Sentencia Administrativo ...io de 2015

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16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 177/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 190/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:667

Núm. Roj: SJCA 667/2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 190/2014

Parte actora : Justa

Representante de la parte actora : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE L`AMETLLA DE MAR

Representante de la parte demandada : MIQUEL M. NOLLA PUJALS

SENTENCIA 177/15

En Tarragona, a 30 de junio de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 190/2014en el que han sido partes, como demandante Justa (representada por D JOSE Mª SOLÉ TOMAS, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Carles Cases Blanch), y como demandado AYUNTAMIENTO DE L`AMETLLA DE MAR (representada y asistida por el MIQUEL M. NOLLA PUJALS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, en fecha 25-2-2014, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el previo acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, en fecha 24-10-2013, por el que se desestimaba la solicitud de legalización de obras ejecutadas sin licencia en la parcela núm. NUM000 , polígono NUM001 , de l'Ametlla de Mar por no haber presentado la actora proyecto de legalización de tales obras en el plazo de dos meses conferido al efecto y, en ejecución y cumplimiento de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30-8- 2012, se ordenaba a la ahora recurrente que procediera a la demolición de las obras en el plazo de un mes con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa de la orden de demolición adoptada.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, en apretada y breve síntesis, la recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Nulidad del acuerdo de fecha 25-2-2014 por infracción del derecho a la defensa de la ahora recurrente ; b) Anulabilidad del acuerdo de fecha 24-10-2013 por infracción de lo dispuesto en el art. 199 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo por prescripción de la acción de restauración; c) Anulabilidad de la resolución de fecha 24-10-2013 por infracción de lo dispuesto en el art. 202 del D.L. 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo por caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, constituyen antecedentes relevantes para la resolución del presente pleito los siguientes:

1º.- Mediante Sentencia firme dictada por este Juzgado en fecha 30-8-2012 , con ocasión de la tramitación del procedimiento ordinario núm. 556/2011, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar de fecha 14-7-2011 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el previo acuerdo de fecha 23-11-2010 por el que se calificaban las obras ejecutadas por la actora en la parcela NUM000 , polígono NUM001 , de la Ametlla de Mar ilegalizables y se ordenaba su demolición por no ser ajustados a Derecho y, previa anulación de la orden de derribo contenidas en los actos administrativos impugnados, se ordenó al Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar que otorgase a la ahora recurrente 'el plazo de dos meses para que presentase en legal forma la solicitud de licencia de legalización con apercibimiento en caso contrario de demolición de las mismas, debiendo la Administración tras el trámite correspondiente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la licencia de legalización peticionada teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable al caso' ( folio 90 bis del EA).

2º.- En fecha 22-2-2013 la Administración Pública demandada, de conformidad al fallo de la precitada resolución judicial, requirió a la ahora recurrente para que presentara solicitud de licencia para legalizar las obras ejecutadas en la finca de su propiedad, consistentes en la construcción de una 'caseta de camp'compuesta de planta baja y planta piso de 170 m2 de superficie, en el plazo de dos meses de conformidad a lo dispuesto en el art. 205.3 del TRLUC ( folio 93 el EA).

3º.- La ahora recurrente, tras solicitar la prórroga del plazo de dos meses otorgado al objeto de que presentara solicitud de licencia para legalizar las obras en su día ejecutadas sin licencia y tras serle dicha prórroga concedida en fecha 7-6-2013 ( folios 95 y siguientes del EA), en fecha 17-7- 2013 presenta ante el Ayuntamiento un documento denominado 'certificado de antigüedad' de la edificación y solicitaba que se tuviera por comunicada la concurrencia del régimen de fuera de ordenación de la edificación ( folios 101 a 104 del EA).

4º.- Mediante Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar en fecha 24-10-2013, previo informe del arquitecto municipal cuya copia obra al folio 125 del EA, se desestima la solicitud de legalización al no considerar que la documentación presentada fuera un proyecto de legalización y ordenó el derribo de las obras ejecutadas sin licencia ( folios 126 y siguientes del EA). El pie de recurso de dicho acuerdo indicaba expresamente a la ahora recurrente que :

'Contra la presente resolución, al dictar-se en execució de la sentencia 297/2012 de data 30/08/2012 dictada pel Jutjat Contenciós-Administratiu 2 de Tarragona en la interlocutòria del recurs ordinari 556/2011, no cap recurs en vía administrativa o judicial, sens perjudici que en el supòsit que estimi que el seu contingut contradiu el pronunciament de la sentencia recaiguda, pugui posar-ho de manifest davant del Jutjat i en els termes de l'article 103 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la Jurisdicció Contenciós Administratiu'.

5º.- Pese a la indicación expresa contenida al pie de recurso de la notificación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar de fecha 24-10-2013, la ahora recurrente interpone contra el mismo recurso potestativo de reposición el cual ha sido inadmitido a trámite mediante el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar objeto de impugnación en el presente pleito.

TERCERO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración, a la vista de la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente pleito, debe principiarse por indicar que el acto administrativo objeto de impugnación es la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el previo acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar 24-10- 2013 por el que se denegó la legalización de las obras ejecutadas en la finca de la recurrente sin licencia y se ordenó la demolición de las mismas. La parte actora no discute el motivo por el que se deniega la legalización de las obras y que no es otro que el de no presentar un proyecto de legalización de las mismas junto con la solicitud de licencia sino la incorrecta inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 24-10-2013 al considerar que dicha inadmisibilidad ocasiona vulneración del derecho fundamental a la defensa y por cuanto no se entra a examinar las alegaciones formuladas por la actora sobre el régimen en situación de fuera de ordenación en que habrían quedado las obras en su día ejecutadas sin licencia. Llegados a este punto, ya se avanza, la alegación debe prosperar. En efecto, la sentencia firme en su día dictada por este Juzgado obligaba al Ayuntamiento ahora demandado a otorgar a la parte actora el plazo de dos meses para que solicitara, mediante la aportación del proyecto de legalización oportuno, la legalización de las obras ejecutadas sin licencia con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se procedería a dictar orden de demolición, y a dictar resolución por la que se admitiera o no la legalización. Ahora bien, una vez se adopta el acuerdo de fecha 24-10-2013 por el que se deniega la legalización de las obras y se ordena la demolición de las mismas, dicho acuerdo era susceptible de ser impugnado en sede jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en los arts.25.1 de la LJCA en relación al art. 52.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ( en adelante, LRBRL) y art. 109.c ) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPyPAC).

Llegados a este punto, sostiene la parte actora que la resolución administrativa impugnada en nula de pleno derecho en la medida en que conculca el derecho fundamental a la defensa de la ahora recurrente ( art. 62.1.a) de la LRJAPyPAC en relación al art. 24 de la CE ). Dicho planteamiento no puede ser favorablemente acogido en la medida en que la parte actora, en sede jurisdiccional, ha podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos en relación a la procedencia o improcedencia de la orden de demolición dictada, y que serán examinados a continuación, por lo que, siendo ello así, no cabe considerar que se le haya ocasionado indefensión material alguna ni a los efectos previstos en el art. 62.1.a) de la LRJAPyPAC, ni a los efectos de lo dispuesto en el art. 63 de la LRJAPyPAC.

CUARTO.-Sostiene la parte actora que la resolución recurrida es susceptible de ser anulada por cuanto , por lo que a la orden de demolición refiere, no se le apercibió expresamente sobre dicha posibilidad al adoptarse el requerimiento de legalización de fecha 22-2-2013 y todo ello en contra de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30-8-2012 .

Ciertamente, a la vista del requerimiento de fecha 22-2-2013, el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar se limita a requerir a la parte actora, ex art. 205 del D. L. 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Llei d'Urbanisme de Catalunya (TRLUC) la legalización de las obras , esto es, no hace referencia alguna, como se le indicó por otro lado en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30-8-2012 , a la posible adaptación de una orden de demolición tanto para el caso de que, presentado el proyecto de legalización, las obras resultaran ilegalizables, como en el caso de que no se presentara, como aquí aconteció, un proyecto de legalización en el plazo otorgado al efecto, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 206 del TRLUC. Ahora bien, llegados a este punto, dicha cuestión sí formaba parte del contenido de la Sentencia a ejecutar por lo que la actora debió ponerlo de manifiesto, en su caso, en el incidente de ejecución de sentencia por los cauces previstos en el art. 103 y siguientes de la LJCA y ello al margen de considerar la aplicación al caso del principio por el que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento . Ignorancia que, en el supuesto que nos ocupa, no resulta apreciable por cuanto si bien es cierto que en el requerimiento efectuado por la Administración, como hubiera sido deseable, no se efectúa mención alguna a lo dispuesto en el art. 206 del TRLUC no es menos cierto que la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3-8-2012 sí contenía mención expresa al hecho de que, de no procederse a la legalización de las obras, la consecuencia sería la demolición de las mismas sin que resulte posible admitir vulneración del derecho a la defensa de la ahora recurrente alguno. Consiguientemente, en este punto, se desestima igualmente el escrito de demanda.

CUARTO.-Sostiene la parte actora que , de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del TRLUC - hoy art. 207 del TRLUC 2010-, la acción de restauración de la que dispone la Administración Pública demandada habría prescrito por transcurso del plazo de seis años desde la finalización de las obras - que , por otro lado, no consta suficientemente acreditada por cuanto el autor de la factura obrante en autos no se ha ratificado en el contenido de la misma en sede jurisdiccional- y hasta el dictado de la orden de demolición mediante acuerdo de fecha 24-10-2013 no existió ninguna otra orden de demolición válidamente adoptada puesto que, la orden de demolición previamente dictada, fue dejada sin efecto mediante Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30-8-2012 .

Dicha alegación, ya se avanza, no puede ser favorablemente acogida. El art. 206 del TRLUC determina que:

'1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el art. 205 sin que se haya solicitado el título administrativo habilitante correspondiente o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a su contenido, el órgano competente, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras o las actuaciones son manifiestamente ilegales o si el título administrativo habilitante se deniega porque su otorgamiento sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico .

2. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado 1, la persona interesada no ejecuta las medidas de restauración acordadas en el plazo de un mes, el órgano competente puede ordenar su ejecución forzosa.'

En el supuesto que nos ocupa, por así disponerlo una resolución judicial firme, la Administración Pública demandada requirió a la ahora recurrente para que procediera a la legalización de las obras en su día ejecutadas sin licencia en el plazo de dos meses por lo que, al no cumplir la recurrente el requerimiento en tiempo y forma, es cuando la Administración viene obligada a la adopción de la resolución del procedimiento de restauración y a acordar la orden de derribo de las obras ilegales contando para ello, es decir para la adopción de la orden de restitución, con el plazo de seis años. Así se desprende, entre otras, de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 12-12-2014 al señalar que:

'No obstante, en los demás casos de disconformidad a derecho, para obras iniciadas y no terminadas, para obras terminadas y para usos, en que por no concurrir una manifiesta ilegalidad urbanística y existiendo alguna posibilidad de legalización del caso tratar de entender que solo nos hallamos ante un simple y único procedimiento no se estima procedente ya que deberá observarse que resulta preceptivo:

3.2.1.- Ultimar un primer procedimiento, a no dudarlo de oficio, que deberá terminar con una serie de pronunciamientos administrativos que tomando por referente principal que no nos hallamos ante supuestos manifiestamente ilegalizables deben dar lugar a una posible legalización con el ofrecimiento de un plazo de dos meses para solicitar licencia para las obras o usos de su razón y con la advertencia o el apercibimiento que caso de no solicitarse licencia o ser denegada procede la restauración que deberá efectuarse voluntariamente y caso contrario por los trámites del/ de los procedimiento/s de ejecución forzosa de los actos administrativos con los pronunciamientos conducentes y de rigor -así y en su caso los de ejecución subsidiaria o de multa coercitiva-.

3.2.2.- Si se peticiona licencia en línea con la legalización ofrecida resulta manifiesto que nos hallamos ante un procedimiento nuevo a iniciativa de parte y según cual sea la licencia ordinaria, especial o extraordinaria que se peticione, al que no cabe aplicar por su propia naturaleza la caducidad solo prevista en general y en concreto para los procedimientos de oficio ya que en su caso deberá estarse al régimen del silencio administrativo en materia urbanística.

3.2.3.- Y tanto si se deniega la licencia como si no se ha solicitado la misma resulta obvio entender que también y con posterioridad ahora de nuevo de oficio es cuando deben adoptarse los pronunciamientos administrativos de restauración de restauración o restablecimiento de la legalidad urbanística o de la realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado (sic), si así se prefiere, para obras o/y para usos en liza.

3.2.4.- Finalmente solo queda por resaltar que alcanzado el pronunciamiento de derribo obras o de cese definitivo de usos otra cosa es la ejecución forzosa administrativa de esos pronunciamientos con los procedimientos correspondientes -así y en su caso los de ejecución subsidiaria o de multa coercitiva-.'

Y todo ello al margen de considerar, dicho a efectos meramente dialécticos, que la ahora recurrente computa el plazo de prescripción para la adopción de la orden de restauración -6 años- desde la fecha de finalización de obras y hasta el dictado de la orden de demolición objeto de impugnación en el presente pleito sin tener en cuenta los efectos interruptivos del plazo de prescripción que supuso la tramitación judicial, hasta la notificación de sentencia, del procedimiento ordinario núm. 556/2011 .

Consiguientemente, se desestima en estos puntos el escrito de demanda.

QUINTO.-Finalmente, alega la parte actora la caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, a tenor de lo dispuesto en el art. 202 del TRLUC, ya que desde que se requiere a la ahora recurrente para que solicite la oportuna licencia de legalización -22-2-2013- hasta el dictado del acuerdo de fecha 24-1-2013 por el que se deniega la legalización y se ordena la demolición habría transcurrido el plazo de seis meses normativamente previsto. Nuevamente, dicho argumento no puede prosperar, por cuanto olvida la recurrente que la solicitud de licencia de legalización en los términos requeridos constituye un procedimiento iniciado a instancias de parte y, por ende y como se desprende de la STSJ de Cataluña transcrita en el Fundamento Jurídico que antecede, el transcurso de plazo para que la Administración se pronuncie sobre la misma opera, en su caso, a efectos de entender otorgada o denegada por silencio administrativo en materia urbanística la licencia peticionada o, en su caso y de resultar la paralización del procedimiento imputable a la parte interesada, a efectos de poder apreciar la caducidad de la acción ex art. 92.1 de la Ley 30/1992 pero no, como se sostiene de contrario, a los efectos de la caducidad del procedimiento de protección en la medida en que no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración. En este último este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en la Sentencia de fecha 19-7-2011 -recogiendo así lo dispuesto en las Sentencias de fecha 22-6-2006 y 18-7-2006 , entre otras- señala que :

'PRIMERO.-. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas que no son del caso, la necesidad de sujetarse a un protocolo general regulado para Cataluña, en el periodo temporal de que aquí se trata, en los artículos 197 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo, protocolo que se desarrolla en tres fases sucesivas y sustanciales. En la primera, de carácter sumario, se trata de acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o excediéndose de la licencia concedida, de suerte que, comprobado ese extremo, inmediatamente y sin necesidad de trámite de audiencia ni de mayores motivaciones, la administración debe requerir de legalización y ordenar la suspensión de las obras en el estado en que se encuentren para impedir que las mismas avancen hasta el punto de hacer más gravosa su posible demolición posterior. De la segunda fase, relativa al transcurso del plazo de legalización y actuación o inactividad del interesado, cabe resaltar que, si se atiende al requerimiento de legalización, sólo cabe dar lugar a la demolición de lo construido cuando no se ajusten las obras realizadas a la licencia previamente obtenida, cuando se careciese de ella o cuando resultase improcedente la solicitud de licencia para las obras que no se adecuasen a la ya en su caso otorgada. De la tercera fase, relativa a la demolición, sólo cabe añadir que procederá, además de en otros supuestos, cuando se deje transcurrir el plazo de legalización establecido sin solicitarse la correspondiente licencia.

