Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 177/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1115/2009 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100397
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1115/2009
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 177/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ
En Bilbao, a doce de marzo de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1115/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 22 de abril de 2009, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fijaba el justiprecio del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Abadiño, perteneciente a un terreno de 5.940,94 m² con calificación de sistema de equipamientos cultural y docente denominado E-8 destinado a la ampliación de las actuales escuelas.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: KARTERA 1 S.L., representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA.
- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
- OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO representado pro el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JOSE ANGEL BILBAO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Antecedentes
PRIMERO .-El día 25 de septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de KARTERA 1 S.L. , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 22 de abril de 2009, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fijaba el justiprecio del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Abadiño, perteneciente a un terreno de 5.940,94 m² con calificación de sistema de equipamientos cultural y docente denominado E-8 destinado a la ampliación de las actuales escuelas; quedando registrado dicho recurso con el número 1115/2009.
SEGUNDO .-En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO .-Por Auto de fecha 6 de septiembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.465.952,02 euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEPTIMO .-Por resolución de fecha 06.03.2014 se señaló el pasado día 11.03.2014 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO .-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.- 'KARTERA 1, S.L' recurre el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 22 de abril de 2009, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fijaba el justiprecio del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Abadiño, perteneciente a un terreno de 5.940,94 m² con calificación de sistema de equipamientos cultural y docente denominado E-8 destinado a la ampliación de las actuales escuelas.
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare: '1 Que el acto recurrido es contrario a derecho. 2 Que el justiprecio del bien expropiado se determine en 3.357.345,60 €, incluido premio de afección, de acuerdo con lo consignado en nuestra hoja de aprecio, o en la cantidad que resulte de la prueba a practicar en el presente proceso 3 Todo ello con los correspondientes intereses desde la presentación de la hoja de aprecio tal y como prevé el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 '.
La impugnación se basa en los siguientes motivos:
En primer lugar, sostiene que no son de aplicación los estándares de vivienda protegida recogidos en la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo. Primero, porque considera aplicable la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2008 (Recurso de casación 3912/2005 ). Segundo, porque conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2/2006 los estándares no son de aplicación al suelo del municipio de Abadiño. Tercero, porque conforme al art. 29 de la Ley 6/1998 no hace falta realizar ulteriores operaciones dirigidas a corregir con los estándares de la Ley 2/2006 el resultado obtenido a través del aprovechamiento virtual de la media de los atribuidos a los ámbitos R-48 y R-32, contiguos al suelo expropiado.
En segundo lugar, defiende que el calor en venta del producto inmobiliario debe fijarse mediante el precio consignado en la revista oficial 'Oferta inmobiliaria', que asciende a un importe de 3.597,10 euros/m² útil para el municipio de Durango, en cuya delimitación se incluye el municipio de Abadiño. El coste de construcción, valorado en 1.200 euros/m², deberá determinarse conforme a la prueba pericial a practicar en el procedimiento.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone a la estimación del recurso.
Argumenta a tal efecto, en primer lugar, que el suelo objeto de valoración carece de aprovechamiento en el planeamiento. Para valorar dicho suelo estamos acudiendo a una ficción, cual es atribuirle el aprovechamiento medio ponderado al que nos remite el art. 29 de la Ley 6/1998 . En consecuencia, para que en el suelo expropiado se pudieran edificar viviendas habría de procederse a una modificación del planeamiento. Dicha modificación habría de incorporar los estándares de vivienda de la Ley 2/2006 por mandato de su Disposición Transitoria Cuarta . En consecuencia, la edificación de viviendas requeriría el cumplimiento de los estándares previstos en la Ley 2/2006, por ser esta la norma urbanística vigente en el momento de la valoración. Si no se atendiera a dichos estándares, a los parámetros urbanísticos conforme a los que se podría obtener el producto inmobiliario que se valora, el expropiado estaría obteniendo un enriquecimiento injusto, pues estaría obteniendo un justiprecio por un producto inmobiliario que nunca podría llegar a materializar.
Señala también que la reducción que aplica el Jurado al precio medio de venta del área funcional de Durango es razonada, teniendo en cuenta el mayor peso relativo que tienen, en la determinación del valor medio del área funcional, los municipios grandes respecto de los pequeños. En estos últimos, como es el caso de Abadiño, apenas hay promociones y por tanto datos que sirvan de referencia. Al tomarse la mayor parte de muestras de los municipios más grandes integrados en el área funcional, debe corregirse el valor medio a la baja cuando estamos valorando uno de los pequeños municipios, como ocurre con Abadiño. Por último, invoca la presunción de acierto de las decisiones del Jurado Territorial.
