Última revisión
03/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1773/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2473/2016 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1773/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100529
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4191
Núm. Roj: STS 4191:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/12/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 2473/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2473/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Centoira Parrondo y defendido por el Letrado D. Francisco Ducrós Salvá, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 484/2014, interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Las Islas Baleares el 1 de octubre de 2014, por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada formulado el 23 de septiembre de 2014 contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad solidaria de don Victor Manuel respecto de la deuda con la Seguridad Social generada por la entidad 'Servicios Hoteleros de Fuerteventura S.L.', desde el mes de abril de 2008 hasta noviembre de 2013, por un importe global de 95.239,50 euros.
Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrada de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
'PRIMERO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, confirmándola.
TERCERO. Se imponen las costas al recurrente.'.
En esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Centoira Parrondo, en representación del recurrente don Victor Manuel, y el Abogado del Estado, como parte recurrida y en la representación que le es propia.
Fundamentos
El recurso de la instancia se formulaba como consecuencia de entender que fue indebidamente acordada la extemporaneidad del recurso administrativo de alzada que interpuso contra la resolución que declaró la responsabilidad solidaria del recurrente, con vulneración del artículo 59.2 de la ley 30/1992, puesto que la notificación se realizó en la persona de un tercero pero en un domicilio que no era el del interesado.
La Sentencia impugnada procede a desestimar el recurso interpuesto con el siguiente razonamiento:
' En el asunto examinado, resulta del expediente administrativo que el actor, en el último escrito presentado ante la Administración de la Seguridad Social antes del dictado de la resolución derivativa de su responsabilidad solidaria, dictada el 20 de agosto de 2014, indicó expresamente como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de una Letrada, sito en el Carrer Confradía de Sant Miquel 3 A bajos de Palma de Mallorca, lugar donde se notificó el citado acto administrativo el 22 de agosto siguiente, con indicación de los plazos para interponer el recurso de alzada.
Como quiera que este recurso de alzada se presentó más allá del plazo de 1 mes legalmente previsto en el artículo 115 LPAC, el mismo devino extemporáneo, como correctamente se indicó en la resolución impugnada, siendo inadmitido a trámite de conformidad a la normativa aplicable.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.'.
En el recurso de casación para unificación de doctrina se citan 8 sentencias de contraste, dictadas por diversas esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -2-, de otras Salas de lo Contencioso Administrativo de varios Tribunales Superiores de Justicia -5- y de la Audiencia Nacional -1-, en las que se llega a solución contraria. Son éstas:
1ª) las sentencias de esta Sala Tercera de 30 de octubre de 2009 (recurso de casación 7914/2013) y de 30 de junio de 2013 (recurso de casación 2511/2013)
2º) las sentencias dictadas por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid los días 28 de enero de 2010 (recurso contencioso administrativo 1278/2009) y 18 de febrero de 2007 (recurso contencioso administrativo 659/2006).
3ª) la sentencia dictada el día 14 de junio de 2010 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga (recurso contencioso administrativo 2821/2003).
4ª) la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2013 por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso administrativo 86/2011).
5ª) la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha (recurso contencioso administrativo 62/2013).
6ª) la sentencia dictada el día 12 de junio de 2013 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares (recurso contencioso administrativo 191/2012).
Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.
También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011) establece que: 'El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010), entre otras, que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA).
Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002), '... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
Conviene precisar que como se advierte en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2017-recurso para unificación de doctrina 1187/2016- 'Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias 'distintas o diferentes', pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'.
Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:
1º) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
2º) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004, y de 4 de diciembre de 2012 en recurso para unificación de doctrina 3478/2011), como el social (sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005), o el civil (sentencias de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012).
En este punto es de destacar como la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009 (recurso de casación 7914/2003), es decir, la primera de las sentencias de contraste que cita el recurrente, dice textualmente que 'La primera conclusión que se obtiene de esta regulación es que el segundo párrafo del art. 59.2 no se aplica en aquellos supuestos en que la notificación se practica en lugar diferente del domicilio del interesado. '.
No cabe apreciar identidad de situaciones ya que en los supuestos de las sentencias que se aportan no concurre esta circunstancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez
