Última revisión
21/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1771/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2046/2003 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1771/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101731
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01771/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1771
RECURSO NÚM.:2046-2003
PROCURADOR DÑA. VIRGINIA LOBO RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 21 de diciembre de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2046-2003 interpuesto por Milagros representado por el procurador DÑA. VIRGINIA LOBO RUIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2003 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12.12.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1.992 a 1.995 e importes respectivos de 5.764,08 € (959.063 pesetas), 41.126 € (6.842.791 pesetas), 24.460,35 € (4.069.859 pesetas) y 5.414,03 € (900.818 pesetas).
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación, alegando, en síntesis, como fundamento de su pretensión, errores en la aplicación de la normativa fiscal y una absoluta inflexibilidad en la interpretación de la norma, considerando que una factura completa no es el único documento válido para justificar los gastos deducibles, habiéndose realizado los pagos a través de cheques, que se podían justificar mediante requerimiento de la Inspección a las entidades bancarias, y en cuanto a las facturas emitidas a nombre diferente de la contribuyente, manifiesta que se trata de facturas en las que aparece una sociedad denominada Pecuaria del Guadarrama, S.L. de la que es accionista mayoritaria la demandante y los gastos desembolsados anteriores al inicio de la actividad son para la adquisición de bienes concretos y puntuales para la cría caballar. Alegando que en 1.995 ejerció su actividad en régimen de estimación directa como lo venía haciendo con anterioridad, aunque reconoce que se le olvidó renunciar al régimen de estimación objetiva, siendo las consecuencias fiscales de semejante olvido desproporcionadas.
TERCERO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que conforme al art. 13 de la
Pues bien, la recurrente sostiene que no es necesario que tales gastos se justifiquen exclusivamente mediante una factura completa, sin embargo, en el presente caso debe tenerse en cuenta que al no haberse aportado tales facturas concretas no resulta probado que se trate de gastos necesarios para la obtención de los ingresos, sin que la simple indicación de que se hayan efectuado mediante cheques no acredita tales requisitos, sino sólo acreditaría la realidad del pago, pero no que sean necesarios para la obtención de los ingresos de la actividad de la recurrente. Pues la no deducibilidad de tales gastos no sólo viene determinada por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el
Por otra parte, tampoco puede admitirse la deducibilidad de los gastos correspondientes a facturas giradas a una persona física o jurídica distinta del sujeto pasivo, ya que no puede considerarse en ningún caso que tales gastos son necesarios para la obtención de los ingresos, teniendo en cuenta que son efectuados por otra entidad, aunque sea accionista mayoritaria la recurrente, pues retrata de entidades diferentes, con obligaciones fiscales diferentes.
En cuanto a las gastos cuya deducción pretendía la recurrente anteriores al inicio de la actividad, lo que tuvo lugar el 1 de octubre de 1.992, según la declaración censal de inicio de actividad correspondiente a la actividad de "explotación de ganado caballar, mular y asnal" no pueden ser admitidos, pues si no se había dado de alta en la actividad no puede considerarse que guarden relación con dicha actividad, pues no se trata de un supuesto en que una vez dada de alta los ingresos se producen con posterioridad a la generación de determinados gastos para el inicio de actividad, sino que en el presente caso no se había dado de alta en la actividad pretendiendo deducirse gastos anteriores respecto de los que no puede deducirse que guarden relación ni sean necesarios para la obtención de ingresos posteriores, sin que pueda presumirse, como pretende la recurrente, del simple examen de los conceptos de las facturas, ya que la relación con la actividad de ganadería no justifica por sí sola la vinculación con los ingresos posteriores de la actividad.
Por lo que se refiere a la aplicación del régimen de estimación objetiva en el ejercicio de 1.995, debe tenerse en cuenta que los artículos 18 y 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por R.D. 1841/1991 y 122 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 34 de su Reglamento sujetan diversas actividades al régimen simplificado, salvo renuncia que debe presentarse al hacer la declaración de comienzo de la actividad o durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, renuncia que tiene efectos para un período mínimo de tres años y que debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/90, de 27 de julio (artículos 33 y 35 del Reglamento ).
En el presente caso, la recurrente reconoce que no presentó la renuncia preceptiva, pues la actividad referida de la demandante se encuentra incluida dentro de las actividades a las que es de aplicación el régimen de estimación objetiva en la modalidad de índices o módulos, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1.994 por la que se da cumplimiento para 1995 y 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Las alegaciones de la demandante referidas a la consideración de las consecuencias como desproporcionadas no pueden determinar la inaplicación de las normas referidas, pues ello implicaría introducir un factor de subjetivismo en la aplicación de las normas fiscales en función del resultado que no puede ser admitido, teniendo en cuenta que estamos ante una opción que tiene en contribuyente por lo que las consecuencias de su ejercicio o falta de ejercicio no pueden ser obviadas y, por tratarse de una opción, no puede considerarse en ningún caso que su no ejercicio suponga una infracción consistente en un incumplimiento formal, pues no existe una obligación de presentar la renuncia la aplicación del referido régimen .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Milagros , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2003, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1.992 a 1.995, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

