Sentencia Administrativo ...re de 2006

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15/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1772/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2447/2003 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1772/2006

Núm. Cendoj: 28079330072006101175


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01772/2006

RECURSO Nº 2.447/2.003

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a quince de Diciembre del año dos mil seis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2.447/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones, acordada en reunión celebrada el 19 de Diciembre de 2.002, por la que se desestima la reclamación formulada, por el hoy actor, contra la propuesta formulada por la Comisión Juzgadora nombrada en el Concurso para la provisión de una Plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria adscrita al Area de Conocimiento de "Fundamentos de Análisis Económico I", convocado por Resolución de 25 de Mayo de 2.001 (B.O.E. de 14 de Junio próximo siguiente). Habiendo sido parte demandada la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos, y D. Eusebio , representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Cereceda Babé.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: Las direcciones letradas de la Universidad Complutense de Madrid, en representación de la Administración demandada, y de D. Eusebio , respectivamente, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de Diciembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , se dirige contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones, acordada en reunión celebrada el 19 de Diciembre de 2.002, por la que se desestima la reclamación formulada, por el hoy actor, contra la propuesta formulada por la Comisión Juzgadora nombrada en el Concurso para la provisión de una Plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria adscrita al Area de Conocimiento de "Fundamentos de Análisis Económico I", convocado por Resolución de 25 de Mayo de 2.001 (B.O.E. de 14 de Junio próximo siguiente). Pretende el recurrente la declaración de nulidad de la resoluciones referenciadas, así como que se declare desierta la plaza en su día sacada a Concurso, por cuanto, a su juicio, las mismas, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que los Informes emitidos por tres de los Vocales componentes de la Comisión Juzgadora del Concurso de referencia vulneraron las previsiones contenidas en el artículo 9.7 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Septiembre , por el que se regulan los Concursos para la Provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios; 2º.- Que existe una incongruencia manifiesta entre los Informes emitidos antes del inicio de las pruebas del proceso selectivo en cuestión, Informes evacuados conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 1.888/1.984 ya citado, con relación a los emitidos por los tres Vocales que votaron desfavorablemente su candidatura a la cobertura del puesto a Concurso y que, a la postre, supusieron su eliminación en la primera prueba del mismo; 3º.- Que el criterio valorativo fijado por la Comisión Juzgadora relativo a la "experiencia en la plaza objeto del Concurso", la cual se define únicamente por razón de su perfil, se ha valorado con infracción de las previsiones contenidas en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y en la medida en que se ha valorado negativamente que su experiencia docente lo fuera en Carreras distintas a la Diplomatura en Ciencias Empresariales; 4º- Que los méritos que posee, y que fueron alegados oportunamente, son cuantitativa y cualitativamente superiores a los que ostentaba el candidato finalmente propuesto; y, en fin, 5º.- Que durante la exposición y defensa de su Proyecto Docente no le fue formulada pregunta alguna por parte de los Vocales que, a la postre, le eliminaron del proceso selectivo del que se viene haciendo mención. La representación procesal de D. Eusebio , por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, postura que igualmente sostuvo la dirección letrada de la Administración demandada.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de D. Eusebio toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada del citado Sr. Eusebio que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , porque el mismo, al solicitarse en el suplico del escrito de demanda que se declare desierta la Plaza a Concurso, tiene por objeto una resolución que no hace otra cosa que reproducir otra resolución anterior, en concreto la dictada con fecha 5 de Julio de 2.002 por la propia Comisión de Reclamaciones, en la que ya se denegó la pretensión de declaración de desierta de la Plaza a concurso y que, sin embargo, no fue objeto de recurso contencioso-administrativo por parte del hoy actor. Esta alegación, empero, no pueden merecer favorable acogida y ello por cuanto debe tenerse en consideración que para que el acto de confirmación se excluya del recurso contencioso-administrativo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el acto responda fielmente a su naturaleza, es decir que se limite exclusivamente a confirmar otro anterior, sin introducir en él modificación o añadido alguno y b) Que el acto objeto de confirmación sea firme en vía administrativa. En el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sección se abre paso de un modo palmario el que no se cumple el primero de los requisitos referenciados, lo que necesariamente supone debamos rechazar la excepción analizada, y ello por cuanto la concreta actuación recurrida, y frente a lo que se aduce, no es reproducción de la previa Resolución de la Comisión de Reclamaciones de 5 de Julio de 2.002 de la que difiere, en primer lugar, en cuanto a su concreto contenido y, en segundo lugar, en cuanto a los antecedentes, en concreto los Informes de los miembros de la Comisión Juzgadora actuante, que se tuvieron en cuenta para su dictado. Es por ello por lo que, en buena lógica, no puede estimarse que exista la causa de inadmisibilidad opuesta y sin perjuicio, claro está, de que, entrando a analizar el fondo del asunto, la concreta pretensión esgrimida en el escrito de demanda, y que hemos reseñado, deba o no ser estimada.

