Última revisión
31/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1771/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1089/2002 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1771/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006102055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8028
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1089/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº1771 /2006
ILMOS. SRS:
Presidente
Don Rafael Pérez Nieto
Magistrados
D. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 31 de octubre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benimodo, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos D. Elpidio de Julián Cañada, contra desestimación -primero presunta y más tarde expresa, de 28 de noviembre de 2002- por el Conseller de Industria, Comercio y Energía del recurso de alzada interpuesto por dicho Ayuntamiento frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana, de 24 de enero de 2002, reclasificando como recursos de la Sección C) de la Ley de Minas el recurso de la Sección A), caliza, explotado en la cantera "Rialla" nº 1158 de la provincia de Valencia, cuya titularidad corresponde a PAVASAL, S.A.
Ha sido parte demandada, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico y codemandada PAVASAL, Empresa Constructora, S.A., representada por don Ignacio Aznar Gómez.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2006, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a enjuiciamiento de la Sala la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Industria de la Generalitat Valenciana, de 24 de enero de 2002, por la que se reclasificó como recursos de la Sección C) de la Ley de Minas el recurso de la Sección A) de la cantera "Rialla" de Benimodo, concesión de la codemandada PAVASAL, S.A.; Resolución confirmada primero presuntamente y más tarde por Resolución del Conseller de Industria, Comercio y Energía de 28 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de Alzada presentado por el Ayuntamiento de Benimodo frente a la indicada Resolución.
Pretende el Ayuntamiento de Benimodo se dicte sentencia "declarando la nulidad o anulabilidad, y por ello la disconformidad a Derecho" de las resoluciones impugnadas y "subsidiariamente se declare la nulidad del auto de confrontación de fecha 5 de febrero de 2001, retrotrayendo las actuaciones administrativas para que se redacte por la Administración una nueva acta de confrontación "in situ"". Fundamenta esas pretensiones dando su versión de los hechos y argumentando , en síntesis:
a.- En el expediente tramitado para la concesión de la explotación falta la comprobación por la Administración de la puesta de manifiesto de los recursos de la Sección C) así como de la viabilidad de su aprovechamiento racional y falta del informe del Instituto Geológico y Minero, incumplimiento de los artículos 61,63 a) y 86.2 de la Ley 21 de julio de 1973, de Minas ; así como del artículo 86.1 del RD 2857/1978, de 25 de agosto .
b.- Necesidad de nueva declaración de impacto ambiental , siendo insuficiente la declaración de impacto ambiental aprobada por Resolución del Director de la Agencia de Medio Ambiente de 16 de abril de 1991, ello conforme al artículo 4 de la Ley Valenciana 2/1989, de tres de marzo y 20 del reglamento ejecutivo aprobado por Decreto 162/1990, de 15 de octubre y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (ST.S. de 1 de abril de 2002 ).
c.- Con la reclasificación de los recursos y otorgamiento de la concesión se ha producido una variación cualitativa y cuantitativa tanto de los recursos explotados y actividad industrial desarrollada como de la superficie y perímetro de explotación que incluye un total de 4 cuadrículas, lo que exige la previa y preceptiva declaración de impacto ambiental a tenor del anexo de la Ley y Reglamentos autonómico precitados.
d.- Incompatibilidad de la actividad con la clasificación y calificación del suelo en el que se emplazó a la cantera: suelo no urbanizable especialmente protegido. Se invoca los artículos 5 de la Ley del suelo no urbanizable de la comunidad Valenciana y artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre el régimen del suelo y valoraciones en relación con las normas subsidiarias de Benimodo, de 1983.
e.- Competencias municipales sobre la actividad en cuestión , con independencia de la condición demanial de los recursos mineros, "con independencia de que esa intervención (por medio de la concesión de licencias la actividad) haya sido incorrecta, no pudiendo la Administración autonómica, so pretexto de que tiene concedida licencia de actividad, otorgar la concesión solicitada con omisión del cumplimiento de otros requisitos", entre otros , la declaración de impacto ambiental.
f.- Irregularidad de la autorización concedida para la ocupación de los terrenos de monte público, desconociendo lo previsto en el artículo 15 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo y sin que conste que el Ayuntamiento de Tous haya dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Reglamento de Minas de las entidades locales.
g.- Existencia de edificaciones en la zona de explotación, "lo que origina u originada en un futuro próximo que se infrinja lo previsto en el artículo 3 del Reglamento General para el régimen de la minería, aprobado por RD 2857/1978, de 25 de agosto ".
