Última revisión
23/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1770/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 649/2007 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1770/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100676
Encabezamiento
Registro General 58845/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01770/2009
SENTENCIA Nº 1770
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil nueve
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 649/07, interpuesto -en escrito presentado el día 22 de mayo de 2007-, por la Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de D. Pablo Jesús , D. David , D. Íñigo , D. Romeo , Dña. Micaela , D. Juan Pablo , D. Desiderio , D. Javier , D. Ruperto , D. Pedro Antonio , D. Damaso , D. Isidro , D. Sabino , D. Pedro Miguel , D. Darío y D. Jon , contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de 13 de marzo del mismo año, por el que se deniega su petición de que se incluya como nuevo punto del Orden del día de la Convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar el 11 de abril y contra el acto de celebración de dicha Junta.
Ha sido parte demandada el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos, representado por el Procurador D. Javier del Campo Moreno.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley -una vez el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 , ante el que inicialmente se interpuso el recurso, se declaró incompetente objetivamente en Auto de 15 de junio de 2007 y se recibieron los autos en esta Sección Octava el día el 26 de septiembre del mismo año-, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la desestimación de la petición y la Junta celebrada el 11 de abril de 2007 .
SEGUNDO: El Colegio demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2009 .
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente, por fallecimiento del inicialmente designado, la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como datos fácticos constatados en el expediente y en autos constan los siguientes:
Por Circular 1/07, de 22 de febrero, se convocó Junta General Extraordinaria para el día 11 de abril del mismo año, con el siguiente Orden del Día: 1º Lectura y aprobación, en su caso, del Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de enero del mismo año; 2º Informe del Sr. Decano; 3º Informe del estado de la Auditoría de Cuentas y Contratos; 4º Presupuestos para 2007; 5º Propuestas del decano; 6º Elección de Vicedecano, Secretario, Tesorero, y Vocales 2º, 3º y 4º de la Junta Directiva; 7º Ruegos y Preguntas.
Trece Colegiados, entre los que se encontraban parte de los hoy actores, en escrito presentado el 8 de marzo, instaron la inclusión en el Orden del día de la "primera Junta General que tenga lugar" el siguiente punto: "Estudio y aprobación, en su caso, de las Normas de Régimen Interno", acompañando el oportuno proyecto, siendo denegado por Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio, aquí impugnado.
En escrito presentado el 4 de abril, diez colegiados (entre los que se encontraban cuatro de los aquí actores) impugnaron la Junta Extraordinaria convocada para el día 11 del mismo mes y año por incluir en el Orden del día asuntos que han de ser objeto de una Junta Ordinaria y no extraordinaria y no incluir el nuevo punto al que se acaba de aludir.
La Junta se celebró con la asistencia de 77 colegiados, resultando elegidos los cargos vacantes y tratándose todos los puntos del Orden del día, sin que hubiera ruegos o preguntas.
SEGUNDO: Como se decía en otras sentencias dictadas por esta Sala y Sección en recursos en los que se impugnaban Acuerdos adoptados en Juntas de Colegios, la primera cuestión a analizar será la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, consiguientemente, de este proceso.
Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 )), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ).
Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ).
Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el presupuesto para el funcionamiento colegial. En ambos casos la competencia de este orden jurisdiccional se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba los acuerdos en relación con tales extremos: la Junta General Ordinaria del Colegio correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) la colegiación obligatoria (STC 194/98 ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
Partiendo de este esquema básico, dos son las cuestiones que en este proceso se plantean: a) Si la petición de 13 colegiados de que se incluya un nuevo punto en el Orden del día de la Junta Extraordinaria convocada por la Junta Directiva del Colegio era obligatoria y b) Si en Junta Extraordinaria pueden abordarse cuestiones propias de la Junta Ordinaria.
Según la Corporación demandada el número de colegiados es de 2.628 (extremo no rebatido de contrario) y con arreglo a la normativa aplicable -Estatutos aprobados por Real Decreto 1035/01, de 21 de septiembre-, concretamente, su art. 25 atribuye a la Junta Directiva del Colegio la competencia de convocar Juntas Generales. La convocatoria de las Juntas Extraordinarias corresponde, como la de las Ordinarias -art. 25- a la Junta Directiva , "por iniciativa propia o cuando los soliciten, por lo menos, el diez por ciento de los colegiados para un objeto determinado" (art. 16 de los Estatutos) y, si bien en este caso, los actores no instaban la convocatoria de una Junte Extraordinaria, entendemos que la previsión normativa del art. 16 es plenamente transplantable a la solicitud de la inclusión en el Orden del día de la Junta ya convocada de un asunto determinado, máxime cuando, como aquí acaece, se trataba de una disposición normativa interna que, a nuestro juicio, exige una reflexión y estudio previo a cargo de una Comisión que podrá ser nombrada por la Junta Directiva (algo que no ha sido negado) por decisión propia, o a instancias de los propios recurrentes. Por lo que su pretensión en orden a que la no inclusión de este punto en el Orden del día era contraria a Derecho no puede prosperar.
Tampoco se aprecia vicio alguno de nulidad o anulabilidad en la Junta celebrada el 11 de abril de 2007, perfectamente convocada y donde la formación de voluntad de la misma quedó válidamente constituida, sin que, como acabamos de decir, la no inclusión del punto propuesto por los actores afecte a su validez, ni tampoco exista previsión estatutaria de clase alguna que vede la posibilidad de tratar cuestiones que pueden ser objeto de una Junta Ordinaria -anual y obligatoria- en Junta Extraordinaria, eventual y condicionada a la decisión de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a petición de, al menos, el 10% de los colegiados.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 649/07, interpuesto -en escrito presentado el día 22 de mayo de 2007-, por la Procuradora Dña. Mª José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de D. Pablo Jesús , D. David , D. Íñigo , D. Romeo , Dña. Micaela , D. Juan Pablo , D. Desiderio , D. Javier , D. Ruperto , D. Pedro Antonio , D. Damaso , D. Isidro , D. Sabino , D. Pedro Miguel , D. Darío y D. Jon , contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de 13 de marzo del mismo año, por el que se deniega su petición de que se incluya como nuevo punto del Orden del día de la Convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar el 11 de abril y contra el acto de celebración de dicha Junta. Sin costas.
Esta resolución, dado que la cuantía del pleito fue fijada en indeterminada, no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en este órgano jurisdiccional en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
