Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 177/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 406/2015 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100147

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2452

Núm. Roj: SJCA 2452:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 406/2015-C

SENTENCIA núm. 177/17

En Barcelona, a 19 de septiembre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, en los que ostenta la condición de parte actora D. Eutimio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ferrer Pons y defendido por el Letrado D. Juan-Pedro Cano Ruberte y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por la Lletrada Consistorial D.ª Leonor Baeza Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 4 de mayo de 2015.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2016, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los escritos correspondientes, por providencia de fecha 6 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 18 de julio de 2016, en indeterminada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 4 de mayo de 2015 -acompañada por la parte recurrente, junto con su escrito de demanda- que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las medidas provisionales inmediatas adoptadas por la Guardia Urbana, conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley de Catalunya 11/2009, de 6 de julio y 167 del Decret 112/2010, de 31 de agosto, consistentes en la suspensión de la actividad -de discoteca- y precinto del establecimiento, y confirmadas posteriormente por resolución del Gerent del Districte de Sants- Montjuïc, de 26 de marzo de 2015.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Relata la parte recurrente en su escrito de demanda, en síntesis, que la medida provisional adoptada por la Guardia Urbana y ejecutada inmediatamente el día 22 de marzo de 2015, consistió en la suspensión de la actividad y precinto del local, medida que fue confirmada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Gerente del Distrito de Sants-Montjuïc; que la confirmación de la medida se motiva en una incierta situación de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes comprobado por la Guardia Urbana en el acta de inspección practicada por 'puertas de emergencia no practicables, lo que supone una actividad con riesgo grave para las personas o bienes con aforo medio'. Que, posteriormente, la hoy recurrente aportó, además de otra documentación técnica, los planos de la actividad obrantes en el propio Ayuntamiento donde se acredita que la puerta que se decía no practicable y que no disponía de barra anti-pánico, resultaba ajustada plenamente a las condiciones de la licencia otorgada, pues tiene una única hoja practicable del mismo ancho de vía que el pasillo de evacuación de la sala y otra hoja de salida a su izquierda en base a la que se adoptó la medida provisional. Que la medida ratificada y confirmada fue exclusivamente la de suspensión inmediata de la actividad, pero que no se hizo mención al precinto del local, por lo que dicha medida debió quedar sin efecto. Que, el año anterior, concretamente el 17 de enero de 2014 se llevó a cabo otra inspección por los servicios técnicos del propio Ayuntamiento y se hizo constar en el acta que «las salidas de emergencia y accesos se corresponden a los planos de la licencia concedida». Que el precinto se mantuvo hasta el 17 de abril de 2015 y que se ha cambiado la tipificación de los hechos a infracción sin riego para la seguridad de las personas o bienes.

La Administración demandada, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, expone, también en síntesis, que en la inspección realizada por la Guardia Urbana en la madrugada del 21 de marzo de 2015, se detectaron graves deficiencias en materia de seguridad, por lo que se requirió la presencia de los bomberos, que ratificaron esas graves deficiencias. Que las deficiencias no se referían sólo a la puerta de emergencia sino que también se constató que parte de la iluminación de emergencia no funcionaba, que no se habían realizado las revisiones de las bocas de incendios, que los extintores no presentaban registro de revisión trimestral sino sólo anual, y que la instalación eléctrica se encontraba en estado deficiente con muchos cables colgando sin protección. Que en fase de alegaciones se ha reconocido que la hoja dotada de barra anti pánico tenía la anchura requerida en función del aforo permitido; que la intervención de los bomberos garantiza la constatación de un riesgo real; y que la modificación de la tipificación de la infracción se debe a que se ha corregido la puerta de evacuación y se han subsanado el resto de deficiencias, la iluminación de emergencia y la instalación eléctrica.

El art. 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable al caso por razones temporales, disponía que antes de la iniciación del procedimiento administrativo «en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados», podían adoptarse las medidas provisionales correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley, debiendo ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

Por su parte, el art. 65 de la Ley de Catalunya 11/2009, de 6 de julio , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, dedicado a las 'medidas provisionales inmediatas', dispone, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

«1. Los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad pueden adoptar las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, en casos de urgencia absoluta, ante espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Para valorar la gravedad y la urgencia de las circunstancias que permiten adoptar dichas medidas, los agentes pueden disponer de apoyo técnico especializado inmediato.

(...)

3. Si se dan las circunstancias establecidas por el apartado 1, los agentes de policía pueden adoptar las siguientes medidas provisionales inmediatas:

a) La suspensión inmediata de las actividades y el precinto de los establecimientos, de las instalaciones o de los instrumentos, en el caso de que puedan producirse graves problemas de seguridad.

b) El desalojo de los establecimientos y los espacios abiertos al público en el caso de que, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en grave peligro, y de forma concreta y manifiesta, la seguridad de las personas, o en el caso de que se afecte gravemente la convivencia entre los ciudadanos. Esta medida, si afecta a establecimientos abiertos al público, o a espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos autorizados, conlleva la prohibición de que el público entre en los mismos hasta la hora de apertura del siguiente día o sesión.

c) Otras medidas concretas menos restrictivas que las establecidas por el presente artículo, que sean proporcionadas y adecuadas a las circunstancias y que se consideren necesarias en cada situación para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre los ciudadanos.

(...)»

Entre las alegaciones de la parte recurrente, incluye que la medida ratificada y confirmada fue exclusivamente la de suspensión inmediata de la actividad, pero que no se hizo mención al precinto del local, por lo que dicha medida debió quedar sin efecto. Sin embargo, consta al folio 25 del expediente administrativo el acuerdo de incoación del expediente sancionador, donde también se confirman las medidas provisionales inmediatas consistentes «en la suspensió de l'activitat de discoteca (...) i el seu precinte», por lo que la alegación debe ser desestimada.

Y la misma suerte desestimatoria -ya se adelanta- debe correr el recurso contencioso-administrativo interpuesto, pues si bien la recurrente se centra en la cuestión de la puerta anti pánico -quizás, aunque sin mencionarlo expresamente, pensando en el supuesto del art. 167.a.4) del Decret 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas: puertas de emergencia obstaculizados por causas que no se puedan resolver en el momento-, lo cierto es que las deficiencias detectadas en la inspección no fueron sólo la de la puerta sino otras como consta en el acta correspondiente (folio 10 EA) o en el informe (folio 4 EA) y que, como reconoce la propia parte recurrente, para acreditar que la puerta no era irregular, tuvo que aportar documentación técnica y planos, que no consta fueran puestos a disposición de la Guardia Urbana en el momento de la inspección o a los bomberos. A lo que no puede dejar de añadirse que el riesgo no fue apreciado sólo por la Guardia Urbana, sino también por los Bomberos que acudieron a requerimiento de aquélla (folios 2 y 3 EA).

Por todo ello, cabe concluir que concurre el caso de urgencia previsto en el art. 72.2 de la Ley 30/1992 , que permite la adopción de las medidas provisionales previstas en el art. 65 de la Ley de Catalunya 11/2009 . Lo que determina -como se ha adelantado- la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.-Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio , contra la resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 4 de mayo de 2015, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.-No imponerlas costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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