El Ayuntamiento de Abadiño solicita que se dicte sentencia por la que se disponga ' 1) Inadmitir la demanda por litispendencia del procedimiento 461/09 que versa sobre idénticos actos, es de fecha anterior y aún no se encuentra resuelto. 2) Desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar provisionalmente el acto del Jurado impugnado hasta tanto se resuelva el pleito 461/09, cuya sentencia determinará el justiprecio del suelo anulado, si fuere procedente ambas resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia'.
Alega, respecto de la aplicación de los estándares de viviendas protegidas de la Ley 2/2006, que la sentencia que invoca la recurrente no es pertinente porque se refiere a un supuesto en que la nueva Ley no estaba vigente. Añade que en el área expropiada no existe ordenación pormenorizada. Las Normas Subsidiarias de Abadiño datan del año 1987, por lo que no están adaptadas a la Ley 17/94 y para desarrollar estos suelos hubiera sido necesario un plan de ordenación pormenorizada que, al no estar iniciado, hubiera tenido las reservas de la Ley 2/2006. La revisión o modificación del planeamiento no son los dos únicos supuestos para aplicar la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2/2006 , sino también la aprobación de una ordenación pormenorizada. Se adhiere el Ayuntamiento a las alegaciones de la Comunidad Autónoma sobre el precio de venta del municipio de Abadiño. Por último discrepa de los acuerdos del Jurado en línea con la postura mantenida por el Ayuntamiento en el recurso 461/09, al defender ' que se busque en el barrio entero de Zelaieta y encontrar las analogías en los terrenos que guardan una imagen parecida como pueden ser los Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y R-2, zonas de densidad media baja separadas por la discontinuidad de la mayor densidad que tiene el núcleo de Zelaieta a la otra parte del río y hasta llegar a estados dos últimas demarcaciones'.
SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la litispendencia alegada por el Ayuntamiento de Abadiño, la Sala no puede sino reiterar lo resuelto por la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal en sentencia n.º 68/2014, de 14 de febrero de 2014 , F.J. 2º, en la que se razona del siguiente modo: ' SEGUNDO.- En primer lugar, y respondiendo a la preocupación que la actora ha manifestado en varias ocasiones, el hecho de que la resolución cuestionada integre también el objeto de otro proceso de distinta Sección de esta Sala autos de recurso ordinario 1115/2009 de la Sección tercera-, en principio, no supone condicionante alguno ya que los recursos se interponen por distintas personas y diversos son también sus argumentos. Por lo tanto, la respuesta que la Sala dé en uno de los procesos no prejuzga la que pueda dictarse, entre demandantes y bajo parámetros de discusión distintos, no obstante lo cual se han adoptado las medidas precisas para observar la debida coherencia entre ambos pleitos'.
En segundo lugar, respecto a las alegaciones que el Ayuntamiento de Abadiño formula en el presente proceso y que van dirigidas directamente a cuestionar la legalidad de la actuación impugnada, debe recordarse prima facieque la Administración municipal comparece en el presente proceso en calidad de codemandada, a diferencia del recurso contencioso-administrativo n.º 461/09, seguido ante la Sección Primera de esta Sala y en el que se ha dictado la sentencia antes aludida, en que ha actuado en calidad de demandante. Por tanto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (Recurso de casación n.º 1119/2011 , Ponente D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Roj STS 380/2014, F.J., Undécimo): ' La posición procesal de codemandado impedía a la parte que desde el principio la ostentaba -y que con este carácter había sido admitida al proceso- formular pretensiones impugnatorias del acto , como así ocurría en este caso'. Por otra parte, dichas pretensiones han tenido respuesta en la sentencia n.º 68/2014, de 14 de febrero, de la Sección Segunda y que ha desestimado el recurso formulado por el Ayuntamiento de Abadiño contra el Acuerdo de 17 de febrero de 2008 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, que establece el justiprecio del inmueble expropiado en la localidad de Abadiño bajo el número de expediente 281-2007 y el de 22 de abril de 2009 que resuelve el recurso de reposición presentado por la expropiada.
