Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 177/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2013 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100189
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00177/2016
RECURSO núm. 62/2013
SENTENCIA núm. 177/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA nº 177/16
Murcia, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 62/2013, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a toma de conocimiento de la subsanación de deficiencias y del Texto Refundido del Plan General Municipal de Ordenación de Ulea.
Parte demandante:'Ecologistas en Acción Región Murciana', representada por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigido por el Letrado D. Ginés Ruiz Maciá.
Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Parte codemandada:Ayuntamiento de Ulea, representado por la Procuradora Dña. María Belén Hernández Morales y dirigido por el Letrado D. Jesús García Navarro.
Acto administrativo impugnado: Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 19 de octubre de 2012, de toma de conocimiento de la subsanación de deficiencias y del Texto Refundido del Plan General Municipal de Ordenación de Ulea.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que, admitiendo el presente recurso contencioso-administrativo, lo estime, declarando la nulidad de la resolución recurrida, por los motivos expuestos; subsidiariamente a lo anterior, que la sentencia contenga los siguientes pronunciamientos:
a) Que se declaren la nulidad de la Orden recurrida por lo expuesto en los Fundamentos de Derecho II, III y IV.
b) Que se declare contraria a derecho y se anule la inclusión como sistemas generales de los espacios protegidos, por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho V.
c) Que se declare que existe un incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental y, consecuentemente, que se ordene su cumplimiento, ordenando la adopción de medidas de protección específica en los espacios donde se ha detectado presencia de las especies a que se refiere el Fundamento de Derecho VI, conforme a los razonamientos allí expuestos y a los informes a que se refiere en dicho apartado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de febrero de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- No habiéndose acordado trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Plan General Municipal de Ordenación de Ulea (PGMO) fue aprobado mediante Órdenes del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 24 de abril de 2006 y 6 de agosto de 2007, disponiendo la última de ellas la aprobación de los ámbitos suspendidos y la toma de conocimiento de la subsanación de deficiencias señaladas en la orden de 24 de abril de 2006, con las reservas y correcciones señaladas en el antecedente quinto. El Ayuntamiento remitió en fecha 20 de diciembre de 2011 un texto refundido del Plan General aprobado en sesión plenaria de 3 de diciembre de 2011. Con fecha 22 de febrero de 2012, remitió una separata relativa al tratamiento de los montes públicos en el Plan General. Por la Dirección General de Territorio y Vivienda se emitió informe de fecha 3 de abril de 2012, en el que se señalaban las siguientes deficiencias:
'Debería describirse gráficamente la servidumbre del trazado subterráneo del canal del Trasvase, especialmente relevante en el sector URS- S- 3, aunque en la ficha del sector se señala la existencia de esa servidumbre.
El Programa de Actuación y el Estudio Económico deben concretar las actuaciones que garanticen la obtención y ejecución de los sistemas generales y las infraestructuras necesarias para el desarrollo de las previsiones del plan, a corto, medio y largo plazo, con una evaluación estimada de las inversiones públicas que se comprometan para su ejecución.
Debe incluirse en el Refundido el Estudio de Impacto Territorial, con las rectificaciones derivadas de las sucesivas órdenes resolutorias.
Debe corregirse, en los planos de ordenación, la denominación de la línea del término municipal que, erróneamente, aparece identificada como límite de suelo urbano'.
El Ayuntamiento, en sesión plenaria de 30 de junio de 2012, aprobó el Texto Refundido del PGMO y lo remitió a la Consejería en la que tuvo entrada el 23 de julio siguiente. Por los servicios técnicos de la Dirección General de Territorio y Vivienda se emitió informe de fecha 18 de octubre de 2012 que concluyó señalando que 'el texto refundido presentado en fecha 23/07/2012, aprobado por el Ayuntamiento en Pleno de 30/06/2012, subsana las deficiencias señaladas en el informe de la D.G. de Territorio y Vivienda de 3 abril de 2012'.
