa o voluntaria). Tampoco era necesario seguir un procedimiento de revisión de oficio, tal como se razonó anteriormente. Y ya hemos visto que la consecuencia indeclinable de la ejecución de las sentencias de esta Sala ha de conducir a la desaparición del actor de la lista de aspirantes aprobados y del consiguiente nombramiento como funcionario de carrera.
En este punto conviene añadir un dato legislativo y otro jurisprudencial que avalan la anterior conclusión.
El dato legislativo del art. 64 de la Ley 30/1992 que dispone que 'La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero'. Por tanto, si los actos de baremación iniciales fueron anulados por sentencia para ser aplicados bajo otros criterios, es consecuencia necesaria que se anule el acto final de nombramiento que dependía del resultado que ofrecía la baremación invalidada.
El dato jurisprudencial ofrecido por la STS de 16 de Abril de 2007 (rec.1822/2002 ) establece que la ejecución de una sentencia que anula unas pruebas de un procedimiento selectivo priva de todo apoyo el nombramiento del funcionario en que desembocó el mismo: 'Afirma la recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1992, luego confirmada por esta Sala en apelación, pudo anular la oposición entera pero no lo hizo sino que anuló únicamente determinados ejercicios, manteniendo la validez de otros, por lo que la nulidad del proceso selectivo era sólo parcial. De ello se deriva, según la recurrente, que son contrarios a derecho, por extralimitarse con respecto a lo decidido en la sentencia, los pronunciamientos contenidos en el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea en los que se decide dejar sin efecto los actos posteriores a la resolución anulada relativos al nombramiento de funcionario en prácticas y nombramiento definitivo, así como aquellos referidos a la situación administrativa de Dª Angelica y la decisión de que Doña. Angelica dejase de prestar servicios en la Asamblea.
No ha habido, sin embargo, la extralimitación que denuncia la recurrente, pues una vez anulada por sentencia firme la resolución del tribunal calificador que ponía fin al proceso selectivo, quedaron privados de todo sustento los ulteriores actos de nombramiento de funcionario en prácticas y de nombramiento definitivo. Y no cabe sostener su validez y eficacia de estos actos posteriores al amparo de lo previsto en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues no se trata de actos independientes sino que son directa consecuencia y ejecución de aquella resolución anulada.'
Por tanto, la Administración toma la única decisión posible, que es aplicar las consecuencias de la sentencia, y sin poder eludir el límite fijado por la convocatoria del número máximo de plazas convocadas (estipulación de las bases y convocatoria que no fue cuestionada en litigio alguno y cuyo techo máximo fue aceptado por todos y cada uno de los participantes en el procedimiento selectivo). Ello sin olvidar que el citado artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de Marzo de Función pública de Galicia, prohíbe declarar la superación de aprobados en número superior a las convocadas, hasta el punto de que el art. 25.1 del R.D.364/1995 , de aplicación supletoria, considera radicalmente nulos los actos de nombramiento de aprobados sin plaza.
Y así, deja sin efecto el nombramiento inicial como consecuencia de la invalidez de los actos precedentes, aunque opta por disponer su nombramiento como funcionarios interinos, posiblemente en aplicación del art.65 de la Ley 30/1992 , que regula la conversión de actos viciados, en cuanto establece que ' Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste'.
Por consiguiente, si no era necesario seguir ninguno de los procedimientos mencionados por la demandante, tampoco concurre la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 .
OCTAVO.- Seguidamente el recurrente aduce que la oferta de empleo público del año 2008, aprobada por Decreto 88/2008, no puede determinar la condición de personal interino de un funcionario de carrera.
Con dicho argumento el demandante se desvía ostensiblemente de lo que constituye el objeto de este recurso, pues se olvida de la resolución de 8 de noviembre de 2012 y pretende impugnar el citado Decreto 88/2008.
Por lo demás, el artículo 8 de esta norma ya fue objeto del recurso nº 925/2008, de esta Sala y Sección, siendo desestimado por la sentencia firme de 14 de julio de 2010 , así como en la sentencia firme de 5 de octubre de 2011, dictada en el recurso nº 946/2008 , por lo que no cabe ahora examinar de nuevo su conformidad a Derecho.
En todo caso, hay que tener presente que aquel artículo 8 del Decreto 88/2008 vino precisamente a favorecer a quienes, como el actor, quedaban desplazados a consecuencia de la ejecución de las sentencias dictadas, buscando una alternativa a los 34 aspirantes que quedaban fuera de la lista de aprobados tras la rebaremación, como se desprende de su tenor literal: 'Teniendo en cuenta que las nuevas puntuaciones afectan al listado de aprobados, razones de interés público concurrentes en este proceso y la necesidad de evitar daños de difícil reparación a los/a las interesados/as, todos/as aquellos/las que, como consecuencia de las referidas ejecuciones de sentencia, pasen a no figurar en la relación de aspirantes que superaron este proceso selectivo, continuarán prestando servicios como funcionarios/as interinos en los mismos puestos que venían ocupando con carácter provisional hasta su cobertura por los procedimientos legales y reglamentariamente establecidos'.
NOVENO.- A continuación el actor alega la vulneración de la buena fe y confianza legítima, derivados del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .
No merece mejor suerte esta alegación, porque un aspirante en un proceso selectivo no puede invocar su expectativa y ha de soportar la carga de resultar relegado a una posición inferior en la lista de aprobados si prospera la reclamación planteada por otros frente al resultado.
El recurrente invoca el artículo 106 de la Ley 30/1992 (se equivoca en la cita y menciona el artículo 105), en cuanto establece que 'Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
Sin embargo, en el caso presente no se ha ejercitado ninguna facultad de revisión, sino que la Administración se ha limitado a ejecutar las sentencias previamente dictadas por esta Sala, de modo que se trata de auténticos actos debidos.
Su buena fe y confianza legítima la deriva el recurrente de que superó unas pruebas selectivas después de acreditar su capacidad para ello, justificó el cumplimiento de todos los requisitos y han transcurrido casi siete años desde que tomó posesión como funcionario y consolidado el grado correspondiente de carrera, siendo ajeno a unos errores que únicamente pueden ser imputados a la Administración.
Tal alegación no puede prosperar, porque la inicial superación de las pruebas selectivas hubo de quedar lógicamente condicionada al resultado de las reclamaciones planteadas jurisdiccionalmente por otros candidatos frente a la valoración de sus méritos. Una vez que estas prosperaron, la lista de aprobados plasmó en lugar preferente a quienes habían demostrado mayor mérito y capacidad. Es cierto que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe ( sentencia de 18 de enero de 2012 del Tribunal Supremo ), pero en el caso presente el resultado final no se produjo hasta que finalizó la última de las reclamaciones deducidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y en el transcurso de los siete años tuvieron participación decisiva los 34 aspirantes que se hallaban en la misma situación que el actor, quienes desde 2008 han interpuesto gran cantidad de recursos jurisdiccionales.
En la demanda se cita la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2006 en la que, tras poner de manifiesto que 'La reforma de 1999 de la Ley 30/1992 introdujo en su artículo 3.1 , junto al principio de buena fe, el de confianza legítima' y que 'implica la confianza de los ciudadanos 'en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente', terminó por anular 'la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de julio de 1997 en cuanto dispone la pérdida por doña Gloria de todos los derechos que como funcionaria pudieran haberle correspondido y reconocemos su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Lengua Castellana y Literatura, con efectos desde la fecha en que adquirió dicha especialidad', entendiendo que la Audiencia Nacional se había excedido cuando en ejecución de sentencia incluía un pronunciamiento dirigido a privar a la recurrente de todo derecho que hubiera podido adquirir como funcionaria y, en consecuencia, de su nombramiento como profesora de Lengua Castellana y Literatura. Es evidente que el caso nada tiene que ver con el que ahora se enjuicia, de modo que si en el de aquella sentencia del Tribunal Supremo estaba plenamente justificada la aplicación del principio de confianza legítima, no sucede lo mismo en el de este litigio.
El actor también cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (recurso 1073/2009 ), que, al fijar el alcance subjetivo de la estimación de un recurso contencioso-administrativo relativo a un proceso selectivo del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, estima que han de ser declarados aptos los recurrentes en el segundo ejercicio y han de ser convocados a la prueba médica, debiendo 'respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables'. Pero dicho caso también es diferente al que ahora se enjuicia, porque en el que nos ocupa no se trata de la inclusión o exclusión de aspirantes ya anteriormente aprobados a un ejercicio de la oposición, sino de que como resultado de las impugnaciones judiciales del resultado final de determinados aspirantes cuyos méritos fueron inadecuadamente valorados, estos resultaron tener una puntuación mayor a varios de los inicialmente incluidos en la lista de aprobados, de modo que la ejecución de las sentencias impone la aprobación de una lista diferente, en la que ostenten un lugar preferente quienes han demostrado mayor mérito y capacidad.
Asimismo, para pretender buscar apoyo a su pretensión, por el recurrente se cita el auto de 18 de julio de 2011 de esta Sala y Sección (recientemente confirmado por sentencia de 19 de diciembre de 2013 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo ), en el que, a fin de ejecutar la sentencia estimatoria en el recurso nº 745/2003 , se ordena la retroacción del procedimiento para la nueva realización del cuarto ejercicio de la oposición (consistente en resolver un supuesto práctico), llamando para ello a todos los aspirantes que superaron el tercer ejercicio (y no incluidos entre los inicialmente nombrados), y manteniendo en sus plazas a los inicialmente nombrados.
La enunciación del supuesto de hecho de dicho auto revela que nada tiene que ver con el caso presente, puesto que en aquél se trataba de dilucidar quienes tenían que ser convocados al cuarto ejercicio de la oposición, excluyendo de tal intervención a los inicialmente nombrados porque nadie había impugnado su calificación como aprobados del cuarto ejercicio, así como tampoco sus nombramientos posteriores, además de que se silenciaba el ámbito subjetivo de quienes debían intervenir en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 que puso fin al procedimiento, añadiendo que habían transcurrido más de diez años desde la convocatoria y ocho desde su toma de posesión, lo que demandada medidas excepcionales. En su sentencia de 19 de diciembre de 2013 , que confirma el auto de esta Sala de 18 de julio de 2011, el Tribunal Supremo añade que el cumplimiento del fallo no exige llamar de nuevo al cuarto ejercicio a quienes ya lo tenían aprobado, al ser esta una medida que no resulta necesaria para el pleno restablecimiento de la situación jurídica de los recurrentes impuesta por el fallo.
Por tanto, no existe la analogía que se pretende entre el mencionado supuesto de hecho del auto de 18 de julio de 2011 y el presente, pues, en primer lugar en este no hubo ninguna anomalía formal en la celebración de un ejercicio de oposición como en aquel, que hubo de ser corregida con el acogimiento del recurso contencioso-administrativo, en segundo lugar ya hemos aclarado antes que durante el tiempo transcurrido de la Orden de 20 de marzo de 2006 ha habido multitud de impugnaciones (muchas de ellas promovidas por los 34 aspirantes afectados, entre los que se encuentra la recurrente), y en tercer lugar los mencionados 34 aspirantes afectados acabaron consiguiendo, tras la rebaremación, sumado el concurso y la oposición, menor puntuación que el último aprobado, y en cuarto lugar dichos afectados han sido mantenidos en sus puestos provisionalmente como funcionarios interinos.
DÉCIMO.- Por último, alega el recurrente que la limitación del número de plazas convocadas no es óbice para revocar el nombramiento de funcionario, reclamando igual solución a la contemplada en el citado auto de 18 de julio de 2011 de esta Sala y Sección.
Aparte de que anteriormente ya se han puesto de manifiesto las ostensibles diferencias entre el supuesto de hecho del auto de 18/7/2011 y el presente, en esta resolución se llamaba la atención sobre la excepcionalidad del caso que demandaba medidas igualmente excepcionales, lo que denota que lo en ella decidido no es extrapolable a otro caso como el presente, en el que las plazas convocadas (258) quedaron perfectamente plasmadas desde un principio, siendo así que en el Acuerdo del Consello de la Xunta de 31 de julio de 2008, que ahora se invoca, se justifica la modificació0n de la relación de puestos de trabajo en el sentido siguiente: 'A aprobación da modificación da relación de postos de traballo da Consellería do Medio Rural xustifícase pola necesidade de dar cumprimento ás sentenzas do Tribunal Constitucional que recoñecen a indefinición da relación laboral de veterinarios contratados pola Administración autonómica para a realización de diversas campañas de saneamento gandeiro e de conformidade co previsto no Decreto lexislativo 1/2008, do 31 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei da función pública de Galicia que establece que, nun período máximo dun ano a partir da entrada en vigor da lei de reforma, se deberán realizar, se é o caso, os procesos de creación de prazas derivadas de declaracións xudiciais anteriores á devandita data'.
En todo caso, no cabe olvidar que las 258 plazas convocadas en el proceso selectivo era el número máximo permitido por la oferta de empleo público contenida en el Decreto 51/2004, de 4 de marzo, por lo que si se accediese a lo postulado por la recurrente se rebasaría ese número máximo.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
UNDÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que le ha dado la Ley 37/2011, de 10 de octubre, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 600 euros la cifra máxima en concepto de gastos de defensa de la parte demandada, en función del trabajo y esfuerzo que ha merecido la respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos, pues no cabe olvidar que con el mismo escrito el Letrado de la Xunta ha dado respuesta a los más de treinta recursos planteados.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Pedro contra la resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública, por la que se regulariza el expediente personal del recurrente, entre otros, tomando razón de su condición de funcionario interino, imponiendo al demandante las costas, con la limitación de 600 euros como cifra máxima en concepto de defensa de la parte demandada.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0057-13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

