Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000043/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00580/2014
Apelante:MINISTERIO DE JUSTICIA
ProcuradorD. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Apelado:DѪ. Matilde
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación deDñª. Matilde , registrado PA 667/13 contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en su día contra la orden JUS/752/2013, de 15 de abril, por la que se convocaba concurso de traslado entre funcionarios de los cuerpos y escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Procesal de la Administración de Justicia.
Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 , por la que se estimó el recurso.
SEGUNDO.-Mediante escrito presentado elAbogadodel Estadose interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.
TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.
CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 27 de enero de 2015 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
QUINTO.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia número 172, de 22 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo contencioso administrativo número 11.
Dicha sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Matilde , funcionaria de la Administración de Justicia, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en su día contra la orden JUS/752/2013, de 15 de abril, por la que se convocaba concurso de traslado entre funcionarios de los cuerpos y escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Procesal de la Administración de Justicia, anulando los actos administrativos en lo que respecta a la base 3ª, número uno, antigüedad, en el único sentido de declarar no conforme a derecho la exigencia de que los servicios prestados a efectos de reconocimiento del mérito de antigüedad hayan de ser exclusivamente desempeñados como funcionario de carrera.
El Abogado del Estado formula recurso de apelación contra dicha sentencia, fundamentándose esencialmente en la doctrina contenida por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 , EDJ 2014/115.889.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia se fundamenta en la primacía del derecho comunitario y el efecto directo de las directivas comunitarias, referido ello concretamente a lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conforme la interpretación de la misma que se contiene en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011, asunto C- 1771/10 .
La sentencia apelada considera que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011, asunto C- 1771/10 es explícita al señalar que el requisito de la antigüedad constituye una condición de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del acuerdo marco, de modo que la directiva comunitaria no sólo es aplicable en lo relativo a los trienios, sino también a los efectos administrativos o escalafonales. Considera en definitiva el Juzgador de instancia que la orden objeto de impugnación contiene en su base 3ª, apartado uno, el reconocimiento de la antigüedad como mérito para la adjudicación de puestos de trabajo circunscrito únicamente al tiempo de servicios desempeñados como funcionario de carrera, sin que concurra ningún elemento objetivo para excluir los servicios prestados como funcionario interino más que el propio carácter temporal y no definitivo de la relación de prestación de servicios. Por ello considera que tal regulación contraviene las normas de derecho comunitario más arriba referidas, ya que la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la administración pública no es conforme a estos requisitos y por lo tanto no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva en el sentido de la cláusula 4 apartado 1 del acuerdo marco. Además, según la sentencia recurrida existe una razón de jerarquía normativa, pues el artículo 48 .1 a) del real decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se muestra conforme a la norma comunitaria al identificar la antigüedad con los servicios prestados en el cuerpo, sin hacer distinción alguna entre funcionarios de carrera o interinos, por lo que la orden impugnada no resulta conforme al referido reglamento de rango superior. Y además, a mayor abundamiento, la sentencia apelada tiene en cuenta como norma básica en materia de función pública el artículo 44 .1 e del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, conforme al cual en el ámbito de los concursos para la provisión de puestos de trabajo señala que 'la antigüedad se valorará por años de servicio, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera'.
TERCERO.- Si bien es cierto que la sentencia apelada contiene el razonamiento debido para fundamentar su fallo estimatorio, también es verdad que el principio igualdad en la aplicación de la ley y de unidad de doctrina exige tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo expresado, en lo que a este caso interesa, en su sentencia de 9 de junio de 2014, sección 7 ª, EDJ 2014/115.889. De ella se desprende que resulta justificable la exclusión en el cómputo de tiempo de los servicios que se han prestado como interinos como mérito en un concurso de traslados. El hecho de que referida sentencia del Tribunal Supremo se refiriera a la Administración Educativa y el presente caso litigioso se refiera a la Administración de Justicia es irrelevante a los efectos que nos ocupan. Existe una clara razón de identidad. La conformidad a derecho de la exclusión del tiempo de servicios prestados como interino a los efectos de concursos de traslado en que se participe cuando ya se ha ostenta la condición de funcionario, es algo que puede predicarse tanto de los funcionarios de la Administración de Justicia como de los funcionarios de la Administración Educativa que contemplaba dicha sentencia del Tribunal Supremo. La justificación objetiva y también razonable para la exclusión de referido tiempo de servicios prestados como interino radica en el hecho de que, a diferencia de aquellos, los funcionarios de carrera accedieron a su condición tras un proceso selectivo en el que acreditaron objetivamente su mérito y capacidad.