Por Orden del Consejero de 19 de octubre de 2012 se acordó tomar conocimiento de la subsanación de deficiencias y del Texto Refundido del Plan General Municipal de Ordenación de Ulea.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se alegan por la actora los siguientes motivos de impugnación:
1) Ausencia de estudio de impacto territorial que cumpla con las exigencias de los artículos 48 y 49 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , texto refundido de 2005, de aplicación en el presente supuesto,
2) Ausencia de informes sectoriales preceptivos.
3) Falta de justificación de suficiencia de recursos hídricos.
4) Inclusión como sistemas generales de suelos con protección específica.
5) Incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental.
Las partes demandadas se oponen al recurso, alegando que la mayor parte de las cuestiones planteadas han sido resueltas por la sentencia firme de esta Sala y Sección de 27 de diciembre de 2012 .
SEGUNDO.- El artículo 137 de la Ley del Suelo regional de 2005 establecía las modalidades de resolución sobre aprobación definitiva de planes generales, previendo en el apartado b) la aprobación definitiva, a reserva de la subsanación de deficiencias, cuando las modificaciones a introducir fueran de escasa relevancia, careciendo de ejecutividad en aquellos sectores o zonas afectadas hasta tanto se subsanaran por acuerdo del órgano competente municipal, y en el apartado c) la aprobación definitiva parcial, suspendiendo sus efectos en algunas áreas determinadas y siempre que el Plan aprobado tuviera coherencia, cualquiera que fuera la solución que se diera a las áreas que no se aprobaran.
En el presente caso tuvieron lugar las dos modalidades, siendo la última Orden dictada de toma de conocimiento de la subsanación de deficiencias de las normas urbanísticas del PGMO. Pues bien, ninguno de los motivos de impugnación que alega la actora hace referencia a esa subsanación de deficiencias, sino que introduce cuestiones que solo cabe alegar frente a la aprobación, aún cuando fuera parcial o con deficiencias. De hecho ya lo hicieron en el recurso contencioso-administrativo seguido en esta Sección con el nº 370/2006, en el que se dictó la sentencia nº 969/2012, de 27 de diciembre , que a su vez remite a otra anterior.
En los citados autos se recurría la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Viviendas y Transportes que otorgaba la aprobación definitiva parcial al Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Ulea, de fecha 28 de abril de 2006. En la demanda ya se alegaba, al igual que en el presente recurso, la inclusión como Sistemas Generales de suelos con protección específica, y el incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental.
La sentencia daba respuesta a los citados motivos con las argumentaciones siguientes:
" TERCERO .-En cuanto al incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental que se alega, hay que traer a colación lo que ya dijo esta Sala en la Sentencia número 997/2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 620/2006 , a saber:
" SEGUNDO .- La pretensión de la actora, no puede prosperar, por las siguientes razones:
1ª.- La delimitación del Suelo No urbanizable de Especial Protección de la Sierra La Navela, que se ha aprobado en la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 28 de Abril de 2006, aquí impugnada, coincide, como alega la Comunidad Autónoma, con la contenida en la Declaración de Impacto Ambiental del Plan General de Ordenación Urbana de Ulea, según Resolución del Director General de Calidad Ambiental de 8/02/2005, en la que se informa favorablemente, a efectos ambientales, el referido Plan y publicada en el BORM de 04/04/2005. Dicha coincidencia no es negada por la actora.
En el Anexo 1.a) de la mencionada Declaración se lee: "La totalidad de los terrenos incluidos en espacios protegidos, o en lugares propuestos para formar parte de la Red Natura 2000 (LIC, ZEPA) deberán tener la protección de categoría específica (por valores ambientales: figura de protección ambiental), de manera que se evite el deterioro de los hábitats naturales y de las especies que hayan motivado su designación. Para ello deberá tener la clasificación que el órgano competente establezca en aplicación de la normativa urbanística vigente. De igual modo, los terrenos forestales declarados de utilidad pública deberán clasificarse dentro de una tipología de protección específica, de manera que se salvaguarde los diversos valores ambientales de éstas áreas". La Declaración no ha quedado desvirtuada por prueba que la contradiga.