TERCERO: Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de la actuación que se revisa y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes: 1º.- Por resolución de 25 de Mayo de 2.001 de la Universidad Complutense de Madrid (B.O.E. nº 142 de 14 de Junio próximo siguiente), se convocaron a concurso diversas plazas vacantes en los Cuerpos Docentes Universitarios, entre ellas la correspondiente al Cuerpo de Profesor Titular de Escuela Universitaria del Area de Conocimiento "Fundamentos de Análisis Económico" adscrita al Departamento "Fundamentos del Análisis Económico I (Análisis Económico), Centro: Escuela Universitaria de Estudios Empresariales. Actividad a realizar "Teoría Económica (Microeconomía y Macroeconomía), (hecho acreditado al documento nº 1 del Expediente Administrativo); 2º.- Con fecha 29 de Enero de 2.002 se constituyó la Comisión Juzgadora encargada de proceder a la valoración del Concurso de referencia, en lo que respecta a la Plaza antedicha, haciendo públicos la misma, en la indicada fecha, los criterios que se fijaron para la valoración de las pruebas, que fueron: Primero: Labor y experiencia docente en la plaza objeto de concurso, Segundo: Tarea investigadora, y Tercero: Otros méritos, (hecho acreditado a los documentos 6/3 y 6/4 del Expediente Administrativo); 3º.- Con fecha 12 de Febrero de 2.002 se llevó a cabo la Primera de las Pruebas previstas en el proceso selectivo que nos ocupa resultando que, tras la valoración de la misma, fueron eliminados de dicho proceso el hoy actor y Dª. Mercedes , al no obtener ninguno de ellos el número de votos favorables precisos, resultando que el único aspirante que superó la prueba en cuestión fue D. Eusebio , (hecho acreditado a los documentos 6/21 y 6/22 del Expediente Administrativo); 4º.- Con fecha 13 de Febrero de 2.002 se llevó a cabo la Segunda y última de las pruebas tras la cual, por la Comisión Juzgadora actuante, se propuso a D. Eusebio para la cobertura de la plaza a concurso, (hecho acreditado al documento 6/23 del Expediente Administrativo); 5º.- Contra la Propuesta reseñada en el apartado anterior el hoy recurrente, y también Dº. Mercedes , formularon la oportuna reclamación ante la Comisión competente la cual, por resolución de 5 de Julio de 2.002, estimó parcialmente las mismas acordando la no ratificación de la Propuesta de provisión de la plaza a Concurso y ordenando retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquél en el que la Comisión evaluadora emitió los Informes previstos por el artículo 9.7 del Real Decreto 1.888/1.984 , al objeto de que se procediera a la emisión de nuevos Informes -realmente razonados- y a la posterior formulación de una nueva propuesta de provisión de la plaza, (hecho acreditado al documento nº 12 del Expediente Administrativo); 6º.- Con fecha 24 de Septiembre de 2.002, y al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución reflejada en el apartado precedente, se reunió la Comisión Juzgadora del Concurso de que venimos haciendo mérito, ratificando la Propuesta en su día formulada en favor de D. Eusebio y emitiéndose, por los componentes de la misma, los Informes que tuvieron por conveniente, (hecho acreditado a los documentos 13/2 a 13/19 del Expediente Administrativo); 7º.- Frente a esta nueva Propuesta el hoy actor formuló la oportuna reclamación la cual fue desestimada por Resolución de la Comisión de Reclamaciones, acordada en reunión celebrada el 19 de Diciembre de 2.002, hoy objeto de recurso, (hecho acreditado a los documentos 14 y 19 obrantes en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

CUARTO: A la hora de analizar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa no resultaría baladí, a nuestro juicio, que nos detengamos, siquiera sea brevemente, en efectuar algún recordatorio previo en torno a una cuestión capital en los ámbitos en los que nos movemos y que nos es otra que la relativa a las posibilidades de actuación que a la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid otorgaban, en el caso concreto, el artículo 43.