Así resulta del contenido de meditada sentencia del Tribunal Supremo:'SEGUNDO.-El recurso, en cuanto al fondo ha de ser desestimado.Ha de partirse de algo que no se discute por las partes, y es que el concurso esta abierto exclusivamente a quienes pertenecen a los Cuerpos Docentes a que se refiere el Decreto en su condición de funcionarios de carrera. La cuestión a resolver en consecuencia es si la falta de consideración como mérito del tiempo en que los funcionarios de carrera ejercieron su docencia como interinos vulnera el principio de mérito y capacidad del artículo 23.2 en relación con el 14, y al contrario de lo dicho en las sentencias que la recurrente cita, todas ellas relativas al acceso a la función pública y no a la provisión de destinos, la solución ha de ser negativa. Ello sin afirmar tampoco que dicha experiencia pudiera haber sido tenida en cuenta, como igualmente la realizada en otros ámbitos educativos, incluidos los privados, siempre guardando la debida proporcionalidad. Sin embargo, la consideración, entre otros méritos profesionales que si pueden alegar quienes adquirieron los mismos durante su etapa de funcionarios interinos, como mérito exclusivo de los funcionarios de carrera está justificada. Precisamente porque los que tienen esta condición accedieron al Cuerpo tras un proceso selectivo en el que acreditaron su mérito y capacidad, y es esta circunstancia la que justifica la restricción de la valoración. En otro caso se daría la circunstancia de que quienes aprobaran un proceso selectivo, se verían preteridos en un concurso de traslado por otros funcionarios, que habiendo ingresado posteriormente en el cuerpo, sin embargo tuvieran una antigüedad mayor al acumular la antigüedad como interinos. Se trata de un mérito, la antigüedad en el escalafón, que en muchas ocasiones ha sido el único a valorar en la provisión de destinos, la antigüedad en el Cuerpo, siempre ligado a la fecha de ingreso en el mismo como funcionario de carrera. En consecuencia, las sentencias que cita la recurrente relativas a la consideración como mérito para acceder a la función pública o al abono de las mismas retribuciones que los funcionarios de carrera no pueden ser trasladables al presente caso. Como sostiene el Abogado del Estado el artículo 9.5 del Estatuto del Empleado Público dispone que el régimen general será de aplicación a los funcionarios interinos en cuanto sea adecuado a la naturaleza de esta condición, y ello ha hecho que esta Sala haya reconocido el derecho al abono de los trienios a dichos funcionarios temporales, en concordancia con lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero dicho Estatuto Básico diferencia entre funcionarios de carrera e interinos (artículo 8); limita el nombramiento de éstos últimos a concretas circunstancias de necesidad temporal de atender a plazas vacantes, sustituir transitoriamente los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver temporalmente situaciones de exceso o acumulación de tareas (artículo 10), limitando a los funcionarios de carrera el derecho a la promoción profesional en que queda materializada la carrera profesional (artículo 16)' .
Por lo tanto, a diferencia de los supuestos del primer acceso a la función pública o el abono de las mismas retribuciones, es lo cierto y averiguado que toma restringir el requisito de antigüedad al tiempo de prestación de servicios como funcionario de carrera en los casos de concursos de traslado, no es contrario al derecho ni a la jurisprudencia comunitaria. de este modo hemos de concluir que resulta procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por doña Matilde , funcionaria de la Administración de Justicia, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en su día contra la orden JUS/752/2013, de 15 de abril, por la que se convocaba concurso de traslado entre funcionarios de los cuerpos y escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Procesal de la Administración de Justicia.
Con base en lo expuesto, tampoco es de acoger la razón de jerarquía normativa a que se refiere la sentencia de instancia con base en que el artículo 48 .1 a) del real decreto 1451/2005, de 7 de diciembre y el artículo 44 .1 e del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, porque aquél no hace distinción alguna entre funcionarios de carrera o interinos, y éste computa efectos de antigüedad los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de condición de funcionario de carrera, pues aquella falta de distinción y el cómputo a efectos de antigüedad y los servicios prestados antes de ser funcionario de carrera que dichos reglamentos regulan, no permite ignorar la justificación objetiva y razonable expuesta, que se fundamenta en los principios constitucionales de mérito y capacidad, como más arriba se ha razonado, y que existe para la exclusión de referido tiempo de servicios prestados en la condición de interino como mérito en un concurso de traslado entre funcionarios de carrera, cuya diferente naturaleza deriva de lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , debiendo tenerse en cuenta que quienes tienen la condición de funcionarios de carrera accedieron a ella tras un proceso selectivo que acreditó objetivamente su mérito y su capacidad, sustancia que no concurre en los funcionarios interinos. Y no resulta razonable que quienes aprobaron un proceso selectivo para ser funcionarios de carrera se vean preteridos en un concurso de traslado por otros funcionarios que habiendo devenido con posterioridad funcionarios de carrera, tuvieran sin embargo una antigüedad mayor al acumular la de su periodo de interinidad.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede formular condena en costas de esta apelación y tampoco de las de instancia, dado que los serios razonamientos contenidos en la sentencia apelada para llegar a la sentencia estimatoria del recurso y que ahora es revocada con base fundamentalmente en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 9 de junio de 2014, sección 7 ª, EDJ 2014/115.889, ponen de manifiesto la evidencia de que el caso ha presentado serias dudas de derecho, que es el criterio que según lo previsto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser tenido en cuenta por la Sala cuando ahora, al resolver este recurso de apelación y estimarlo, ha enjuiciado, se ha pronunciado y ha resuelto en definitiva sobre lo solicitado en la instancia, por tratarse éste de un recurso devolutivo que otorga tribunalad quemel conocimiento de la causa permitiendo revisar cualquier aspecto de la resolución inicial impugnada y de este modo una nueva cognición del litigio, razones por las cuales no debe dejar de ser aplicada por la Sala la norma contenida en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional relativa a las costas primera instancia.
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación, revocamos la sentencia objeto del mismo y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto porDñª. Matilde , funcionaria de la Administración de Justicia, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en su día contra la orden JUS/752/2013, de 15 de abril, por la que se convocaba concurso de traslado entre funcionarios de los cuerpos y escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Procesal de la Administración de Justicia.
Sin condena en costas.
Alnotificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO