Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000309
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02893/2015
Demandante:PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA, S.L.
Procurador:Dª ANA MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 309/15 promovido por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez actuando en nombre y representación de
PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA, S.L.,contra la Resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central sobre liquidaciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, cuantía de 765.767,25 euros. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la
'declarando la nulidad de pleno Derecho o subsidiaria anulabilidad del acto impugnado y, en consecuencia, condene a la Administración Tributaria admitir la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta el 24 de febrero de 2011 y, consecuentemente, a entrar a conocer el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte demandada si ésta se opusiere'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de abril de 2016, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de este proceso impugna la actora la Resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra
'la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 31 de mayo de 2012 notificada el 26 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso de anulación relacionado con las reclamaciones económico-administrativas con número 48/101/11 y 48/102/11, contra la resolución del propio Tribunal Regional que inadmitió por extemporaneidad de las mencionadas reclamaciones, que versaban sobre liquidaciones tributarias por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación por importe de 765.767,25 euros'.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:
1.- Con fecha 30 de marzo de 2012 la entidad ahora demandante presentó recurso de anulación contra la resolución de la reclamación económico-administrativa que había interpuesto frente a las liquidaciones giradas por la Dependencia Regional de Aduanas e IEE del País Vasco y en virtud de la cual se le reclamaba una cantidad a ingresar de 765.676,25 euros. En dicha resolución, dictada por el TEAR del País Vasco con fecha 29 de febrero de 2012, se inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa presentada al entender el Tribunal que la fecha de notificación de los acuerdos de liquidación recurridos fue la de 21 de enero de 2011 y no la de 24 de enero siguiente, como afirmaba la interesada, siendo así que la reclamación se interpuso el 24 de febrero de 2011.
2.- Mediante acuerdo de 31 de mayo de 2012, notificado el 26 de junio de 2012, el TEAR desestimó el recurso de anulación. Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, por resolución de 16 de diciembre de 2014 el Tribunal Económico Administrativo Central lo desestimó. En esta resolución, tras referirse a las normas tanto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativas a la notificación válida de los actos administrativos, como del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, sitúa el Tribunal la cuestión a decidir en la fecha en que debieron entenderse notificadas las liquidaciones a la vista de los acuses de recibo incorporados al expediente administrativo. Siendo este acuerdo el que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente proceso.
3.- Obran en el expediente administrativo electrónico copias de los acuses de recibo de las liquidaciones A02-71813762 y A02-71813954, que son los controvertidos, en los que constan dos intentos de notificación verificados el día 20 de enero de 2011, y en los cuales se consignó la circunstancia de 'Ausente en horas de reparto'. También se refleja un tercer intento, que consta como 'Entregado', en el que aparece la firma y DNI del destinatario, con indicación de su nombre y apellidos, y en el que está vacío el apartado relativo a la fecha. No obstante, en el casillero contiguo, y bajo la indicación 'Empleado que realiza y da fe del resultado', aparece la firma de dicho empleado y su número de identificación, así como un sello de la oficina de destino en el que se consigna la fecha de '21.1.2011'.
SEGUNDO.- Cuestiona en primer lugar la entidad recurrente la validez de los dos intentos de notificación realizados por Correos en fecha 20 de enero de 2011 y que reflejan los acuses de recibo, y ello por cuanto no 'se dejó aviso de llegada en el buzón', habiendo acreditado, a su juicio, con la documental aportada (calendario laboral de la empresa firmado por el comité de empresa, listado de fichajes de entrada y salida de los trabajadores de aquella fecha y horario de tienda abierta al público) que, en contra de lo reflejado en los acuses, sí había empleados en ese momento en el domicilio designado.
Entiende por ello que dichos intentos han de reputarse nulos '... por vulneración del
artículo 24.1 de la Constitución española en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...'.
En segundo lugar, advierte que la falta de indicación de la fecha en el apartado reservado para ello 'invalida cualquier intento de notificación', denunciando la '... vulneración del
artículo 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se regula la prestación de servicios postales en relación con el
artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ....'.
Finalmente, considera que, al haberse dictado la resolución expresa de inadmisión transcurrido más de un año desde que se presentó la reclamación, se habría producido su desestimación por silencio, lo que, en todo caso, le permitiría atacar la decisión en cuanto al fondo, a diferencia del pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad, que deja imprejuzgada su pretensión.
Por su parte, el Abogado del Estado reitera los motivos en que se sustenta la resolución del TEAC, e insiste en la presunción de veracidad de la actuación del funcionario de Correos así como en el hecho de haberse consignado todos los datos preceptivos en los acuses de recibo que documentan la notificación.
TERCERO.- El análisis de los motivos de impugnación exige partir de una consideración evidente: la eventual ineficacia de los intentos de notificación llevados a cabo el día 20 de enero de 2011 resulta del todo irrelevante, no obstante los esfuerzos argumentales desplegados por la mercantil actora, pues la Administración tributaria parte de la validez de la notificación verificada supuestamente con éxito en fecha posterior, en concreto el día 21 de enero.
Por tanto, es claro que el examen ha de reconducirse a comprobar la validez de dicha notificación, que cuestiona también PROGED, S.L. como segundo de los fundamentos de su demanda, y en concreto a determinar si la falta de consignación de la fecha de notificación en el casillero reservado para ello puede suplirse con el sello estampado en otro de dichos casilleros, el correspondiente a la rúbrica 'Empleado que realiza y da fe del resultado', en el que sí se indica la fecha de 21 de enero de 2011.