En este sentido, el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Ulea, en concordancia con la citada Declaración de Impacto Ambiental, ha dado una protección específica a los terrenos de la Sierra de La Navela, clasificándolos como no urbanizables, dado que la preservación de los valores que llevaron a la propuesta de inclusión en la Red Natura 2000, exigen, a su vez, que sean preservados del proceso urbanizador, pues su protección los hace incompatibles con su transformación urbanística, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ("Constituirán el suelo no urbanizable, con la categoría de suelo no urbanizable de protección específica, los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que deben preservarse del proceso urbanizador, por estar sujetos a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística.."
En definitiva, la delimitación el suelo no urbanizable de Especial Protección de la Sierra de La Navela, concuerda con la contenida en la Declaración de Impacto Ambiental; y esta Declaración, constituye un acto administrativo diferenciado, integrante del expediente, que no ha sido impugnado expresamente, como alega la demandada sin contradicción de parte.
El Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Ulea clasifica el suelo correspondiente sin que la clasificación pueda afectar a los límites de los lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y Zonas de Especial Protección de Aves (ZEPA), según su declaración oficial.
Ciertamente, en el anexo a la Declaración de Impacto Ambiental ("Condiciones para la compatibilidad del Plan General Municipal de Ordenación de Ulea con la conservación del medio natural"), se puntualiza que "los terrenos forestales declarados de utilidad pública deberán clasificarse dentro de una tipología de protección específica", pero hay que tener presente que la mencionada Declaración se refiere específicamente a "terrenos forestales" que hayan sido declarados de "utilidad pública", no acreditando la demandante cuales sean concretamente esos terrenos. Por otro lado la actora cita el artículo 21 de la Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes , pero no dice que se haya vulnerado por la Orden que recurre.
Los terrenos de la actora están clasificados como suelo no urbanizable de Especial Protección de la Sierra de la Navela y no pueden tener otra clasificación legal al estar incluidos en el LIC.
No es en el expediente referente la tramitación del Plan General donde se residencia el procedimiento que permita variar o reajustar los límites físicos y naturales de los LICs y ZEPAs.
La Directiva 92/43, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (conocida como Directiva de "hábitats"), creó la Red Natura 2000, definiéndola como una red europea coherente de zonas especiales de conservación, compuesta por lugares de importancia comunitaria (LIC), que posteriormente, tras la correspondiente declaración por los Estados miembros, se convierten en Zonas Especiales de Conservación (ZECs), y por "zonas de especial protección para las aves" (ZEPAs). El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia de 28 de Julio de 2000, designa lugares de importancia comunitaria en la Región de Murcia (entre ellos el "Es 6200026 Sierra de Ricote -La Navela") "susceptibles de ser aprobados por la Comisión Europea y declarados posteriormente como zonas especiales de protección".
Los límites del LIC Sierra de La Navela contenidos en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Ulea coinciden con los contenidos en la declaración del LIC, de ahí que la prueba practicada carezca de virtualidad.
La clasificación del suelo que nos ocupa es, pues, ajustada a la Red Natura 2000.
Como decíamos, el mencionado Plan y la Clasificación del suelo que en él figura, en nada afecta a los límites de los LICs y ZEPAs, según su declaración oficial (Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia de 6 de Octubre de 2000, se designa para su clasificación cono Zona de Especial Protección para las Aves, en cumplimiento de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 79/409/CE, de 22 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, el área Sierras de Ricote y La Navela). La modificación de los límites de espacios naturales protegidos o de la Red Natura, exige la tramitación de un procedimiento específico, con intervención de la Comisión Europea. (Ley 4/1989 y en la actualidad Ley 42/2007 -artículo 51 - de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad).