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria , y el artículo 14.4 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Septiembre , por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios, vigentes cuando se anunció el proceso selectivo en cuyo seno se dictaron las resoluciones objeto de recurso. Así las cosas no estaría mal poner de relieve, en este momento, que en torno al problema de las facultades de las Comisiones de Reclamaciones en las pruebas de acceso al Profesorado Universitario la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha consolidado un cuerpo de doctrina, que resume la Sentencia de 15 de Enero de 1.996 (que sigue la línea iniciada en las Sentencias de 3 de Diciembre de 1.993, 9 de Julio de 1.994 y 11 de Diciembre de 1.995 ), a partir del contenido de la Sentencia de 28 de Enero de 1.992 . Se expresaba en ésta que en Sentencia de 26 de Diciembre de 1.990 se había fijado la postura sobre el problema, que se concretaba en determinar si las facultades revisoras de la Comisión de Reclamaciones se referían solamente al examen de la legalidad externa del procedimiento seguido en la valoración de las pruebas o si, por el contrario, podían las mismas entrar en las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos, es decir, en materias sobre las que los Tribunales de Justicia consideramos normalmente que no podemos enjuiciar por formar parte de lo que se llama discrecionalidad técnica de la actividad administrativa, no susceptible de ser valorada con el instrumental jurídico que nos corresponde manejar. Nuestro Alto Tribunal sostuvo, en cuanto a esta cuestión, que es jurídicamente correcto que el preámbulo del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Septiembre , por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios, diga que el recurso específicamente académico ante el Consejo de Universidades permite atender a las cuestiones de fondo, es decir, a la valoración de los méritos de los candidatos realizada por la Comisión y no solo a los aspectos formales del procedimiento. Concluyendo, a renglón seguido, que aunque este texto haya perdido valor a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 43.3 de la Ley de Reforma Universitaria por la Sentencia 26/1.987, de 27 de Febrero , no obstante expresa la intención del legislador de que la posibilidad de revisión de la actuación de la Comisión juzgadora tenga el alcance al que nos hemos referido, como pone de manifiesto, por otra parte, el hecho de que reglamentariamente se le haya reconocido la posibilidad de solicitar los asesoramientos que considere oportunos (artículo 14.4 del Real Decreto 1.888/84 ). Pero el hecho de que la misma no se limite a revisar los aspectos formales, externos o procedimentales no le convierte en un órgano técnico ni le permite sustituir, sin más, la decisión de fondo de la Comisión juzgadora. Es decir, el Tribunal Supremo se pronuncia, en torno a la cuestión que nos ocupa, en el sentido de que el control puede llegar hasta el punto de no aceptar la propuesta de la Comisión juzgadora, pero no puede alcanzar hasta el extremo de modificarla en favor de uno de los candidatos no propuestos. En consecuencia, es un control negativo y no sustitutivo. Respecto a la cuestión que nos ocupa no es ajeno el Tribunal Constitucional quien, en la Sentencia 215/91, de 14 Noviembre , también se ha ocupado del tema, y viene a coincidir con aquella doctrina Jurisprudencial ya expuesta, si bien la aclara. En ella se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de las Comisiones de Reclamaciones, teniendo en cuenta que, a diferencia de las Comisiones juzgadoras, considera el Tribunal que aquella no debe calificarse de órgano técnico. Sobre esta base y la afirmación posterior de que hay datos suficientes en el artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria para entender que su función revisora no se circunscribe a los aspectos formales de los Concursos, la Sentencia hace un encomiable esfuerzo para distinguir entre el "núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas. En orden a saber hasta dónde puede llegar el control o la valoración de la reclamación que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, encarga la Ley a la Comisión de Reclamaciones, argumenta el Tribunal Constitucional en la indicada Sentencia que "Esta conoce únicamente de las reclamaciones deducidas frente a las propuestas de provisión en favor de determinados candidatos, quedando fuera de su consideración las propuestas que consistan simplemente