En consecuencia, procede desestimar las respectivas peticiones formuladas por el Ayuntamiento de Abadiño en relación con las cuestiones analizadas en el presente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Entrando a conocer del primero de los motivos de impugnación formulados por la mercantil recurrente, centrado en la aplicación de los estándares de vivienda sometidos a algún régimen de protección pública, el Acuerdo del Jurado Territorial impugnado razona:
'1º) El primer motivo de impugnación debe ser rechazado por las razones que se señalan a continuación:
- -Los estándares de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, establecidos en la Ley 2/2006, de 30 de junio, han sido aplicados por el Jurado en virtud de lo dispuesto en dicho texto legal, vigente en la fecha de valoración que ha de tenerse en cuenta a estos efectos, es decir, la de 27 de abril de 2007, que es la de la presentación de la hoja de aprecio por parte de la propiedad, y que por cierto no ha sido discutida por la recurrente.
- - En cuanto al criterio postulado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2008 invocada por la recurrente, se va a argumentar en su contra a través precisamente de la posición defendida desde la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una reciente Sentencia de 11 de marzo de 2009 (recaída en el expediente NR 181/06 ), en la que sostiene, analizando el PGOUB 95, que su doctrina no puede considerarse jurisprudencia consolidada en nuestro ámbito porque no ha estudiado el alcance de la normativa autonómica, como la Ley 4/90, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, la Ley 17/94, de 30 de junio, de medidas urgentes, y la Ley 3/97, de 25 de abril, de participación de plusvalías e incluso la misma Ley 2/2006, de 30 de junio. En este sentido recuerda que la STC 61/97 al derogar el art. 98.3 TRLS 1/92 por inconstitucionalidad del mismo, el título competencial tutelado era el de urbanismo y no el de fomento ( ).'.
Ocurre, sin embargo, que la citada sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 11 de marzo de 2009 (Recurso n.º1180/2006, Ponente D.ª Ana Isabel Rodrigo, Roj STSJ PV904/2009 ) ha sido revocada en este particular extremo por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 (Recurso de casación n.º 2365/2009 , Ponente D. Luis María Díez-Picazo, Roj STS 3874/2012, F.J. 4º), en la que se razona:
'CUARTO.- Comenzando por el análisis de los dos primeros motivos de impugnación que deben ser objeto de resolución conjunta, si bien es cierto que la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 3912/05 establecía que '(...) es jurisprudencia constante de esta Sala que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial... Téngase en cuenta que, si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas.' , el problema planteado no es tanto la posibilidad de que determinado planeamiento urbanístico permita calificar suelo para la construcción de VPO, cuanto la valoración de dicho suelo cuando es objeto de expropiación, independientemente del fin establecido en el plan general.
Ahora bien, conviene matizar que la doctrina reseñada que, frente a lo alegado por la Sala de instancia, responde a una jurisprudencia consolidada de la Sala, hay que entenderla en el sentido de que, si bien la normativa autonómica puede tener competencia -lo cual en ningún momento se discute- para habilitar que en los instrumentos de planeamiento se vincule suelo con el uso que se estime procedente, y así se prevé en el art. 10.1, b) del RDL 2/08 , dicha habilitación ha de entenderse referida a la determinación del uso a efectos urbanísticos, con la incidencia que ello pueda tener en cuanto la normativa de valoración a efectos expropiatorios se remita al mismo, pero sin que ello suponga alteración de esas normas de valoración y criterios establecidos al efecto.
En tal sentido, que el Planeamiento establezca un determinado uso, fijando la correspondiente edificabilidad, que se concreta en el pertinente aprovechamiento, incide en la delimitación de uno de los factores aplicables para la determinación del justiprecio, por remisión de las normas de valoración ( arts. 27 y 28 Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones ), cual es el aprovechamiento que resulta de la planificación efectuada por la Administración competente para ello, estableciendo en su caso los coeficientes de homogeneización que se estimen convenientes a efectos de una adecuada distribución de beneficios y cargas en dicho ámbito urbanístico.
Sin embargo tal habilitación de la norma urbanística no tiene incidencia para la fijación del otro de los factores determinantes del justiprecio, valor de repercusión del suelo, en cuanto su determinación se sujeta a las propias normas de valoración, de competencia estatal, a salvo que estas efectúen alguna remisión a aquéllas, cual es el caso del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ( art. 24) y el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 ( arts. 20 , 21 y 22), pero no de la Ley 6/95 , aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto al método residual, que en ambos casos responden a los valores de mercado de vivienda libre, de manera que sólo en defecto de tales valores de mercado y no por la previsión en el planeamiento, se atiende, por la jurisprudencia, a la aplicación del método fundado en el precio máximo de V.P.O., pero en tal caso, el método residual se sujeta a otros parámetros para la determinación del valor de repercusión, que, entre otras particularidades, supone atender al 15% de ese precio máximo, que incluye gastos de urbanización, lo que pone de manifiesto la disfunción y desproporcionados resultados a los que puede llegarse aplicando sobre el valor máximo de venta V.P.O., los parámetros propios del método residual o mezclando los mismos.
