Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1772/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 674/2008 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1772/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100694


Encabezamiento

Registro General 13981/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01772/2009

SENTENCIA Nº 1772

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 674/08, interpuesto -en escrito presentado el 22 de septiembre pasado- por D. Prudencio , actualmente representado por la Procuradora, designada por turno de oficio, Dña. Celia Fernández Redondo, interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 14 de agosto, en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Dueñas-La Moraleja (Palencia).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó la confirmación de la Resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en igual tramite, postuló también la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido a prueba del pleito, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2009 , teniendo lugar.

CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada, en el particular que acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao) al de Dueñas-La Moraleja (Palencia), incide negativamente en los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 25.2, 24 y 14 CE .

La alegación en la que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son que no queda justificada la necesidad o conveniencia del traslado y que éste va a suponer su desarraigo social.

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, queda acreditado, por lo que aquí interesa, que el hoy recurrente (nacido en Marruecos el 20 de febrero de 1984), preso en el centro Penitenciario de Basauri desde el 10 de diciembre de 2007 por delito de robo con violencia por el que fue penado con dos años, seis meses y 12 días, fue clasificado, previa y de conformidad con la propuesta unánime de la Junta de Tratamiento (folio 6 del expediente) de segundo grado y destinado al Centro de Dueñas-La Moraleja. En la Propuesta de la Junta de Tratamiento y como motivación de la misma se dice: "la tipología delictiva, el sistema de valores delincuenciado y violento que presenta, la ausencia de recursos en el exterior facilitadotes del proceso de reinserción, la inadaptación conductual mostrada (2 expedientes disciplinarios y uno más incoado), y la nula disposición para el cambio en sentido prosocial; justifican la C.I. en 2º Grado y el traslado a otro establecimiento que ofrezca mayor contención y control conductual". En el Informe del Educador (13/5/08) se dice: ".......Situación ilegal en España. Politoxicómano. Interno conflictivo, demandante, vinculado a grupos de extorsión y "trapicheo" de drogas.......Mantiene una actitud distante y desconfiada. Se relaciona únicamente con internos de origen marroquí..........".

TERCERO: El recurrente considera vulnerados los arts. 25.2, 24 y 14 CE .

Conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe, entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria (ni, desde luego, en la Constitución), el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la CE invocado por el recurrente. En el ATC 15/1984 (Sección Tercera) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos......."".

En el caso de autos, además, ni siquiera sirve de argumento, el alegado desarraigo social que no tiene.

CUARTO: Tampoco el art. 24 CE , que contiene un elenco de garantías procesales, es transplantable al ámbito administrativo salvo cuando la decisión administrativa se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, algo que, desde luego, no acontece en el supuesto de autos, sin que la pretendida ausencia de motivación -que, desde luego, no existe y que, en todo caso, integraría un vicio de legalidad ordinaria no revisable a través de este procedimiento especial- afecte al derecho a la tutela judicial efectiva como lo demuestra la existencia de este proceso.

Por último, tampoco puede apreciarse violación del art. 14 CE , invocado genéricamente por el actor sin ofrecer un término concreto e idéntico de comparación del que inferir el trato discriminatorio que dice haber sufrido.

QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan indefectiblemente a la desestimación del recurso, sin que, en atención a la situación personal del actor, se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 674/08, interpuesto -en escrito presentado el 22 de septiembre pasado- por D. Prudencio , actualmente representado por la Procuradora, designada por turno de oficio, Dña. Celia Fernández Redondo, interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior de 14 de agosto, en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Dueñas-La Moraleja (Palencia), debemos declarar y declaramos que el particular impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 25.2, 24 y 14 CE y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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