Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 177/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 13/2021 de 06 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 177/2021
Núm. Cendoj: 47186450032021100062
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5266
Núm. Roj: SJCA 5266:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: JRP
De D/Dª : ESCUELA DE FORMACION CAMPO GRANDE S.L.
Procurador D./Dª
En Valladolid, a 06 de octubre de 2021.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 13/2.021 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución de 29 de diciembre de 2020 de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid de concesión de subvenciones públicas y del anticipo correspondiente para la realización de la oferta formativa dirigida prioritariamente para trabajadores desempleados en la provincia de Valladolid, correspondientes al año 2020 y 2021, al amparo de la resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por no acoger las alegaciones de la recurrente sobre la solicitud de planes formativos solicitados presentada contra la propuesta de la resolución previamente emitida por la Administración recurrida. Los elementos más relevantes de la demanda son los siguientes:
1.- La actora es una empresa cuyo objeto social es la actividad de enseñanza, y dentro de ella, la formación profesional para el empleo.
2.- Con fecha 25 de septiembre de 2020, la Consejería de Empleo e Industria, dictó la Orden EEI/988/2020, por la que se aprobaban las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, que se publicó en el BOCYL de 1 de octubre.
3.- Con fecha 7 de octubre de 2020, la Presidenta del Servicio Púbico de Empleo de Castilla y León (ECYL) dicta la resolución por la que se convocaban, al amparo de la citada Orden, las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2020 y 2021, y que se publicó en el BOCYL de 9 de octubre.
4.- Con base en el mismo la actora se postuló a la adjudicación de 12 de los planes formativos que habrían de impartirse, en concreto las señaladas con los números 20VA-01H047/ 01AD3/ 01AD1/01SS78 /01IF94 /01AD2 /01SS79 /01SS68/ 01SS66/ 01FC97/ 01IF95 y 01IF12.
5.- Con fecha 9 de diciembre de 2020, se publicó por la Gerencia Provincial del ECYL la resolución de concesión provisional de los planes formativos solicitados por todos los licitadores, adjudicándose únicamente a la actora el plan denominado 20VA01H047, no atendiéndose el resto de sus solicitudes.
6.- Frente a la anterior resolución provisional la actora formuló las siguientes alegaciones:
Se tenga en cuenta el contenido de la sentencia 168/2019 por el que debería considerarse para proyectos formativos posteriores los cursos de convocatorias anteriores impartidos por la entidad Escuela de Formación Campo Grande C.B.
Alega que en el Informe de Inserción 2017 adjudica 5 contratos de más de 90 días a la entidad Escuela de Formación Campo Grande C.B. sin transferir los datos a la Escuela de Formación Campo Grande S.L. además de no tenerse en cuenta a la hora de valorar este criterio en la convocatoria.
Alega que en el Informe de Evalén FOD 2017 no aparece referencia a la Escuela de Formación Campo Grande S.L.
Alega que no ha sido considerada la ejecución de la subvención adjudicada que se ejecutó al 100% (141/FOD/47/2016)
Alega que con fecha 5 de octubre 2020, registró escrito recordatorio a la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid para que se tuviera en cuenta la sentencia 168/2019 del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Valladolid, hecho que no se ha tenido en cuenta.
Alega que se incumple el apartado 5.h) que determina que el importe máximo que podrá recibir cada entidad de formación en Valladolid será de un máximo de 288.000€ ya que hay tres entidades en la provincia que incumplen el importe máximo a percibir.
7.- La resolución impugnada no atendió las alegaciones de la actora, incumpliendo, según entiende la actora, el contenido de la sentencia 168/2019 de este juzgado dictada para un concurso idéntico al presente pero del año 2018-2019, considerando que incumple el propio contenido de las Bases reguladoras de la convocatoria contenidas en la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, al reducir a dos años, en lugar de a cuatro, los que se han de considerar en los criterios de valoración por calidad de la formación, inserción y grado de liquidación de la subvención.