en la no provisión de las plazas objeto de los concursos. Esta restricción resulta muy significativa para delimitar conceptualmente la tarea que le ha sido asignada a este órgano, que no puede ser ciertamente la de sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por las Comisiones calificadoras, pues, si así fuera, su facultad controladora se extendería también a los casos de no provisión. Y significativo es, asimismo, el hecho de que la Comisión deba limitarse a ratificar o no la propuesta de provisión, sin poder modificarla en favor de alguno de los candidatos no propuestos. De todo ello es obligado concluir que, aun sin estar limitado el control a los aspectos puramente procedimentales, la única valoración que sobre los aspectos materiales de los concursos compete efectuar a la Comisión de Reclamaciones es la dirigida a verificar el efectivo respeto por las Comisiones juzgadoras de "la igualdad de condiciones de los candidatos" y de "los principios de mérito y capacidad de los mismos" (artículo 41.1 de la Ley de Reforma Universitaria ) en el procedimiento de adjudicación de las plazas. La Comisión de Reclamaciones se presenta así como un órgano académico de garantía de la adecuación de las propuestas de provisión a aquellas condiciones y principios, y en la prestación de tal garantía encuentra la citada Comisión su propio sentido institucional dentro de la Comunidad Universitaria a la que ha de servir". Para continuar con el esclarecimiento de las atribuciones de que se trata prosigue el Tribunal Constitucional: "Por consiguiente, la Comisión del artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria no está legalmente habilitada para emitir un juicio técnico sobre los concursantes, actividad que compete en exclusiva al órgano especializado que es la Comisión del concurso con arreglo a los méritos aportados y a las pruebas celebradas; ni tampoco puede rechazar sin más la propuesta de tal órgano, negándose a ratificarla por entender más correcta su propia evaluación de aquellos méritos y capacidades, pues, como ya se ha razonado ... la censura de la Comisión no se sitúa "en el propio núcleo material de la decisión técnica", sino en sus aledaños, ni su resolución responde "al más puro decisionismo", sino a criterios reglados que garantizan el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales por la Comisión Juzgadora del Concurso". De lo anterior no puede extraerse sino la conclusión que seguidamente deduce el propio Tribunal Constitucional cuando concluye que "el control que la Comisión de Reclamaciones está llamada a ejercer es, pues, un control negativo, creado con la sola finalidad de comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos técnicos calificadores no han quebrantado, por su apartamiento de los principios de mérito y capacidad, la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes. El examen de los aspectos materiales del concurso tiene aquí, consecuentemente, una finalidad meramente instrumental: la de permitir la comprobación mencionada. A su vez, los asesoramientos que la Comisión ha de solicitar (artículo 43.3 de la Ley de Reforma Universitaria ) deben entenderse como un medio de auxilio, explicable en razón del carácter no especializado de la Comisión de Reclamaciones, al servicio de tal finalidad y no como el soporte en que dicha Comisión pudiera cimentar una revisión del juicio técnico de los repetidos órganos calificadores, los cuales, integrados por personas designadas mediante procedimientos basados en criterios objetivos y generales que avalan su competencia científica (artículo 41.2 de la Ley de Reforma Universitaria ), son los únicos habilitados para emitir tal juicio. En resumidas cuentas, la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que a la vista de los currículum de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyectos docente y de investigación y resúmenes del tema elegido o del trabajo original de investigación expuestos en el segundo ejercicio), de los criterios de valoración de las pruebas establecidos por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes en su caso obrantes en el expediente administrativo (artículo 8 del Real Decreto 1.888/1984, de 26 de Septiembre ), resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos".

QUINTO: Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente es el momento de poner de relieve que la resolución de la Comisión de Reclamaciones de 5 de Julio de 2.002,- que como sabemos estimó parcialmente la reclamación formulada, además de por otra concursante, por el hoy recurrente y acordó la no ratificación de la Propuesta de provisión de la plaza a Concurso y ordenó retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquél en el que la Comisión evaluadora emitió los Informes previstos por el artículo 9.7 del Real Decreto 1.888/1.984 , al objeto de que se procediera a la emisión de nuevos Informes -realmente razonados- y a la posterior formulación de una nueva propuesta de provisión de la plaza -, si bien no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, si cabe señalar respecto a la misma, al hilo de las aseveraciones que se contienen respecto a ella en el escrito de demanda, que ajustó sus pronunciamientos a aquéllos que conforme a la doctrina expuesta podía realizar. Es más, la conclusión a la que llegó hemos de calificarla como correcta y en la medida en que difícilmente podía resolverse sobre si había existido una manifiesta arbitrariedad en la Propuesta de cobertura de la Plaza a Concurso llevada a cabo por la Comisión Juzgadora, único caso en el que como dijimos la Comisión de Reclamaciones podía proceder a la no ratificación de la Propuesta declarando desierta la Plaza a Concurso, a la vista de los Informes que se habían emitido inicialmente por los Vocales componentes de la Comisión Juzgadora los cuales, cierto es, no contenían referencia ninguna a los aspirantes eliminados tras la primera de las pruebas celebradas, lo que les impedía conocer los motivos por los cuales no superaron dicha prueba, con incidencia lógica en el derecho de defensa, en la medida en que impedía articular a los afectados los argumentos que a su derecho interesaran para defender su postura de que el actuar Administrativo que pretendían cuestionar era contrario a derecho. Pues bien, dando cumplimiento a lo acordado en la Resolución de 5 de Julio de 2.002 ya citada, la Comisión nombrada para juzgar el proceso selectivo que nos ocupa se reunió, con fecha 24 de Septiembre de 2.002, emitiendo sus Vocales los Informes preceptivos a que alude el artículo 9.7 del Real Decreto 1.888/1.984 , siendo lo cierto que los Informes emitidos por los tres Vocales que votaron desfavorablemente, tras celebración de la primera prueba, al hoy actor, si bien fueron rubricados individualmente, presentaban un contenido idéntico, (pueden verse dichos informes a los documentos 13/10, 13/14 y 13/19 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones). Veamos si este hecho, y como afirma el recurrente en su escrito de demanda, vulneró la normativa que regía el Concurso en cuestión. El citado artículo 9.7 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Septiembre , por el que se regulan los Concursos para la Provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios, únicamente disponía que "finalizadas las pruebas y antes de su calificación la comisión, o cada uno de sus miembros, elaborarán un informe razonado sobre la valoración que le merece cada concursante". Este precepto, tal y como sostiene la dirección letrada de la Administración demandada, posibilitaba a los miembros de la Comisión Juzgadora actuante a emitir los Informes correspondientes bien de forma individual o bien de forma colegiada. Lo que no se puede deducir del precepto transcrito, conforme se pretende se diga, es que los miembros de la meritada Comisión no puedan coincidir en sus consideraciones sobre cada candidato e, incluso, que los Informes que se puedan evacuar sean exactos en cuanto a su contenido, o que se puedan evacuar en bloques de dos o tres Vocales. En el supuesto a que se contrae la presente "litis" consta, como dijimos, que los Informes citados se emitieron y suscribieron individualmente, de tal forma que cada uno de los Vocales afectados asumió el contenido del Informe que firmaba, y el hecho de que los tres Informes aludidos fueran idénticos no supone, de suyo, que podamos concluir ningún tipo de manipulación por parte de los Vocales suscribientes de los mismos en contra del recurrente, sino que únicamente permiten afirmar que el sentido del voto que emitieron respondió, para los tres miembros de la Comisión Juzgadora que procedieron de la manera indicada, a una misma razón de ser, en definitiva a los mismos motivos.

SEXTO: A juicio del recurrente el proceso selectivo cuestionado está viciado porque existió una incongruencia manifiesta entre los Informes emitidos antes del inicio de las pruebas del proceso selectivo en cuestión, Informes evacuados conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 1.888/1.984 ya citado, con relación a los Informes emitidos por los tres Vocales que votaron desfavorablemente su candidatura a la cobertura del puesto a Concurso y que, a la postre, supusieron su eliminación en la primera prueba del mismo. Esta alegación, empero, no puede merecer favorable acogida y ello porque confunde, o pretende comparar, el recurrente dos Informes de naturaleza diferente y que deben evacuarse en momentos muy distintos de un proceso selectivo como el que nos ocupa. En efecto, el Informe al que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto 1.888/1.984 es un Informe que cada miembro de la Comisión Juzgadora debe evacuar antes del comienzo de la primera prueba y que, por su propia naturaleza y momento en el que se lleva a cabo, es necesariamente inicial y sin otros elementos para su emisión que la documentación aportada por cada concursante. Es, podríamos decir, un Informe de "mínimos" en el que, sin mayor detalle se pretende verificar inicialmente que el/los candidatos son apto/os inicialmente, tanto por los méritos que los mismos alegan como por el proyecto docente e investigador que presentan, con relación a las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la convocatoria del Concurso. Los Informes a que alude el artículo 9.7 del propio Real Decreto de constante cita son, sin embargo, de mayor calado, en la medida en que expresan la valoración que a cada Vocal actuante le merece cada concursante en cada una de las pruebas desarrollas. Necesariamente estos Informes han de ser más específicos y entrar en el detalle de lo que antes se valoró, tan sólo, de una manera mas general. Este diferente ámbito y naturaleza de los Informes comparados explica el concreto por qué lo que en un momento determinado se estima una aptitud general y abstracta para ser aspirante idóneo a la cobertura de una plaza determinada, no es incongruente con que después, en el caso concreto y en una examen mas pormenorizado o de detalle y a la vista de los otros aspirantes del proceso de selección, se estime que la misma no se ha concretado, a juicio de la Comisión actuante, en el mérito o capacidad precisos para ser adjudicatario de la Plaza concreta convocada frente a otro candidato en quien sí se estiman concurren tales méritos y capacidad.

SEPTIMO: Aduce la dirección letrada de D. Luis Manuel en su escrito de demanda que el criterio valorativo fijado por la Comisión Juzgadora relativo a la "experiencia en la plaza objeto del Concurso", se ha valorado con infracción de las previsiones contenidas en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y en la medida en que se ha valorado negativamente que su experiencia docente lo fuera en Carreras distintas a la Diplomatura en Ciencias Empresariales. Con relación a esta cuestión cabe decir que, como ya tuvo ocasión de poner de relieve la Comisión de Reclamaciones en su Resolución de 23 de Enero de 2.003 hoy objeto de recurso, en este punto la Comisión Juzgadora actuante no se ajustó a derecho en su concreto proceder, pues cuando se convoca una Plaza, el Centro concreto en el cuál se haya tenido experiencia docente anterior es irrelevante a efectos del enjuiciamiento de los méritos de los candidatos. Ocurre, sin embargo, que el hoy actor elude en todo momento el considerar que los motivos por los cuáles los tres Vocales de la Comisión Juzgadora que votaron desfavorablemente su candidatura a la cobertura del puesto a Concurso y que, a la postre, supusieron su eliminación en la primera prueba del mismo, no se reducían, en modo alguno, a su eventual no "experiencia docente en la plaza objeto de Concurso", es más, ni tan siquiera esta desfavorable valoración en dicho apartado fue la razón decisiva que, a la vista de los Informes emitidos, decantó aquellos votos. Veamos, en los Informes de referencia se expresa que los tres Vocales de que se viene haciendo mención consideraron que el hoy actor elaboró un "proyecto docente" en el que abordaba la metodología científica, docente y programas de las asignaturas, que presentaba numerosas deficiencias, que en opinión de los Vocales de referencia eran: a) "En cuanto a la metodología científica, en la que se recogían las aportaciones de diversos autores en esta materia, el concursante ha elaborado lo que denomina esquema conceptual, que trata de aplicar a las teorías de todos estos autores con objeto de apreciar sus semejanzas y diferencias. Sin embargo, los resultados obtenidos con la aplicación de este método no son satisfactorios, pues conduce a una mayor confusión en lugar de clarificar las aportaciones de cada uno de los autores tratados"; b) "En cuanto a la metodología docente se limita a una exposición de su propia experiencia, sin ninguna aproximación al campo de las Ciencias de la Educación ni referencia a planteamientos actuales sobre la enseñanza Universitaria"; c) "En los programas de las asignaturas "Economía Política" de primer Curso de la Diplomatura y "Microeconomía" y "Macroeconomía" de 2º Curso, se aprecia fundamentalmente la falta de continuidad y coordinación entre todos ellos. Se producen continuas repeticiones en los contenidos de los temas, sin explicar suficientemente las diferencias en los distintos niveles de formalización con los que se deben abordar los contenidos. El escueto comentario que hace de los programas añade muy poco a los epígrafes"; d) "En la exposición del proyecto y debate posterior con el candidato, celebrado en la primera prueba, éste no supo contestar satisfactoriamente a estas críticas". Estos concretos puntos fueron los que justificaron el voto emitido por los Vocales aludidos y en ellos, a juicio de la Sección, no es de observar infracción alguna de las previsiones contenidas en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna

OCTAVO: Los dos últimos alegatos de la parte actora en favor de su pretensión de que se declare la nulidad del actuar administrativo cuestionado son que, en su opinión, los méritos que posee son cuantitativa y cualitativamente superiores a los que ostentaba el candidato finalmente propuesto, y que durante la exposición y defensa de su Proyecto Docente no le fue formulada pregunta alguna por parte de los Vocales que, a la postre, le eliminaron del proceso selectivo. Estas alegaciones ponen sobre el tapete una vieja cuestión, común en gran parte de los procesos en los que se cuestionan temas como el que hoy nos ocupa, que no es otra que la relativa a la incidencia que sobre el caso de autos ha de tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o méritos de concursos y que, según reiterada doctrina Jurisprudencial, impide,- tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional -, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Hemos de admitir, ciertamente, el esfuerzo dialéctico que se realiza en el escrito de demanda en orden a determinar los límites de la inconcusa doctrina sobre la llamada discrecionalidad técnica de la que gozan los Tribunales de oposiciones o de valoración de conocimientos concretos. Pero pese a ello hemos de significar la no discutida realidad de dicha doctrina e, incluso, el hecho de que la misma afecta a la propia potestad jurisdiccional que se actúa en un proceso como el que nos ocupa, (control de legalidad conforme a la exigencia Constitucional del artículo 106 de la "Lex Prima"), al comportar o reconocer "de facto" una parcela en cierta medida, nada desdeñable por cierto, inmune a dicho control lo que, se podría aducir, podría suscitar recelos desde la óptica de la contrariedad al derecho a la tutela judicial que ha de ser efectiva. Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ha declarado que en estos procesos "... la revisión jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", (Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1.993, de 22 de Noviembre ). Pues bien, el cauce por el cual el recurrente pretende hacer quebrar la doctrina antedicha es muy simple y se reconduce al hecho de que, en su opinión, se le han valorado una parte de sus méritos curriculares frente a lo que, se dice, ha ocurrido con el concursante finalmente seleccionado, y ello porque se ha tenido en cuenta negativamente que su experiencia docente lo fuera en Carreras distintas a la Diplomatura en Ciencias Empresariales. Así las cosas es lo cierto que el análisis que se efectúa por la representación procesal del Sr. Luis Manuel parte de unas premisas que en absoluto se corresponden con la realidad, lo que las invalida, y ello porque se pierde de vista la concreta justificación que ofreció la Comisión Juzgadora actuante, y que ya expusimos en el Fundamento precedente, respecto a la específica valoración que efectuó, la cual no se reducía, en modo alguno, a su eventual no "experiencia docente en la plaza objeto de Concurso", es más, ni tan siquiera esta desfavorable valoración en dicho apartado fue la razón decisiva que, a la vista de los Informes emitidos, decantó aquellos votos. Estas razones decisivas, de que ya dimos cuenta, no han sido concretamente cuestionadas al haberse limitado el recurrente a efectuar afirmaciones genéricas inhábiles, a todas luces, de hacer quebrar los Informes a los que se ha hecho referencia. Los concretos actos de valoración establecidos por la correspondiente Comisión Juzgadora, como no se nos escapa, se entroncan directamente en el núcleo de la "discrecionalidad técnica" de tal manera que nos situamos, en consecuencia, en un concreto ámbito donde, como ya pusimos de manifiesto, la misma despliega toda su eficacia y la Jurisdicción no puede sustituir el criterio utilizado por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa consideración de un concreto mérito. En efecto, la Comisión Juzgadora actuante perfiló concretamente los criterios de valoración a manejar, de lo que resultaron unos criterios que no pugnaban con las reglas de la lógica y que, esencialmente, no consta se hayan aplicado con desigualdad a los concursantes. Aquel Organo, dentro de los límites de la convocatoria que en el supuesto de Autos no se sobrepasaron, era soberano para establecer los criterios de baremación de los concretos méritos computables pues así lo exigían las propias Bases, lo cual se realizó para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose con ello valoraciones arbitrarias, criterios que, por lo demás, revistieron un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, y no desigualmente individualizado. Debemos concluir el estudio de la alegación que estamos analizando señalando que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la apelante podría derivarse del hecho de que dos miembros de la Comisión Juzgadora actuante hubieran podido considerar el "currículum" del Sr. Luis Manuel de una manera diferente a como lo hicieron los otros tres Vocales componentes de la misma y que decantaron la Propuesta final efectuada, y ello porque, aunque el eventual criterio de los dos Vocales disidentes sea de signo tan dispar en su comparación con el criterio sostenido por los otros tres componentes de aquélla, esta discrepancia habría de resolverse siempre destacando que los criterios comparados proceden de personas diferentes, lo que impediría tomar a cada uno de ellos como módulo de valor para los otros, pues lo mismo que se pretendería descalificar la resoluciones objeto de recurso en base a uno o unos de ellos, el mismo o los mismos podrían, a su vez, resultar descalificados por la opinión vertida por la mayoría de la Comisión actuante. En definitiva, y como hemos dicho, el grueso de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda respecto a esta cuestión gira en torno a lo que hemos definido como "núcleo material de la decisión técnica" y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, amén de por la propia Administración, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional máxime cuando, como es el caso, no se aprecia desviación de poder ni notoria arbitrariedad. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo argumentado en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

NOVENO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de D. Eusebio , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, apartados 1 y 2, y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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