Última revisión
20/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1770/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1022/2003 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1770/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100612
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01770/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1022/03
RECURRENTE: D. Leonardo Y Dª Marí Juana
PROCURADOR: SR. IGLESIAS CASTAÑÓN
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1770/06
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veinte de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1022/03 interpuesto por D. Leonardo Y Dª. Marí Juana , representados por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Concepción Trabado Álvarez, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se acuerde, en cumplimiento del acto administrativo firme de 14 de mayo de 2002 , la entrega a los recurrentes de 2.405,05 € incrementados en los intereses legales correspondientes desde la fecha de la resolución.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de 9 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 18 de septiembre de 1006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, Dirección General de Arquitectura y Vivienda, del Principado de Asturias, en abonar al matrimonio recurrente la cantidad de 2.405,05 euros más intereses en concepto de subvención otorgada a cargo del Ministerio de Fomento por la rehabilitación de su vivienda en virtud de resolución de fecha 14 de mayo de 2002, que otorgaba la calificación definitiva de actuación protegible de rehabilitación para las obras objeto del expediente y confirmaba el derecho del promotor a la prestación económica solicitada.
Se alega para recurrir la inactividad que, tras presentar escrito de reclamación de la cantidad subvencionada en fecha 26 de marzo de 2003 y haberse cumplido los requisitos necesarios, la Administración dejó transcurrir tres meses sin dar cumplimiento a lo solicitado, pese a tratarse de un acto administrativo firme y, por ende, inmediatamente ejecutable, puesto que no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se promovió recurso alguno frente al mismo, quedando expedita la vía para recurrir por el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , el cual dispone: "2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ."
SEGUNDO.- La Sala es consciente de que el procedimiento judicial adecuado para sustanciar y resolver la pretensión suscitada por la representación actora es el previsto y regulado en el artículo 78 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al que se remite el invocado artículo 29.2 de la misma Ley , con lo que podría suscitarse la cuestión de si, tramitado el proceso como lo ha sido, a través del cauce procedimental ordinario (artículos 45 y siguientes de la Ley Jurisdiccional ), en lugar del legalmente previsto para dar curso a la pretensión efectivamente suscitada, cabría considerar necesaria una conversión del procedimiento, una vez agotada la tramitación de éste, por imperativo del principio de proscripción de la indefensión, interrogante a la que la Sala debe dar respuesta negativa, sobre la base de que la nulidad de lo actuado y la correlativa reiteración de trámites que sea ajustada a las exigencias del procedimiento abreviado, regido por los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración, no añadiría mayores garantías para la defensa de las respectivas pretensiones de las partes que aquéllas de que ya han gozado éstas, las cuales han tenido ocasión de formular cuantas alegaciones, proponer cuantas pruebas y efectuar las conclusiones que han tenido por conveniente, sin restricción alguna, consintiendo cuantas resoluciones han ido recayendo en el proceso seguido a través del cauce ordinario, al no haberlas recurrido oportunamente en súplica, y haciendo uso normal de los trámites ofrecidos de un modo inequívocamente ajeno a las formas del procedimiento abreviado; razones por las cuales ha de respetarse el conjunto de lo actuado, en virtud del principio de conservación de los actos procesales no aquejados "per se" de vicios formales determinantes de su nulidad, siendo así que, si el procedimiento legalmente procedente no se ha seguido desde el principio, la reiteración innecesaria y tardía de sus trámites no favorecería la celeridad propia de los trámites del procedimiento abreviado.
TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada ha opuesto la inadmisibilidad del presente recurso en virtud del propio artículo 29.2, citado, y 69 c), ambos de la Ley Jurisdiccional , con fundamento en que se está en presencia de un acto de trámite, lo que, como se reconoce, deriva en la cuestión de fondo, por lo que en ella ha de entrarse a efectos, no de inadmisibilidad, sino de estimación o desestimación del recurso, y en tal sentido el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional se refiere a los supuestos en que la Administración no ejecute sus actos firmes, lo que impone un análisis de la resolución de fecha 14 de mayo de 2002, que es la que específicamente constituye el objeto de la litis, la cual a salvo de la ineludible obligación que impone de ocupar en el plazo de tres meses la vivienda subvencionada y destinarla a domicilio habitual y permanente, no cabe duda que viene a reconocer el otorgamiento del beneficio económico solicitado, con lo que la cuestión planteada en la litis no lo es en el ámbito de la impugnación de dicho acto, ya que del mismo no se cuestiona su legalidad sino la inactividad de la Administración que lo dictó respecto a su cumplimiento, y en tal sentido el artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa dispone, de forma expresa y siguiendo la línea de la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 29 de septiembre , entre otras, partiendo de la Ley Jurisdiccional anterior, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, es decir, contra una inactividad administrativa que no cuenta o reúne los requisitos para alcanzar la categoría de acto presunto, ya que como señala la Exposición de Motivos de la nueva Ley Jurisdiccional, de esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas, y claro es que la actuación administrativa no sólo se expresa a través de Reglamentos o actos administrativos, sino también, entre otras, a través de inactividades u omisiones de actuaciones debidas que expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida siempre al imperio de la Ley, y hoy la nueva Ley Jurisdiccional somete a control jurisdiccional la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta a Derecho Administrativo.
CUARTO.- Para el señalado control se articulan las correspondientes acciones procesales, y no cabe duda que, como se opone a la pretensión actora, cabría la impugnación de la desestimación presunta de la pretensión de ejecución deducida en relación con la resolución de la Administración demandada de fecha 14 de mayo de 2002, según escrito de la parte actora de 26 de marzo de 2003 dirigido a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, y ello en un procedimiento ordinario como también se alegó, pero es que dicho escrito no ofrece duda acerca de la ejecución a que se refiere, aunque no se diga que sea realizado al amparo de lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y para lo que este Tribunal estima que no existe impedimento legal, pues si la reiterada resolución, por su carácter, no es impugnable autónomamente, ha de calificarse de firme, y su cumplimiento viene obligado para la Administración según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y puede ser exigido por el interesado, lo que no supone atribuir el impulso procedimental administrativo a la Jurisdicción, sino el que ésta controle la inactividad, lo que es absolutamente admisible según dispone expresamente la Ley en general y se concreta, para los actos firmes, en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa , sin que tal firmeza pueda negarse por el hecho de no haber sido acreditada la modificación del domicilio fiscal a fin de que coincida con aquel en el que se ubica la vivienda a rehabilitar, pues tal prescripción se contiene sólo en el oficio de comunicación pero no así en la propia resolución, que sólo alude a la necesidad de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente y ser ocupada dentro de los tres meses siguientes, requisitos que ya venían siendo cumplidos por el interesado desde el inicio del expediente y eran conocidos por la Administración, como lo revela el hecho de que todas las comunicaciones oficiales se entendían con aquel en dicho domicilio.
QUINTO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de toda convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en la normativa que regula las medidas de financiación que afectan al tema objeto de análisis se requiere que la vivienda rehabilitada se destine a residencia habitual y permanente y que sea ocupada dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, en los tres meses siguientes al otorgamiento de la calificación de actuación protegible, la voluntad del precepto interpretado parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial y restrictivo de la Administración, añadiendo un plus al requisito requerido, condicionando la ayuda al hecho de una coincidencia del domicilio fiscal con el de ubicación de la vivienda a rehabilitar, circunstancia que no figura en dicha normativa como trámite burocrático imprescindible a cumplir con carácter previo al pago de la prestación económica solicitada, y cuando, además, por la prueba practicada a su instancia resulta que el matrimonio demandante ocupa la vivienda con vocación de permanencia y con la voluntad de constituir un domicilio propio donde atender privadamente sus necesidades más personales, hasta el punto de hallarse empadronado en el mismo, con la presunción de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo que los datos contenidos en el padrón municipal de habitantes conlleva.
SEXTO.- Por todo lo razonado, procede estimar el recurso y condenar a la Administración demandada a que ejecute, cumpliendo su contenido, la resolución de fecha 14 de mayo de 2002, sin que se aprecien circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don José Antonio Iglesias Castañón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los cónyuges don Leonardo y doña Marí Juana , en relación con la ejecución de la resolución de fecha 14 de mayo de 2002 de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, Dirección General de Arquitectura y Vivienda, del Principado de Asturias, representado en autos por el Letrado de su Servicio Jurídico, condenando a la Administración demandada a que ejecute, cumpliendo su contenido, la citada resolución, con más el abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha en que fue instado su cumplimiento. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