Añade que uno de los criterios de adjudicación, la base quinta, punto 1, letra g) comporta la adjudicación indebida de cantidades superando el límite de la letra h), punto uno de la Base quinta, 288.000 euros. En este apartado, la actora impugna tanto el criterio establecido en las bases como en la convocatoria, valorados con hasta 10 puntos, por considerarlos discriminatorios y, con base en ello, considera que:
'debería de haber sido beneficiaria en la adjudicación de todos los planes formativos solicitados dentro de los límites cuantitativos contenidos en la letra h) del punto primero de la base quinta, habiendo de haber sido valorada de manera tal que por la evaluación de la calidad con arreglo al informe EVALEN por las acciones formativas de los años 2016 y 2017 le asignasen 33,32 puntos en lugar de 21,77 - punto 1 a) -, por el grado de inserción de alumnos participantes otros 10,5 puntos en lugar de 2,39 - punto 1 b) -, por el grado de liquidación al 100%, 15 puntos, por la consecución de la igualdad de género en el ámbito laboral, 5 puntos, y por acreditación de la calidad por entidades de normalización, 5 puntos, - estos tres últimos apartados sí que se han considerado en la resolución impugnada -, habiendo de obtener un total de 68,82 puntos en lugar de los 49,16 puntos asignados por la Administración recurrida'.
La parte demandada, por su parte, tras concretar la resolución impugnada, recuerda la imposibilidad de impugnar indirectamente las Bases de la Convocatoria de la subvención dada la naturaleza jurídica de las mismas y que, la resolución de la convocatoria no fue impugnada pese a ofrecerse en la resolución la posibilidad de formular recurso de reposición potestativo o, directamente, ante esta jurisdicción. En segundo lugar considera que la resolución impugnada es correcta, y distingue:
A) En relación a la puntuación obtenida por la entidad demandante en aplicación de los criterios de valoración de solicitudes contenidos en las letras a), b) y c) del apartado 5º.1 de la Resolución de Convocatoria, remitiéndose a lo dicho en el archivo 6.4 Anexo Contestación de Alegaciones en relación a la puntuación obtenida. Añade que el contenido de la sentencia no se ha incumplido y que el supuesto que se examinaba en la misma se refiere al momento en que la entidad actora pasó de ser de comunidad de bienes a entidad mercantil, cosa que se ha hecho sin que el contenido de los criterios de valoración previsto en las letras a), b) y c) del apartado 5º.1 de la resolución de convocatoria vulneraría lo establecido en las Bases Reguladoras establecidas por la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre
B) En relación con la aplicación del criterio corrector previsto en la base 5ª.1 letra h) de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre y apartado 5º.1 letra h) de la Resolución de Convocatoria de 7 de octubre de 2020 se recuerda que la propia resolución dejó sin efecto ese criterio.
C) Sobre el criterio del apartado 5.1 letra g) de la Resolución de Convocatoria, Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria. Se reitera que no se impugnaron las bases y que no se presentó ningún programa formativo que se pudiera considerar preferente, explicando los motivos de atribuir preferencia a los planes de los años anteriores no ejecutados o aceptados.
Al efecto de resolver esta cuestión conviene citar el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 22 de junio de 2015, sentencia 1298/2015 donde se explica:
'SEGUNDO. - Con carácter previo a entrar al conocimiento concreto de los motivos de impugnación de las resoluciones recurridas, y conforme vienen reflejados en los fundamentos de derecho de la demanda rectora del presente procedimiento, conviene reseñar que la parte recurrente únicamente hace referencia en el su fundamento segundo al señalar el objeto de este recurso a la impugnación indirecta de la Orden IYJ/181//2011 de 3 de marzo, de concesión de las subvenciones, y de la Orden IYJ/1747/2010, de 24 de diciembre por la que se establecen las Bases reguladoras de estas ayudas, sin embargo no se especifican los motivos de impugnación de las mismas. Conforme al artículo 26 de la Ley Jurisdiccional se posibilita la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general consideradas no conformes a derecho a través de los actos de aplicación de las mismas, sin que pueda predicarse la naturaleza jurídica de disposición general ni de la orden de convocatoria y concesión de las subvenciones, ni tampoco de la orden de concesión de concreción de las bases reguladoras de las mismas toda vez que, en lo atinente a la impugnación indirecta de una Orden, la conclusión de que no cabe por no tratarse de una disposición general, para las cuales la Ley procesal no reserva esta vía de impugnación, y por haber aceptado en su día el interesado la Orden al amparo de la cual solicitó las subvenciones que ahora pretende le sean concedidas por vía de la nulidad de la Orden de cobertura.
En este sentido, la sentencia del STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 noviembre 200, reseña lo siguiente: 'La impugnación indirecta en este procedimiento, como decimos, no es posible, ya que, como se ha dicho en sentencias de esta misma Sala (12.07.2002 , 18.3.2005 ), dos razones lo impiden. La primera, que la Orden en cuestión no reviste carácter propio de una disposición general, para las cuales la Ley reguladora de esta jurisdicción reserva tal vía de impugnación. Su naturaleza jurídica podríamos clasificarla, en adecuada sistemática jurídica, de híbrida, al participar de elementos que podría encuadrarla entre los actos administrativos destinados a una pluralidad de sujetos, naturaleza jurídica ecléctica de las órdenes de convocatoria de subvenciones públicas, no excepcional en nuestro Derecho; baste pensar en aquellas otras convocatorias públicas: las de oposiciones o concursos. Y la segunda, íntimamente ligada con la anterior por cuanto, aceptadas las bases de la convocatoria por el que a ella concurre, en este caso, para obtener una de las ayudas en la misma previstas y reguladas, mal puede ir ahora contra aquellos actos propios, después de que le han sido denegadas las ayudas solicitadas, impugnando aquellas bases'.'