2ª.- Entre las determinaciones que quedan pendientes de subsanar por el Ayuntamiento de Ulea (folio 201 del expediente administrativo "Normativa"), está la siguiente: "Debe adjuntarse como anexo la normativa sectorial que resulte aplicable conforme se señala en los informes sectoriales emitido", añadiéndose: "... Al menos, se deben establecer los criterios que garanticen la entrada en servicio de las infraestructuras, con su adecuada capacidad a la demanda prevista, con carácter previo al desarrollo de los sectores".
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), en informe de 20 de febrero de 2006 (registro de salida-folios 144 a 147 del expediente) señala: "Asimismo, el desarrollo del Plan General estará condicionado a la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender las nuevas demandas generadas".
El punto segundo de la Orden aprobatoria del Plan señala que "esta suspensión afectará a los ámbitos de los sectores... URS-R3 (área al Norte de la A-7)... y al suelo urbanizable sin sectorizar..."
Por tanto, el apartado referido a los recursos hídricos estaba sujeto a subsanación, y, consiguientemente, suspendida su aprobación, no recurriendo esto la actora, por lo que no puede prosperar la alegación de insuficiencia de recursos hídricos.
En cuanto al régimen de las avenidas, en el mencionado informe de la CHS, se lee: "...se delimitan las líneas de avenida de 50 y 100 años de periodo de retorno, sin que se justifique en la documentación presentada".
Como alega la Administración demandada (Comunidad Autónoma), el Ayuntamiento de Ulea remitió el 12 de Abril de 2006, a la Consejería de Obras Públicas, un nuevo Texto Normativo, Fichas e informe complementario del equipo redactor del Plan, donde se contenía la justificación que se pedía en el informe de la CHS (folios 157 a 161 del expediente), reflejando todo ello el antecedente de hecho tercero de la Orden aprobatoria del Plan, como subsanado y justificado. La actora no ha presentado prueba alguna que demuestre lo contrario.
(...)
QUINTO .- Se alega también la inclusión como Sistemas Generales de suelos con protección específica.
Como se dijo anteriormente en la Orden impugnada, aparece en su antecedente de hecho cuarto, como aspecto a subsanar algunas determinaciones relativas a los Sistemas Generales, que cuando se cumplimenten en el futuro Texto Refundido, quedará resuelta la infraestructura general y orgánica del municipio de Ulea, con el fin de atender la totalidad de los desarrollos urbanísticos previstos como suelo urbanizable.
En este punto, el Plan está suspendido en parte, en particular los Sistemas Generales, ya que en el Texto Refundido, el Ayuntamiento de Ulea, tendrá que acreditar todos los aspectos que específicamente se recogen en el antecedente citado de la Orden que se impugna, y ello con el fin de que se pueda aprobar definitivamente el Plan en esos aspectos concretos, y en particular la infraestructura general y orgánica.
Por tanto, la propia Orden impugnada ya pone de manifiesto esas deficiencias estructurales, a las que tendrá que dar solución el futuro será cuando se pueda comprobar si se cumplen las exigencias establecidas en la Orden de aprobación inicial.
Así, la suspensión afecta a los ámbitos de los Sectores URS-R2, URS-R3 (área norte de la A-7), URS-R6 y URS-R7 y el suelo urbanizable sin sectorizar.
Por tanto, será en su momento, tras esa aprobación, cuando se podrá impugnar el texto correspondiente si se considera que de algún modo infringe el ordenamiento jurídico.
De esta manera que siendo dicha argumentación plenamente aplicable, este motivo ha de ser desestimado".
TERCERO.- Como ya se ha dicho, en el citado recurso se impugnaba la Orden Resolutoria del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de 28 de abril de 2006, y normas urbanísticas relativas a la aprobación definitiva del PGMO de Ulea. La Orden otorgó la aprobación definitiva parcial a reserva de la subsanación de las deficiencias señaladas, suspendiendo sus efectos en las áreas que resultaban afectadas, hasta tanto se cumplimentaran las mismas, suspendiendo el otorgamiento de aprobación definitiva a dicho plan general en aquellas áreas que, bien por las deficiencias señaladas o por las modificaciones introducidas, resultaban sustancialmente modificadas con respecto al documento de aprobación provisional y a resultas de una nueva exposición pública. Esta suspensión afectaba a los ámbitos de los Sectores URS- R2, URS- R3 (área al norte de la A- 7), URSR6 y URS- R7 y el suelo urbanizable sin sectorizar).
Por Orden del Consejero de 6 de agosto de 2007 se tomó conocimiento de la subsanación de las deficiencias expuestas en la Orden de 28 de abril de 2006 y se aprobaron los ámbitos suspendidos en dicha Orden, y todo ello a reserva de las determinaciones señaladas en el antecedente quinto, que deberían cumplimentarse mediante la formalización de un Documento Final Refundido integrando todos sus documentos, visado y ratificado por el órgano municipal correspondiente. En el antecedente quinto se señalaba:
'A la vista de la anterior documentación, el Subdirector General de Urbanismo, con fecha 31 de julio de 2007, informe que, en lo sustancial, se transcribe a continuación:
«Analizada toda la documentación remitida, se significa lo siguiente con relación a cada uno de los puntos señalados en la orden:
1. Se ha completado la definición de los sistemas generales.
2. Se ha distribuido la cuantía de Sistema General de Equipamientos entre los sectores R2 a R7 de suelo urbanizable sectorizado residencial de forma proporcional a su edificabilidad residencial. Se ha establecido el estándar de 5 m²/100 m² para el Sistema General de Equipamientos en desarrollo del suelo urbanizable sin sectorizar de uso global residencial (art. 76 de las Normas).
3. Se ha rectificado el ámbito y superficie del Sector URS-R2 en su límite con la Cañada Real y la rambla del Mulo. Se ha rectificado el trazado del sistema general viario A-8 que lo bordea. El Sector URS-R3 se ha reajustado para excluir el área situada al norte de la autovía y justifica su accesibilidad por el viario general propuesto desde la MU-523, que debe identificarse en su totalidad como SGV-R3 para su vinculación íntegra al sector y constituirá su límite noroeste del sector. Debe mantenerse la servidumbre del canal del trasvase en el tramo subterráneo que atraviesa el sector. Se ha rectificado el trazado del sistema general viario A-8 del Sector URS-R4, definiendo sus dimensiones y características y se justifica la continuidad entre los ámbitos atravesados por este eje viario. Los terrenos separados por el cauce del barranco de las Salinas se han excluido de este sector y se incluyen en el URS-R6, estableciendo su obligada conexión sobre el cauce. El Sector URS-R5 justifica la viabilidad del acceso propuesto desde la La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública y los límites del cauce de la Rambla del Tinajón y sus zonas de servidumbre, según el deslinde de la Confederación Hidrográfica del Segura. Los sectores URS-R6 y 7 dependen para su accesibilidad exclusivamente del desarrollo y ejecución del Sistema General Viario A-8, remitido al Plan Especial de Infraestructuras, por lo que quedan supeditados a su aprobación, y así se recoge en las fichas correspondientes.
4. Se han completado los planos de ordenación (O-1 y O-1b) con los esquemas de los sistemas generales de infraestructuras y redes fundamentales de servicios previstos en el PGMO, distinguiendo los existentes de los previstos, señalando las conexiones con los sectores delimitados, todo ello sin perjuicio de su desarrollo mediante el Plan Especial de Infraestructuras previsto o los diversos planes especiales que puedan formularse para diferentes ámbitos o diferentes elementos de infraestructuras.
5. Se especifica el trazado y características dimensionales de los sistemas generales viarios vinculados a los distintos sectores de suelo urbanizable sectorizado, evaluando en la memoria su costo de forma estimativa y justificando su capacidad para la demanda previsible.
6. Se ha de completar el sistema general hidráulico conforme a las categorías de cauces recogidas en el Inventario de Cauces de la Dirección General de Ordenación del Territorio.
7. Debe definirse el uso global preferente de las distintas áreas de suelo urbanizable sin sectorizar, considerándose mas adecuado el uso de actividad económica que el residencial en las zonas colindantes con la autovía A- 30, al norte de la misma, en el entorno del sector URS-I1, mientras que en los restantes ámbitos, al sur de la A-30 y en el entorno de la MU-523 será preferente el uso residencial.
8. Se han clasificado como no urbanizable inadecuado para el desarrollo urbano determinados enclaves de suelo en el límite este del municipio, separados del resto del territorio municipal por la Rambla del Tinajón.
9. Los terrenos identificados como Finca el Parque, dentro del ámbito del URSS-2, en la zona comprendida entre la ctra. B-10 y el Cauce del Río, mantendrán su carácter natural, con las medidas establecidas en el art. 73 de las Normas.
10. Se ha reajustado el límite del ámbito URSS-2 calificando para su adecuación y conservación, como sistemas Generales de Espacios libres, los terrenos cuya transformación urbanística tendría una incidencia paisajística negativa.
11. Se aporta plano O-6 de ordenación del suelo urbano, definiendo las rasantes en las calles de nuevo trazado.
12. DOCUMENTACIÓN. Deberá elaborarse un Documento Final Refundido con las determinaciones resultantes, conforme a la terminología de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, actualizando las referencias al Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005 que deberá estar visado y ratificado por el órgano municipal correspondiente.
MEMORIA. La Memoria refundida debe incorporar todas las determinaciones, así como los cuadros cuantificativos de superficies, estándares y dotaciones, con las últimas modificaciones aprobadas. Incorporará un índice general de todos los documentos del Plan General para su oportuna publicación, junto con la normativa refundida.
NORMATIVA. La Normativa Urbanística refundida debe incorporar como anexo todas fichas urbanísticas de sectores, así como la normativa sectorial y determinaciones señaladas en los informes sectoriales emitidos.
CATÁLOGO. Se completa el catálogo de elementos susceptibles de protección. Los elementos catalogados para su protección deben recogerse en todos los planos de ordenación, para evitar errores y garantizar su protección.
PROGRAMA DE ACTUACIÓN Y ESTUDIO ECONÓ- MICO FINANCIERO. El Programa de Actuación y el Estudio Económico, deben concretar las actuaciones que garanticen la obtención y ejecución de los sistemas generales y las infraestructuras necesarias para el desarrollo de las previsiones del plan general con una evaluación precisa de las inversiones públicas que se comprometerán en su gestión, así como la relación de las administraciones afectadas, acreditando la aceptación de tales compromisos.
PLANOS DE ORDENACIÓN. Todos los planos han de incorporar carátula y toda la leyenda correspondiente, incorporando las determinaciones señaladas en el informe.
CONCLUSIÓN En conclusión, se consideran subsanadas, con las determinaciones señaladas, las deficiencias señaladas en la orden de aprobación definitiva parcial y aquellas que motivaron la suspensión de los ámbitos de los Sectores URSR2, URS-R3 (área al norte de la A-7), URS-R6 y URS-R7 y el suelo urbanizable sin sectorizar, por lo que se propone la aprobación definitiva del PGMO, a reserva de las determinaciones señaladas, que deberán cumplimentarse mediante la formalización de un Documento Final Refundido integrando todos sus documentos, visado y ratificado por el órgano municipal correspondiente».
No consta que la recurrente impugnara dicha Orden. Y en el recurso que interpone contra la de 19 de octubre de 2012 se limita a alegar motivos que ya fueron resueltos por la Sala, o bien otros que debieron alegarse contra la primera Orden de aprobación, o bien contra la que tenía por subsanadas las deficiencias, como es la ausencia de un Estudio de Impacto Territorial, la ausencia de informes sectoriales preceptivos o la falta de justificación de suficiencia de recursos hídricos. Por tanto, ningún pronunciamiento cabe hacer sobre estos motivos, sin que pueda aprovecharse la toma de conocimiento del Plan General para introducir cuestiones que no han sido objeto de ésta.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Ecologistas en Acción Región de Murcia' contra la Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 19 de octubre de 2012, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