Dispone el
artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que 'Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado'.
La indicación de la fecha es, pues, fundamental, por cuanto permite determinar el
dies a quodel plazo para la presentación de cualquier reclamación frente al acuerdo notificado.
En este sentido, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la
Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece en su artículo 41 , relativo a las 'Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones', que '
1.Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. (...) 3.Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación'.
En relación a la entrega de notificaciones a personas jurídicas, el artículo 44 dispone que
'1. En el supuesto de entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se observarán las normas establecidas para la admisión y entrega de notificaciones en los artículos precedentes, con las peculiaridades establecidas en el presente artículo.2
.La entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa (...)'.
Y respecto de la importancia de la notificación de los actos administrativos, advierte la
sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 2ª, de 17 de febrero de 2014 (rec. 3075/2010 ), que
'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes (
STC 155/1989, de 5 de octubre
, FJ 2); teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el
art. 24.1 de la Constitución española(CE
) (
STC 59/1998, de 16 de marzo
, FJ 3; en el mismo sentido,
SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4
;
55/2003, de 24 de marzo
, FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutandis' a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración'. Así sucede, en particular, en los siguientes casos: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y, c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente (
SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4
y
5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3
;
113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5
y 6; y
111/2006, de 5 de abril
, FFJJ 4 y 5)'.
En el caso analizado, la determinación de la fecha de la notificación de las liquidaciones controvertidas tiene una importancia capital pues de ella depende el derecho de la mercantil interesada a que su reclamación sea objeto de análisis de fondo o quede, por el contrario, imprejuzgada por razón de su extemporaneidad, como decidió el TEAR del País Vasco inicialmente y confirmó después el TEAC en la resolución aquí recurrida.
Pues bien, entendemos que la consignación de la fecha en el recuadro reservado al 'Empleado que realiza y da fe del resultado' mediante un sello estampado por la Oficina de Destino de Correos, no suple la omisión de este dato fundamental en el espacio que se asigna a la 'Fecha' dentro del recuadro reservado a la firma y datos del receptor.
Y ello por cuanto, al firmar el receptor de la notificación el correspondiente acuse de recibo, debe conocer, por constar así en el espacio correspondiente, la fecha en que se produce dicha notificación. Solo de este modo la conformidad que implica su firma al conocimiento del acto puede extenderse también a la fecha en que se notifica, con los efectos que ello arrastra en relación al cómputo de los plazos de impugnación.
De admitirse la eficacia de la fecha incorporada después mediante un estampillado de Correos se estaría prescindiendo de la garantía que para el notificado supone conocer, al tiempo de firmar la notificación, que la fecha en que se entiende producida ésta es precisamente la que ya figura y puede comprobar en el acuse; evitando así el quedar a expensas de la que pudiera reflejarse unilateralmente a continuación.
No desconoce la Sala la constante doctrina jurisprudencial y constitucional desarrollada en torno al alcance de las notificaciones defectuosas.
La misma
sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, de 17 de febrero de 2014 señala que
'Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el
art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución (
SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3
;
184/2000, de 10 de julio, FJ 2
; y
113/2001, de 7 de mayo
, FJ 3), con el « consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (
SSTC 155/1988, FJ 4
;
112/1989, FJ 2
;
91/2000, de 30 de marzo
;
184/2000, de 10 de julio, FJ 2
;
19/2004, de 23 de febrero
; y
130/2006, de 24 de abril
, FJ 6. En igual sentido,
Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto
; y
de 22 de marzo de 1997
(rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo). Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (
SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1
;
126/1996, de 9 de julio, FJ 2
;
34/2001, de 12 de febrero, FJ 2
;
55/2003, de 24 de marzo, FJ 2
;
90/2003, de 19 de mayo, FJ 2
; y
43/2006, de 13 de febrero
, FJ 2).'
Consideramos que, en el caso ahora enjuiciado, se ha producido en efecto esa situación de indefensión material pues para declarar la inadmisión de la reclamación económico-administrativa se han considerado notificadas las liquidaciones recurridas en una fecha que no constaba en el acuse de recibo cuando fue firmado por el receptor, que no pudo manifestar, por tanto, con su firma, su aquiescencia a un dato tan fundamental, a efectos de la extemporaneidad a la postre declarada, como la fecha de la notificación, consignada unilateralmente después por Correos.
La consecuencia obligada ha de ser la estimación del recurso en los mismos términos en que se plantea, es decir, en el sentido de anular la resolución impugnada y de condenar a la Administración Tributaria a admitir la reclamación interpuesta con fecha 24 de febrero de 2011 ante el TEAR del País Vasco contra las liquidaciones A02-71813762 y A02-71813954, de fecha 4 de enero de 2011, giradas a la actora, y a resolver sobre el fondo de la misma.
CUARTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez actuando en nombre y representación de
PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA, S.L.,contra la Resolución dictada con fecha 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central sobre liquidaciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, cuantía de 765.767,25 euros, debemos anular y anulamos la referida resolución, así como las dictadas por el TEAR del País Vasco y que fueron confirmadas por la misma, al no resultar ajustadas a Derecho. Y condenamos a la Administración tributaria a que, con admisión de la reclamación económico-administrativa en su día interpuesta contra las liquidaciones A02-71813762 y A02-71813954, de fecha 4 de enero de 2011, giradas a la actora, y que fue inadmitida por extemporánea, se pronuncie sobre el fondo de dicha reclamación.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el
art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 11/05/2016 doy fe.