Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 177/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 352/2020 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 177/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100207
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1481
Núm. Roj: STSJ PV 1481:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 31/2020, de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado nº 514/2019, y el Auto de Aclaración, de fecha 12 de Febrero de 2020, sobre expulsión del territorio nacional, en concreto, la Resolución de 10 de junio de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
Fundamentos
En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia, se expone la posición de la parte actora, que interesa el dictado de Sentencia en los términos de anulación de la resolución administrativa en la medida en que debió tenerse en cuenta el arraigo social y familiar del recurrente en nuestro país. Y asimismo, expone la oposición de la Administración demandada, estando conforme con el pronunciamiento recurrido por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.
Y en el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia, desestima las pretensiones de la parte recurrente al considerar, que:
En consecuencia, no siendo un hecho discutido que el recurrente se encontraba en situación administrativa irregular en España, debe concluirse que su conducta se halla incardinada en el supuesto previsto en el artículo 53. 1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según el cual son infracciones graves 'Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.'
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de fecha 23 de abril de 2015, ha declarado que 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'; artículo 6 de la referida Directiva que transcribe la sentencia indicada en la que se dispone que '1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5. 2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1. 3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1. 4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.'; y señalando claramente la sentencia, interpretando el referido artículo 6 de la referida Directiva que '31 Como indica en apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. 32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 31).
Pues bien, por lo anteriormente expuesto no puede sancionarse la referida estancia irregular del recurrente con multa, en los términos previstos en el artículo 55.1 b) de la Ley 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por ser dicha disposición legal contraria al derecho comunitario en los términos indicados.
Sentado lo anterior y examinado el expediente administrativo, debemos llegar a la conclusión de que no existe dato o circunstancia alguna que permitiera entender que el recurrente se encuentra en alguna de las situaciones expresamente contempladas en el artículo 6 de la referida Directiva como excepciones a la regla general que impone al apartado 1 del referido artículo a los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio; no habiéndose acreditado por el recurrente, a través de la prueba documental aportada con la demanda y en el expediente administrativo, tener una vida familiar en España de una intensidad tal que determinara la imposibilidad de adoptar la decisión de retorno, en los términos previstos en los apartados b) La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular; y ello porque con la prueba documental aportada con la demanda, consistente en copia del libro y del pasaporte del hijo menor (documento nº 6 de la demanda), el actor únicamente acredita que su hijo menor Desiderio nació en esta ciudad; no acreditándose a través de la referida prueba documental ni que los referidos menores se encontraran en la actualidad en España (no acredita el actor su escolarización en nuestro país), como tampoco acredita el actor por medio probatorio alguno su convivencia con los referidos menores en el mismo domicilio o, en su defecto, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones paternofiliales..
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La apelación se basa en alegar lo siguiente:
Que en el presente recurso ORDINARIO de APELACIÓN pretende la estimación en base a la solicitud por arraigo social y familiar de su representado ya que cumple con los requisitos referenciados en el Art. 124.2RLOEX y señala que Don Jesús María cumple los requisitos necesarios para la autorización de residencia en territorio español por arraigo social. Y explicita lo siguiente que cumple los requisitos para la autorización de residencia en territorio español y por arraigo social, por cuanto es Hondureño, y tiene pasaporte nacional de Honduras en regla, y carece de antecedentes penales, tanto en España como en su país de origen, y no tiene prohibida la entrada en España, y que ha permanecido con carácter continuado en España, durante un periodo mínimo de tres años, ya que se encuentra en España desde 2016. Que aporto documentación de empadronamiento histórico. Y que tiene 2 hijos, uno de los hijos nacido aquí, y que viven en Donostia con su madre, y señala que pasa pensión, tiene convenio regulador y demás relacionado con ello. Y aporta el arraigo familiar Doc nº 1 y 2. Empadronamiento y Sentencia de medidas paterno- filiales en que se establece el mantenimiento de la patria potestad, el régimen de vistas/pernocta y la pensión alimenticia a abonar mensualmente a sus hijos. Y que el Art. 11.2 de la Ley 1196/de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor dispone los principios rectores de actuación de los poderes públicos que son a) la supremacía del interés del menor, b) el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés) y c) su integración familiar y social.