Incluso la misma jurisprudencia excepciona del previo expediente de legalización aquellos supuestos en los que aparece clara la ilegalidad y, de tal manera, improcedente y manifiestamente ilegalizable la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo actuado no puede legalizarse por contravenir el plan o el ordenamiento urbanístico.

Pero cada una de las resoluciones o actos administrativos que en el curso de las diversas fases de tal protocolo general puedan, en su caso, adoptarse, a saber, orden de suspensión y legalización de obras(que pueden emitirse conjuntamente o por separado), otorgamiento o denegación de licencia de legalización (en el caso de haberse interesado), orden de derribo(en el supuesto de no haberse solicitado la licencia o resultar improcedente su concesión), requerimiento de derribo al interesado en periodo voluntario y orden de ejecución subsidiaria y liquidación correspondiente(caso de no ejecutarse voluntariamente el derribo), pone fin a un procedimiento administrativo distinto e independiente del que eventualmente le preceda o siga en el tiempo, tendente a la adopción, en su caso, de cada uno de los acuerdos indicados, procedimientos que, no existiendo en algún caso acuerdos de incoación concretos y específicos, se inician habitualmente en cada caso mediante las actuaciones administrativas que preceden a la propia resolución que los finaliza, generalmente representadas por informes de los servicios técnicos o actas de inspección para la comprobación del estado de las obras de que se trate, e incluso a instancia de parte (en el caso de solicitud de legalización por el interesado, procedimiento por ello mismo con sus específicas reglas en orden a la caducidad).

No en otro sentido el redactado del artículo 191 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , se encabeza con la expresión en plural 'Procedimientos de Protección de la legalidad urbanística', estableciendo luego en su apartado 2 que el ejercicio esa potestad de protección da lugar a la instrucción y la resolución 'de un procedimiento o de más de uno' que tienen por objeto, 'conjunta o separadamente', la adopción de las diversas medidas que se enumeran.

SEGUNDO.-. Pues bien, la caducidad de cada uno de tales procedimientos, en méritos del artículo 194, se produce transcurrido específicamente para cada uno de ellos el plazo máximo de seis meses para dictar resolución sin que hubiese sido dictada y notificada, plazo que se interrumpe en los supuestos a que se hace referencia en la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que sea necesario para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede. Ello con la salvedad procedimental contenida en el artículo 92.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , a cuyo tenor en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como lo serían los de solicitud de licencia o de legalización, sujetos en cuanto a plazos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo de forma que, consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No pudiendo acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución, inactividad que no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

De forma que, cuando en las actuaciones que nos ocupan se pretende alegar la caducidad del procedimiento, no es admisible computar el plazo al efecto desde la primera hasta la última de las actuaciones o resoluciones administrativas citadas, o entre cualesquiera de ellas de carácter intermedio, sino que, con la salvedad de la no caducidad del iniciado a instancia de parte salvo con el cumplimiento de los requisitos antes señalados, se ha de computar al efecto la duración específica de cada uno de los procedimientos indicados, que tienen sustantividad propia y cuyo mismo trámite y actuaciones, de oficio o a instancia de parte, interrumpen la Prescripción de las obras, plazo este de prescripción que debe computarse bien durante los periodos de tiempo transcurridos entre la finalización de cada uno de los procedimientos relatados y el inicio del que le sigue, o durante la paralización de cualquiera de ellos por causas no imputables al interesado.'

Consiguientemente, se desestima el escrito de demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1846 ) , de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española (RCL 1978 , 2836 ) y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741 ) , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional (RCL 1998, 1741) y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo ( RTC 2007 , 53 ) , y 24/2010, de 27 de abril ( RTC 2010, 24 ) ; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1185) ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi ', de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable;

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Justa contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Sin costas.

Notifíquese la prsente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de Recurso de Apelación en el término de QUINCE DÍAS, previo depósito de la cantidad de 50 Euros necesaria para recurrir en la cuenta de consignaciones de éste Juzgado abierta en el Banco de Santander, número de cuenta 4222 0000 85 0190/14, salvo que la parte éste exenta de tal consignación.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ EN SUSTITUCIÓN

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por la Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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