De conformidad con esta jurisprudencia, la impugnación indirecta que se propugna expresamente en la demanda (folio 7 de 30 y folio 3 de 18 de las conclusiones) tanto de las bases como de la convocatoria no resulta posible debido a la falta de carácter reglamentario de las mismas, pero también, por la aceptación de las mismas (ver en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005, recurso 6690/2020). En contestación a las manifestaciones realizadas al respecto por la actora en su escrito de conclusiones, la cuestión no es que la misma no esté legitimada o qué causa de nulidad se alegue, sino que la actora no impugnó las bases de la convocatoria de las subvenciones en su momento, sino que, por el contrario, las aceptó cuando decidió participar en el proceso asumiendo las normas que se recogían, sin mostrar queja alguna hasta el momento en que el resultado del proceso no le fue desfavorable. Puede verse en este sentido la solicitud en el archivo 2.2 del expediente e incluso el contenido de las alegaciones de la actora (archivo 7.7, folio 35 de 50). Además, como bien expone la parte demandada, y se puede ver en la misma resolución de 7 de octubre de 2020, de convocatoria de las subvenciones, la misma otorgaba expresamente la posibilidad de interponer recurso. Por otro lado, debe advertirse que los motivos de impugnación guardan una relación escasa y poco segura con la decisión de denegación de los planes solicitados. Añadir que la actora manifiesta, con claridad, conocer que la Asociación AEAFORM, de la que forma parte, ha recurrido tanto la Orden EEI/988/2020 como la resolución de la Presidente del ECYL que la desarrolla al entender que la citada normativa es nula de pleno derecho en la relativo ya no solo a la letra g) del punto uno de la Base quinta sobre los criterios de valoración, sino también las letras a), b) y c) del mismo punto sobre la evaluación de la calidad de su formación, de lo que se deduce que no le resultaba sorpresiva la posible ilegalidad de la convocatoria en este sentido. En todo caso, para evitar indefensiones indebidas, este juzgador procederá a analizar estos argumentos también.
La parte actora pretende, al menos así debe entenderse del contenido de la demanda aunque no se dice expresamente en el suplico, la anulación parcial de la resolución de 28 de diciembre de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid en tanto la misma no toma en consideración la valoración de la actora en el punto uno letras a) y b) de las tablas de valoración de las solicitudes para, en su caso, y asignándole 68,82 puntos, proceder a la adjudicación de los cursos que solicitados por la recurrente en el procedimiento recurrido pudiesen corresponderle dentro de los límites contenidos en la regulación de la subvención y con reconocimiento de tales baremaciones para ulteriores procedimientos de adjudicación de acciones formativas para trabajadores desempleados. A tal efecto alega las siguientes cuestiones:
A) Nulidad de la resolución en tanto en cuanto no se le considera a la recurrente en el concurso del Plan FOD la evaluación de la calidad de la formación y la inserción laboral - punto 1 letras a) y b) de las tablas de valoración de las solicitudes - declaradas en su solicitud de concesión. Consecuente nulidad de las letras a), b) y c) del apartado primero del resuelvo quinto de la Resolución de la Presidente del ECYL de 7 de octubre, en cuanto se apartan del contenido de la Orden 988/2020.
Al respecto de este apartado la actora considera que la disposición transitoria segunda de la Orden EEI/988/2020 no está excluyendo la valoración de otros informes anteriores a la entrada en vigor de la misma. No obstante, este argumento no puede ser admitido, porque la disposición transitoria se refiere con claridad a 'Los informes de evaluación e inserción realizados al amparo de la Orden EMP/607/2017, de 18 de julio...serán de aplicación...a las convocatorias efectuadas al amparo de las presentes bases reguladoras' lo significa que sensu contrario, pero muy claramente, los no realizados a su amparo no lo serán. Y es aún más claro sí tenemos en cuenta que esta norma se redacta dentro de una disposición transitoria después de otra anterior donde se dice:
'Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados.