Es por ello que esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias, como la citada de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ) la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, en los términos antes indicados, habiendo dicho igualmente que la valoración del suelo a efectos de expropiación deberá realizarse de acuerdo con el valor real de los mismos independientemente del valor que se pudiera derivar como consecuencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial, ya que, del mismo modo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, tampoco se puede hacer recaer sobre los expropiados la minusvaloración del suelo que conlleva el hecho de que haya sido destinado a VPO en vez de a vivienda libre.
En consecuencia, si bien no se pueden entender vulnerados ni el art. 2.1 de la Ley 6/98 y art. 149.18 de la Constitución , lo que conlleva la desestimación del primer motivo de impugnación, sí debe estimarse el segundo motivo, en tanto que para obtener el valor del suelo por el método residual sólo se han tenido en cuenta los valores correspondientes a VPO. '.
Por aplicación de esta doctrina jurisprudencial, procede acoger el primer motivo de impugnación y declarar que el valor de repercusión del suelo deberá ser determinado por el método residual a partir del valor en venta de la vivienda libre.
En consecuencia, conforme al informe pericial judicial, que valora conforme al citado criterio estimativo y al que subsidiariamente se aquieta la parte actora en trámite de conclusiones, la valoración del suelo ha de quedar cuantificada en la suma de 2.446.001,04 euros, más el 5% en concepto de premio de afección, lo que hace un total de 2.568.301,09 euros (f. 101 del ramo de prueba de la actora, Tomo I de las actuaciones). No ha lugar a acoger las cargas urbanísticas que minoran la valoración, pues las mismas no fueron valoradas como tales por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia y no ha sido impugnada la citada omisión en el presente procedimiento, en el que no se enjuicia la legalidad en abstracto del acuerdo impugnado, sino exclusivamente en la medida de las pretensiones formuladas por las partes ( art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
CUARTO.- Respecto al valor en venta del producto inmobiliario y al coste de construcción, los valores utilizados por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa han sido acogidos también por el perito judicial.
En consecuencia, procede acoger en relación a este motivo de impugnación la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las decisiones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, tal y como defiende la Administración de la Comunidad Autónoma. Sobre este particular interesa destacar el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (Recurso de casación n.º 6194/2010 , Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj STS 901/2013, F.J.5º), en la que se afirma: ' la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción ' iuris tantum', puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.'.
Pues bien, el informe del perito judicial ha confirmado la validez de la valoración del Jurado Territorial, en relación a los extremos cuestionados, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a las peticiones deducidas al respecto en la demanda.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de los intereses, conforme a la solicitud de la parte actora, el devengo de los mismos se producirá desde la formulación por el interesado de la hoja de aprecio, a tenor de la previsión del art. 185.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo , siendo esta la normativa aplicable al presente caso en atención a la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el interesado y no la referencia legal contenida en el suplico de la demanda ( art. 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ). Así resulta de la postura mantenida por esta Sala y Sección en sentencia de 9 de mayo de 2011 (Recurso n.º 1234/2008 , Ponente D. Juan José Carbonero, Roj STSJ PV 2857/2011).
SEXTO.- No ha lugar a la imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1.105/2009, INTERPUESTO POR 'KARTERA 1, S.L' CONTRA EL ACUERDO DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA, DE 22 DE ABRIL DE 2009, DEBEMOS:
PRIMERO. -DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES DISCONFORME A DERECHO EN EL EXTREMO RELATIVO A LA FIJACIÓN DEL VALOR DEL SUELO EXPROPIADO, QUE SE FIJA EN LA SUMA DE 2.568.301,09 EUROS Y EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LOS INTERESES DEBIDOS, CUYO DEVENGO DEBERÁ PRODUCIRSE DESDE LA FORMULACIÓN DE LA HOJA DE APRECIO POR EL INTERESADO, CONFIRMANDO SU ADECUACIÓN A DERECHO EN LOS DEMÁS EXTREMOS.
SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RESTO DE PETICIONES DE LA PARTE ACTORA ASÍ COMO LAS CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO ACERCA DE LA EXISTENCIA DE LITISPENDENCIA Y ACERCA DE LA RECONSIDERACIÓN DE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO.
TERCERO. -SIN COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1115 09 , de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