La representación letrada de la Generalitat así como la de la codemandada, interesan la desestimación del recurso afirmado ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, como se desprende de la fundamentación expresada en las mismas. El letrado de la Generalitat, tratando de desvirtuar los alegatos de la demanda , hace hincapié en el carácter reglado de la Resolución originaria impugnada , que aplicó estrictamente el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero , por el que se fijan criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas. La misma línea argumental mantiene la codemandada, subrayando el desenfoque del escrito de demanda, habida cuenta que los preceptos invocados de contrario no resultan aplicables al caso enjuiciado pues van referidos a explotaciones mineras de nueva planta, no a las ya existentes, por ejemplo, no exigiéndose nueva declaración de impacto ambiental al no haberse alterado los límites de la cantera.
SEGUNDO.- A la vista de la documental obrante en las actuaciones y de la pericial practicada en autos, para el desenlace del asunto litigioso ha de partirse primeramente de los siguientes presupuestos fácticos:
-Por Resolución de 26 de junio de 1992 se había autorizado a la mercantil "Pavimentos de Asfalto y Alquitrán, S.A. (PAVASAL, S.A.)" la explotación de de la Sección A) , caliza denominada "Rialla", nº 1158 , término municipal de Benimodo; por su parte, el Ayuntamiento con fecha 27 de junio de 1994 otorgó licencia de apertura para:
a.- Explotación de una cantera de piedra caliza.
b.- Planta para la fabricación de aglomerado asfáltico , y
c.- Planta de machaqueo y trituración de áridos.
-El 26 de noviembre de 1997 la mercantil codemandada so licitó la concesión directa de explotación "Rialla" 2774 por reclasificación de la Sección C) del recurso ante la Sección A) explotado en la cantera nombrada "Rialla" número 115 8/5 cuadrículas mineras en los términos municipales de Benimodo, Carlet y Tous.
-Tras los pormenores recogidos en los antecedentes de hecho de la propia Resolución, la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat decidió acceder a la reclasificación solicitada como recursos de la Sección C) de la Ley de Minas el recurso de la Sección A), caliza explotada es un la repetida cantera, al tiempo que otorgó por un período de 30 años la petición de concesión directa de explotación "Rialla" 2774, calizas, Sección C) por reclasificación de recursos de la Sección A), con las condiciones especiales que incorporó el anverso de la Resolución , entre ellas no poder superar el perímetro reflejado en el proyecto de la autorización de 23 de junio de 1992 de explotación de recursos de la Sección A) denominada "Rialla" 1158 y también indicándose que todo ello lo era "sin perjuicio de otras autorizaciones y concesiones precisas en virtud de las disposiciones legales de aplicación".
-En el procedimiento que terminó con las resoluciones recurridas no consta evacuado informe del Instituto Geológico y Minero de España.
-Propuesta prueba pericial judicial por la actora y practicada la misma, el dictamen evacuado al respecto por el ingeniero técnico de Minas don Andrés B. Pellicer Moscardó el 13-1-2006,sobre el que no se interesaron aclaraciones ni fue objetado por las partes incorpora las siguientes conclusiones relativas a cada una de las cuestiones que se le plantearon por el ayuntamiento de Benimodo:
"La Declaración de Ímpacto Ambiental aprobada por Resolución de la Agencia de Medio Ambiente de 16 de abril de 1991, SI ES SUFICIENTE para dar cobertura a la actividad y explotación realizada al amparo de la reclasificación y otorgamiento de la concesión a favor de Pavasal, S.A., realizada por Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 24 de enero de 2002".
"La demarcación de una Concesión Minera, Sección C) se realiza , por normativa reglamentaria, mediante cuadrículas mineras. Dentro de esta demarcación y, en la actualidad, la concesión directa de explotación denominada "Rialla", nº 2774 , calizas, Sección C) , tiene autorizada la misma superficie de explotación que la correspondiente a la autorización de la cantera denominada "Rialla, calizas Sección A), por lo que no procede la tramitación de ningún nuevo expediente.
La actividad actual de la concesión Sección C) es la misma que la originaria de la cantera Sección A), a excepción de las instalaciones de tratamiento de áridos y elaboración de aglomerado asfáltico, que como hemos dicho en este informe, en repetidas ocasiones, cuentan con toda las autorizaciones administrativas necesarias para su funcionamiento. No procede tramitación de ningún nuevo expediente al respecto."
"El Reglamento General de la Minería , aprobado por R.D. 2857/1978, de 25 de agosto, en su artículo 3, ordena que no pueden efectuarse labores de minería a distancia menor de 40 m de edificios, siempre que estos existieran con anterioridad a ser otorgada la concesión. Desconocemos fechas de construcción de estos edificios colindantes y su situación legal , pero sí es evidente que todos ellos se encuentra las distancias bastante mayores que las reglamentadas."
TERCERO.- Aparte de lo constatado en el fundamento Derecho anterior, no puede perderse de vista la esencial circunstancia de que las resoluciones impugnadas dieran respuesta a solicitud de la codemandada que se fundamentó en el RD 107/1995, de 27 de enero por el que se fijan criterios de valoración para confirmar la Sección A) de la Ley de Minas; Ley estatal 22/1973, de 21 de julio, en cuyo artículo cuatro, apartado segundo prescribe que si se produce criterio de valoración (de yacimientos mineros) distinto del iniciado que origine un cambio de sección "continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgadas conforme a la clasificación anterior...". El Real Decreto 107/1995, fija efectivamente nuevos criterios sobre los recogidos en su precedente Decreto 1747/1975 , de 17 de julio, lo que lleva consigo, por un lado el mantenimiento de las autorizaciones y concesiones obtenidas conforme a la disposición administrativa anterior así como la viabilidad del cambio de clasificación; como tiene dicho el Tribunal superior de justicia de Cataluña (Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo Sección 5ª de 12 de mayo de 2005 ) el cambio de clasificación no opera de forma automática o forzosa unilateralmente por decisión de la Administración, sino que significa una posibilidad de ejercicio voluntario. Así pues , la codemandada se acogió a dicho Real Decreto, desarrollo o complementos de la Ley de Minas, al presentar su solicitud de 26 de noviembre de 1997 .
Viene a cuento esa consideración porque, como bien ha puesto de manifiesto la codemandada no se está en el caso litigioso ante una nueva explotación minera , por lo que resulto innecesario el informe del Instituto Geológico Minero de España, ciertamente exigido reglamentariamente para el caso de autorizaciones o explotaciones ex novo por el invocado artículo 86.1 del Reglamento de 25 de agosto de 1978, aprobado por Real decreto 2857/1978 .
Tampoco hizo falta nueva declaración de impacto ambiental como bien concluye el perito judicial una vez analizadas las características de la explotación y las condiciones establecidas en la Resolución originaria impugnada. La misma respuesta negativa debe darse a la exigencia de una nueva comprobación por la administración de la viabilidad del aprovechamiento racional; la supuesta variación cuantitativa y cualitativa de los recursos explotados y la actividad industrial desarrollada -motivos impugnatorios sobre el que extiende la demanda también para fundamentar la exigencia de nueva declaración de impacto ambiental- no han sido acreditados; muy al contrario a la vista del contundente resultados de la pericial.
Mediante el mismo medio de prueba se ha desautorizado el alegato concerniente a la distancia de edificaciones invocando el artículo 3º del Reglamento General para el régimen de la minería.
CUARTO.- Por lo que respecta a la alegada incompatibilidad de la actividad minera con la clasificación y calificación del suelo en el que se emplaza la cantera, es de significar que dicha actividad cuenta con la licencia municipal otorgada en su día(año 1994) por la Administración demandante, estando vigente vigente el mismo instrumento de planeamiento urbanístico general municipal que en la fecha de la resolución recurrida, de manera que siendo exigible dicha licencia -acto declarativo de Derechos- al Ayuntamiento (no pues a la Generalitat) corresponde valorar la legalidad y oportunidad para los intereses generales municipales iniciar el procedimiento Administrativo de rigor conducente a la revisión de aquél acto administrativo, naturalmente con las consecuencias que ello acarrearía (indemnización, en su caso , al titular de la licencia)
QUINTO.- Sobre el alegato concerniente a la falta de autorización concedida para ocupación de los terrenos de monte público , en referencia al término municipal de Tous, esgrimido invocando los artículos 15 y siguientes del Reglamento forestal de la Comunidad Valenciana (Decreto 98/1995, de 16 de mayo ) y 74 y siguientes del Reglamento de Bienes de las entidades Locales, de 13 de junio de 1986, ha de caerse en la cuenta de que la Resolución impugnada se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas en materia de Minas, por lo que a las claras dejó reseñado, entre las "condiciones especiales", que se otorgaba la concesión "sin perjuicio de otras autorizaciones y concesiones que el interesado deba obtener en virtud de las disposiciones legales que sean de aplicación" , de manera que mal puede calificarse el acto Administrativo de ilegal, al salvar precisamente las competencias de otras administraciones públicas, incluidas las reconocidas a las entidades locales. La Sala comparte la reflexión incorporada en el fundamento del Derecho VII de la demanda ("competencia municipales, con independencia de la condición demanial de los recursos mineros"), si bien no se le ha hecho ver por la recurrente trasgresión del ámbito competencial municipal en las decisiones administrativas objeto de enjuiciamiento.
Por consiguiente, todo lo razonado lleva por fuerza a la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Benimodo, contra desestimación (primero presunta y más tarde expresa, de 28 de noviembre de 2002, por el Conseller de Industria, Comercio y Energía del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la ayer Generalitat Valenciana, de 24 de enero de 2002, reclasificando como recursos de la sección C) de la Ley de Minas el recurso de la Sección A) , caliza, explotado en la cantera "Rialla" nº 1158 de la provincia de Valencia, cuya titularidad corresponde a PAVASAL, S.A.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