Y mantiene que la orden de expulsión del padre, que aquí se recurre es también una orden implícita de expulsión de su hijo menor, que es español o bien una orden de desmembración cierta de la familia pues la expulsión decretada provoca ineludiblemente la separación del hijo y del padre, (lo que viola los preceptos que se han citado de protección a la familia y a los menores)
Y en el SUPLICO solicita:
Considera ajustada a derecho la sentencia efectuando alegaciones y razones:
Señala que para resolver el recurso debe examinarse lo que establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª de fecha 23/04/2015. Y en concreto mantiene que en el presente caso a la vista de la documentación obrante en autos, cabe concluir no concurre ninguno de los supuestos a que se refiere el Art. 5 de la Directiva 2008/115/CE ya que el actor no ha acreditado arraigo familiar en los términos contemplados en la normativa vigente, que no se ha acreditado lo de los hijos.
Y añade, en lo referente a lo mantenido por el recurrente sobre la aplicación del Art. 124.2.c) y el mismo Art. 124. 3 .a) RLOEX, que el actor no ha acreditado ser progenitor de ningún menor de nacionalidad española, así como tampoco de ningún menor residente legal en nuestro país, por lo que no cabe apreciar arraigo familiar en los términos contemplados en la normativa vigente. Y la doctrina vigente es que el menor tenga la ciudadanía de un Estado miembro de la Unión Europea y dependa y esté a cargo del progenitor sobre el que recae la orden de expulsión. Y ello ni se alega ni acredita aquí. Pero, si bien alega que es padre de un hijo menor, nacido en España si bien ni ha acreditado que tenga la nacionalidad española ni tampoco, siquiera, permiso de residencia. Además, tampoco ha acreditado estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones paternofiliales respecto al referido menor.
En síntesis, debe examinarse al amparo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª de fecha 23/04/205 y el principio de primacía del Derecho Comunitario. Y que no concurren ninguno de los supuestos de excepción previstos en los Art. 6 y 5 de la Directiva. Y señala la falta de arraigo familiar del actor en territorio nacional.
Y además, es que el recurrente, en el escrito del recurso de apelación lo funda en que pretende la estimación en base a la solicitud por arraigo social y familiar de su representado ya que cumple con los requisitos referenciados en el Art. 124.2RLOEX y señala que Don Jesús María cumple los requisitos necesarios para la autorización de residencia en territorio español por arraigo social, y en ello, es claro que se permuta en un momento inadecuado, por cuanto se está ante una resolución que ordena la expulsión, y no ante la solicitud por arraigo social y familiar y, por lo cual no se ha podido valorar, y es más, no se acredita dichas circunstancias, sobre que haya una relación paternofilial efectiva con el supuesto hijo menor.
La Sala considera acertado y comparte el criterio de la Sentencia citada que se centra en el Acto Administrativo impugnado cual es la orden de expulsión y no la solicitud por arraigo social y familiar, no requerida ni tramitada.
la Resolución de 10 de junio de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, frente a la cual se alega en el fondo del asunto lo mencionado y la ausencia de elementos negativos sobre la proporcionalidad.
Es sabido que antes de la STJUE de 23 de abril de 2015, solo cabía la expulsión si existían hechos negativos o agravatorios de la conducta del extranjero en España. Tras la citada Sentencia, la respuesta a la estancia irregular era siempre una decisión de retorno, a salvo que se dieran las circunstancias de excepción previstas en la Directiva 115/2003.
Tras la STJUE de 8 de octubre de 2020, la situación jurídica de la cuestión ha vuelto a cambiar y el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 2021, ha sentado doctrina. En ella se establece cuando procede la expulsión por estancia irregular, a la vista de la indicada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En esta última Sentencia de 8 de octubre de 2020, se resolvía una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Castilla y La Mancha.
La Sentencia del Tribunal Supremo, se centra en la interpretación del art. 57 de la Ley de Extranjería, interpretado a la luz de la Directiva 2008/115, pues según se indica esta STJUE, nos impone a los Tribunales españoles determinar si el Derecho interno admite una interpretación conforme a las exigencias de la Directiva. Lo que excluye el Tribunal es que puedan los Tribunales Españoles dejar de aplicar la norma nacional, más beneficiosa para los ciudadanos, por la eficacia directa de la Directiva.
