Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 177/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 276/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100106
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:967
Núm. Roj: SJCA 967/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 16 de junio de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Adelaida representado y asistido del letrado Don Jaume Llouch Llongueras, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Castellbisbal, representado y defendido por el letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente solicita que se anule la resolución de la Administración y se le reconozca su derecho a ser indemnizado, condenando a la Administración demandada a que le abone la cantidad de 2.719,56 euros más las costas del presente procedimiento, en base a que el Ayuntamiento es responsable de la colocación de los postes de luz (artículo 6 y 7 de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Castellbisbal de ciruclación viaria).
La Administración se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que la resolución es conforme a derecho. La Administración considera que no resulta aplicable el artículo 6 de la ordenanza, ya que se refiere a obstáculos en la calzada o en la acera, y el poste está colocado, dentro de la acera, de conformidad con las circunstancias de la vía. Por lo que no concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el acto de la vista la Administración alegó como causa de inadmisibilidad que el recurso había sido presentado extemporáneamente, cuestión que fue resuelta y desestimada en el acto de la vista.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
A) A la vista del expediente adminstrativo no queda acreditado la realidad del siniestro. Es cierto que de las fotografías aportadas y del parte de la grúa (folio 2 EA) queda acreditado que el vehículo de la recurrente sufrió un golpe, pero de modo alguno se acredita la dinámica del accidente.
El informe policial de 13 de septiembre de 2013 (folio 23 EA) hace constar que no tienen conocimiento que el día de los hechos se haya producido un accidente en el lugar señalado.
No se aportan fotografías ni testigos que puedan corroborar el modo en que se produjo el accidente y si este se debió a que la recurrente colisionó contra el poste de luz.
En conclusión, no ha quedado acreditado la relación de causalidad entre el golpe sufrido en el vehículo de la recurrente y un funcionamiento de la Administración.
B) De las fotografías aportadas por la recurrente en el acto de la vista y del informe emitido por el inspector de urbanismo el día 18 de septiembre de 2013 (folio 25 y 26 EA), se constata que el poste es de hormigón y pertenece a Endesa. El poste está situado en la acera, en el límite con la calzada debido las circunstancias de la via.
Es decir, el poste en modo alguno invade la vía, por lo que si el vehículo circulase correctamente no tendría que haber colisionado contra el mismo. Además, a la hora en la que se produjo el accidente había suficiente iluminación y la recurrente debía de habar adaptado su conducción a las circunstancias de la vía.
C) Por último señalar que los artículos 6 y 7 de la Ordenanza Municipal invocada por la recurrente se refiere a elementos que constituyan un obstáculo visual o para la circulación, no siendo el poste de luz un obstáculo de los previstos en la Ordenanza.
Por tanto, después de analizar la prueba hemos de concluir que el recurso ha de desestimarse por cuanto no ha quedado acreditada la versión o dinamica del accidente alegada por la recurrente ni la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de la Administración.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Adelaida , contra la resolución del Ayuntamiento de Castellbiscal de 11 de marzo de 2014 que acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la recurrente el 10 de enero de 2014, contra la resoluicón de Alcaldía 2909 de 29 de noviembre de 2013, por la que se desestima la indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, por los daños en su vehículo matrícula F-....-FQ , el día 17 de abril de 2013, cuando circulaba por la Avda. Palmera 13, por ser la resolución conforme a derecho. Con condena en costas a la actora hasta un límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