Los procedimientos iniciados por convocatorias publicadas antes de la entrada en vigor de esta orden continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su iniciación'.
Tampoco existe motivo alguno que permita considerar que dicha disposición, repito, transitoria, pretenda determinar como se deben valorar o 'contemplar' los mismos, porque la norma no hace ninguna mención a ello. Y, desde luego, esa disposición no es contraria a la sentencia del este juzgado 169/2020 que en absoluto ordenaba que, con carácter general, se tuvieran en cuenta las valoraciones del recurrente en los años 2018 a 2019, sino sólo que el cambio de forma social no era causa para no valorarlo. Por último, esta norma no contiene ninguna contradicción con los apartados a), b) y c) de la Base Quinta; estas normas no tienen por finalidad determinar que informes son o no admisibles, sino como se valoran. Y la forma de valorarlo es en proporción directa del último informe de evaluación emitido en los cuatro años inmediatamente anteriores; pero no decide que informes se admiten, que es, en todo caso, una decisión previa. No hay, por tanto, derogación singular ni tampoco se puede aceptar que existe un motivo de discriminación porque no se trata de una norma creada 'ad hoc' para la entidad recurrente, sino que todas las entidades están sometidas al mismo criterio, existiendo, además, un motivo justificado, cual es garantizar la actualidad de los datos recogidos en los informes.
B)
Se alega que la resolución impugnada ha contemplado que tres empresas incumplen el límite máximo a percibir por entidad; no obstante, la administración demandada ya ha informado que el criterio corrector no ha sido aplicado al existir crédito sobrante, sin que la actora, que lo critica en conclusiones, haya demostrado lo contrario, y sin que el hecho de que la actora se postulara a proyectos formativos por importe de 625.000 euros y sólo se le haya concedido 66.000 sea un motivo para considerar lo contrario, habiéndose manifestado pormenorizadamente cual es el motivo de que ello sea así. Por lo demás, en tanto que la actora impugna la resolución en relación con la no atribución de subvenciones solicitada, y, no recoge en su suplico que pretenda que se anule el excede de concesión de ayuda a esas tres empresas, carece de legitimación y ejercita una acción inadecuada para solicitar que a terceros no se le conceda una cantidad tan amplia. Tampoco existiría ninguna discriminación positiva prohibida, dado que el requisito se ha eliminado para todos los participantes conforme con una norma general.
C)
Lo primero que debe advertirse al respecto de la necesidad de plantear una cuestión de legalidad es que sólo puede plantearse una cuando se dicte una sentencia estimatoria basada en la ilegalidad de una disposición general, de conformidad con el artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y, como ya se ha dicho, ninguno de los dos actos impugnados tiene el carácter de disposición general; por lo demás, como se verá, el recurso no ha de ser estimado, lo cual impide también este planteamiento. Además, entiende que se viola el artículo 1, 3 y 5 de la Ley 15/2007, 9 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre o 4.1 de la Ley 40/2015. Para responder a estas alegaciones debe tenerse en cuenta:
1º.- La actora estima que la norma es discriminatoria e ilegal, pero, en realidad, en su argumentación no se menciona el porqué, salvo que entiende que el hecho de dar a algunos programas ese carácter y a otros no, en sí mismo, ya lo es, y que no consta en la exposición de motivos justificación de esta. Cómo ha establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad del artículo 14Constitución Española no supone un mandato positivo para el legislador, es decir, no obliga a tratar de manera uniforme a todas las situaciones (Stcia TC 34/1981 de 10 de noviembre, 15/88, 221/88 o 78/94 entre muchas otras), sino que, por el contrario, el propio Estado Social y Democrático de Derecho puede obligar a diferenciar situaciones distintas y darles un trato distinto. El tipo de diferenciación que está prohibida es la discriminación, es decir, una desigualdad de trato carente de justificación objetiva y razonable a personas en situaciones similares (entre muchas otras, sentencias del TEDH de 8 de diciembre de 2009, caso Muñoz Díaz c. España que cita la sentencia D. H. y otros c. República Checa [GC], nº 57325/00, §§ 175 y 196, CEDH 2007-IV). Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible:
1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo;
2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada;
3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable;
4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea legalmente irreprochable.
Ya en el ámbito de las subvenciones, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de febrero de 2018, recurso 3635/2015 establece:
'Hemos de partir de que el art. 14CE prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 33/2006, de 13 de febrero , FJ 3, con cita de otras anteriores) «las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos». Ha de ser, pues, razonable y objetiva la justificación para establecer diferencias de trato por el legislador. Y el precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6º).
Se observa que la Constitución, además de la igualdad ante la ley protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida ( STC 2/2007, de 15 de enero , FJ 2)... Incumbe a la recurrente aportar los elementos que constituyan el término de comparación ( STC 246/2006, de 24 de julio , FJ 3). No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido...'
Como ya he dicho, la actora no realiza un juicio que permita considerar que se ha producido una discriminación, simplemente estima injusta que a unos proyectos se les de carácter preferente y a otros no, como si creyera que toda desigualdad provoca discriminación y sin analizar ni los motivos de la preferencia, ni los efectos favorables que pueda tener para el interés público el elegir este criterio, todo ello dentro del ámbito de oportunidad técnica en el que nos movemos. También considera discriminatorio y desproporcionada la concesión de 10 puntos, pero no realiza un análisis comparativo de los efectos de dicha puntuación y porque la misma impide razonablemente al resto de participantes llegar a alcanzar la subvención. En todo caso, entrando al fondo de la cuestión, la Orden establece dos tipos de criterios preferentes, uno general (planes formativos incluidos en la convocatoria anterior que no hayan realizado por no haberse solicitado o por no haberse presentado solicitudes que cumplieran los requisitos para ser admitidas) y otros específicos (los recogidos en el anexo). Al respecto debe recordarse lo que, en la exposición de motivos consta al respecto:
'Como novedad relevante se modifican los criterios de otorgamiento de la subvención
El cuerpo de la orden establece:
'g) Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria.
Se valorará con un máximo de entre 6 y 10 puntos, según establezca la convocatoria, aquellas solicitudes que contengan planes formativos que se consideren preferentes en el anexo de oferta formativa de convocatoria.
Se considerarán preferentes aquellos planes formativos incluidos en la convocatoria inmediata anterior que no hayan sido realizados por no haberse solicitado o por no haberse presentado solicitudes que cumplieran los requisitos para ser admitidas'.
En el presente caso no se considera, a priori, que exista discriminación por el mero hecho de incluir una serie de cursos, por citar algunos, en Valladolid, operador de grúa, trabajos en madera, gestión de residuos, etc... con el carácter preferente dado que la administración, como he dicho, se mueve en un ámbito de discrecionalidad, y, a priori, se trata de trabajos y actividades relevantes para el ámbito laboral actual. Por el contrario, la actora no realiza ninguna manifestación al respecto, dado que, como se ha dicho, su análisis se limita a manifestar la injusticia de la existencia de una diferenciación de trato, sin analizar en qué programa o programa la preferencia estaría injustificada (especialmente, dentro de aquellos programas en los que participa ella, dado que ese es el ámbito en el que se mueve el objeto del proceso). Tampoco parece injustificado, sino al contrario, el conceder preferencia a programas que en la convocatoria anterior no se han realizado, precisamente, porque identificada la necesidad y no habiendo podido ser cubierta, se entiende, que la urgencia es mayor.
2.- En relación con la ley 15/2007 de 3 de junio y Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, nuevamente, el artículo 1 exige que se pruebe que se trate de servicios equivalentes, prueba que corresponde a la actora que, en suma, es la que pretende la anulación. También debería demostrar porqué, en un criterio de libre acceso al que cualquier empresa puede acceder, al menos a priori, su empleo provoca una afectación a la libre competencia. Nada aparece en el argumentario de la demanda, y, por lo tanto, el motivo debe desestimarse. Y lo mismo puede decirse respecto de la segunda ley.
3.- La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio no resulta aplicable en materia de subvenciones ni, el hecho de conceder a determinados programas una preferencia supone una limitación o impedimento para prestar el servicio, dado que no se acredita que, sin esa preferencia, sea imposible o muy dificultoso realizar la actividad de formación que desarrolla la empresa.
4.- Desde luego, el artículo 4.1 de la Ley 40/2015 tampoco es aplicable al presente caso, por motivos similares; corresponde a la actora demostrar que atribuir el carácter preferente a determinados programas sea una medida que limite los derechos de la actora, cuando, en realidad, nadie tiene un derecho a la concesión de una subvención a priori.
Terminaré mencionando que los argumentos esgrimidos por la actora, sin perjuicio de la virtualidad que pudiera tener sobre la anulabilidad de la convocatoria o la resolución impugnada, difícilmente podría llevar a una sentencia en la que se estimara su pretensión de que se valore en 68,82 puntos y con la adjudicación de los programas solicitados, si no, a lo sumo, a una retroacción del procedimiento. Conforme con todo ello la demanda debe ser desestimada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte recurrente, dado que la misma ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones y no hay motivos de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Escuela De Formación Campo Grande S.L. y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