A la vista de ello el TS:
1)
Si no hay decisión de retorno, no debe haber multa y nunca puede ser alternativa a la expulsión.
3) La Directiva no impone en cualquier caso la expulsión y tampoco lo hace de forma automática. El considerando 6° de la Directiva incluye entre su finalidad que: «los Estados miembros se aseguren de que la finalización de la situación irregular de nacionales de terceros países se lleve a cabo», pero para añadir inmediatamente que esa finalidad debe realizarse «mediante un procedimiento justo y transparente. De conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, las decisiones que se tomen en el marco de la presente Directiva deben adoptarse de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que se deben tener en cuenta otros factores además del mero hecho de la situación irregular.» ( sentencia de 7 de junio de 2016, asunto C-47/15; ECLI: EU:C:2016:408), otros factores que dice el TS, en modo alguno se vinculan, en esa jurisprudencia, a los supuestos en que la propia Directiva excluye la posibilidad de dictar una decisión de retorno en el propio artículo 6 ni, incluso a nivel más genérico, en los artículos 4 y 5.
Según la sentencia de 5 de noviembre de 2014, C-166/13 (ECLI: EU:C:2014:2336) la expulsión debe permitir al interesado expresar su punto de vista sobre las modalidades de su retorno, a saber, el plazo de salida y el carácter voluntario u obligatorio del retorno (...) [que se adopta] de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, incluido el de proporcionalidad,... que deben adoptarse de manera individualizada y teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales de la persona interesada.» rechazándose que esa decisión pueda adoptarse «de manera automática, por vía normativa o mediante la práctica, de conceder un plazo de salida voluntaria... exige que se compruebe de manera individualizada si la ausencia de tal plazo sería compatible con los derechos fundamentales de esa persona» (sentencia de 11 de junio de 2015, asunto C-554/13; ECLI: EU:C:2015:377).
4)
5) Si no hay hechos agravatorios no cabe imponer la expulsión.
Dice el TS:
Falta de documentación, desconocimiento del lugar de entrada, incumplimiento de orden de salida obligatoria, obtención de autorización por fraude o hechos falsos. Y también cuando estamos ante los supuestos del procedimiento preferente, tales como riesgo para el orden público y seguridad publica, o riesgo de fuga o incomparecencia y también los indicados en la Instrucción del Ministerio del Interior 11/2020, de 23 de octubre de 2020 «Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le consten antecedentes penales. Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad. La existencia de una prohibición de entrada anterior. Carencia de domicilio y documentación. El incumplimiento de una salida obligatoria. Imposibilidad de comprobar cómo y cuándo entró en territorio español por la indocumentación del extranjero, o la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.»
Acaba el TS, indicando que esta problemática, no debido ser ignorada por nuestro Legislador, que ha reformado la Ley hasta en veinticinco ocasiones, cinco de ellas tras la sentencia del TJUE de 2015, que bien debieron merecer haber acometido una reforma del tan problemático artículo 57.1°, evitando es confusa regulación.
7) En conclusión es doctrina jurisprudencial:
Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.
Pues bien aplicando esta doctrina en este caso, considera este Tribunal que no hay hecho negativo o agravatorio a valorar más allá de la estancia irregular. El recurrente está documentado como lo prueba el hecho de que se ha empadronado.
No habiéndolo entendido así la Sentencia apelada, procede su revocación y la anulación de la expulsión.
Fallo
QUE, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Jesús María CONTRA LA SENTENCIA Nº 31/2020 DE 6 DE FEBRERO DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 514/2019, DEBEMOS:
1º) REVOCAR LA SENTENCIA APELADA.
2°) DECLARAR LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA, ANULÁNDOLA.
3°) NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER
QUIEN PRETENDA PREPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL BANCO SANTANDER, CON N.º 4697 0000 01 0352 20, UN
QUIEN DISFRUTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, EL MINISTERIO FISCAL, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE TODOS ELLOS ESTÁN EXENTOS DE CONSTITUIR EL DEPÓSITO ( DA 15.ª LOPJ).
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

