Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 177/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1884/2014 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100161

Núm. Ecli: ES:AN:2016:995

Núm. Roj: SAN  995:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001884 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04013/2014

Demandante:Dª Aurora

Procurador:D. PABLO RON MARTÍN

Letrado:D. JAVIER GIJÓN MARTÍN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Aurora representado por el Procurador D, PABLO RON MARTÍNcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de mayo de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 1 de marzo de 2016,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 23-5-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por carecer de integración social suficiente y de residencia permanente en España, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1967, está casado con una ciudadana marroquí que al parecer adquirió la nacionalidad española por opción y tiene un hijo, reside legalmente en España (TFRC) desde el 7-11-2008, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Marbella, ejerce la profesión de notario en Casablanca (Marruecos), ha adquirido una vivienda y varios trasteros y garajes en Marbella así como varios vehículos a motor, tiene una póliza de seguro médico en España y mantiene importantes posiciones de pasivo con el BBVA en Málaga, siendo de notar que necesitó un intérprete para otorgar el poder notarial datado en 18-8-2014 que obra en las actuaciones.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se registró el 5-10-2012, incoándose el correspondiente expediente el 10-10-2012, siendo así que respecto de la misma informaron en sentido desfavorable tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.

Ya vimos más arriba la motivación de la resolución puesta ahora en tela de juicio.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el recurrente tiene elementos de arraigo en España e invoca en este sentido el informe policial obrante en el expediente que reseña que el interesado tiene arraigo en España y habla español, alega que para los fines que pretende se requiere una integración social suficiente y no perfecta y en esta línea argumenta que contestó la mayoría de las preguntas que se le formularon en el correspondiente cuestionario que le fue presentado en el acto del examen en el Registro Civil y que domina la lengua española con un nivel suficiente, apela a un documento expedido en 29-8-2014 por el Consejo Regional de los Notarios de Casablanca que informa de que con arreglo a la reglamentación del notariado 'el notario queda habilitado para ausentarse de su notaría y desplazarse a cualquier país, en particular a España, durante el tiempo que le sea necesario', lo que demostraría que su condición de notario en Casablanca no le impide residir de forma permanente en España, aporta diversa documentación, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita ciertos elementos de arraigo en España, sobre todo de carácter económico, que, no obstante, no colman el requisito de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del conjunto de lo actuado y en particular del examen de integración. El interesado contestó con acierto a la mayoría de las preguntas del cuestionario que se le presentó en el examen ante el Encargado del Registro, si bien demostró algunas carencias sobre determinados aspectos políticos, geográficos y culturales de España. No obstante, es de subrayar que el Encargado del Registro Civil hizo constar en el acta de audiencia 'Que habla castellano y lo entiende con dificultad, manifiesta que esta dando clases particulares', cuya circunstancia se corrobora por el dato de que para el otorgamiento del poder notarial que obra en las presentes actuaciones el demandante necesitó valerse de un intérprete. En función de lo anterior, es de concluir que el recurrente cuenta con ciertos elementos positivos de arraigo en España y tiene un conocimiento básico de la realidad española que sería suficiente a los fines pretendidos, pero su nivel de conocimiento de la lengua española no alcanza el nivel mínimo exigible pues la dificultad detectada por el Encargado del Registro Civil en el interesado para hablar y entender el español es incompatible con la fluidez requerida para entablar relaciones sociales con normalidad, lo que impide aceptar que la parte actora disponga del grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.

A lo anterior la resolución recurrida añade que el demandante carece del requisito de la residencia permanente en España. A este respecto no puede desconocerse el contenido del acta de audiencia ante el Encargado del Registro Civil, donde se recoge lo siguiente: 'El su esposa y su niño residen en Casablanca, ya que es notario y en esa localidad tiene su Notaria, donde trabaja y reside de forma permanente, su hijo también esta escolarizado en Marruecos, pero es su deseo que cuando sea más mayor venga a estudiar aquí donde él también quiere residir una vez se jubile. Proceden sus medios económicos actualmente como ha dicho de su trabajo como Notario en Marruecos. Es su deseo dentro de unos años establecerse de forma permanente en España, ahora no porque su trabajo e ingresos los tiene en Marruecos --- '. En consecuencia con lo anterior es de entender que el demandante tiene el centro de sus intereses vitales en Marruecos, sin perjuicio de sus estancias periódicas más o menos prolongadas en España, sin que el empadronamiento en Marbella y las facturas de agua y electricidad aportadas prueben la residencia continuada en España del demandante, debiendo concluirse que este último no ha acreditado el requisito de la residencia continuada en España necesario para adquirir la nacionalidad por residencia, y todo ello sin perjuicio de reconocer sus elementos de arraigo y vinculaciones económicas con este país y sus proyectos de futuro en el mismo.

En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la confirmación de la resolución combatida y la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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