Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
27/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1775/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1775/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101377

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7359


Encabezamiento

RECURSO Núm. 800/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 1775/04

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Francisco Hervás Vercher

D. Rafael Manzana Laguarda

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En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por Don Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Teschendorff Cerezo y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Piaya, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Manises de 20 de febrero de 2.003, dictado en el expediente 03/002?RP, desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Manises, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez de los Cobos y la entidad Luis Batalla S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por el Letrado Sr. Reverter Ramos, así como Urbanizadora La Cova y Alianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A., los cuales no se han personado en el recurso pese a haber sido emplazados en tiempo y forma por la administración antes de remitir el expediente, según consta por Resolución del Secretario General del ayuntamiento de 22 de julio de 2.003, obrante en el mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 52.982,55 ?, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

La entidad codemandada no contestó la demanda al personarse después de finalizado el plazo para ello.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de diciembre de 2.004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta el 16 de enero de 2.003.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones sufridas: fractura de la tibia izquierda y cabeza del peroné y contusiones y esguince de tobillo izquierdo , así como las secuelas, son consecuencia de la caída por falta de señalización y protección de la calzada.

El ayuntamiento opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Los hechos por los que se reclamó consistieron en las lesiones sufridas el 28 de marzo de 2.001, producidas por caída en la calle vía de servicio de la carretera Manises-Ribarroja, a consecuencia de estar en mal Estado la calzada, al existir un desnivel longitudinal en la misma , a la altura de la denominada Casa del Constructor del polígono industrial la Cova.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado , en Sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas , sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.? En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, permite estimar acreditado el mal Estado de la calzada, la caída del actor y las lesiones sufridas. No es, por tanto , aventurado concluir que, efectivamente, la caída se produjo por el mal estado de la vía pública y falta de señalización, por lo que existió un incumplimiento por parte de la administración municipal de su obligación de mantener en buen Estado de conservación las vías públicas urbanas.

No se aprecia imprudencia concurrente del actor por exceso de velocidad, como se denuncia por la Administración local demandada , habida cuenta de como se produjeron las lesiones sufridas, que denotan caída casi en vertical al suelo y no arrastre en el mismo, que hubiera aparecido de mediar velocidad superior a la reglamentaria.

CUARTO.- A la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, su importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante.

Así, en la pretensión resarcitoria de la actora se integran dos factores: indemnización por las lesiones y por las secuelas.

El primero está acreditado mediante los partes médicos correspondientes que indican que el alta hospitalaria fue el 16 de abril de 2.001 y la definitiva el 15 de abril de 2.002 , por lo que estuvo 19 días hospitalizado y 364 días impedido. Las secuelas que le quedaron se cuantifican el 30 puntos.

Los 364 días de baja no hospitalaria se dividen en 259 de 2.001 y 105 de 2.002, por lo que le será de aplicar el baremo correspondiente a cada año.

Consiguientemente, ha de ser indemnizado el actor por las lesiones en la cantidad de 16.333'99 ?, que es la suma de 997'55 ? [19 días hospitalizado a razón de 51'45 ? (8.561 ptas.) diarios por la Resolución de la Dir. Gral. de Seguros de 30 de enero de 2.001], 10.828'79 ? [259 días a 41'81 ? por la misma Resolución] y 4.507'65 ? [105 días a 42'93 ? , Resolución de 21 de enero de 2.002]. La Sala , a la vista de la reclamación y las cuantías solicitadas, decide aplicar el baremo correspondiente a los años de la baja más intereses en vez del baremo del año de la Sentencia sin ellos, por la obligada congruencia procesal que impide indemnizar en más cantidad de la solicitada, que hubiera obligado a rebajar la misma.

En cuanto a las secuelas , a la vista de las que le quedaron y las circunstancias concurrentes, la cantidad de 34.313'40 ? es la adecuada [30 puntos a 1.143'78 cada uno por la Resolución de 21 de enero de 2.002, año del alta y de la determinación de las secuelas].

La cantidad total: 50.647'39 ?, devengará los intereses legales desde el 16 de enero de 2.003, fecha de la reclamación. Esto no obsta a la aplicación del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sus concordantes.

QUINTO.- Las codemandadas Luis Batalla S.A. , Urbanizadora La Cova y Alianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A., responderán económicamente en la medida que así lo dispongan los contratos suscritos con el Ayuntamiento , única entidad responsable de los hechos y a quien corresponde asumir el resarcimiento patrimonial.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Leonardo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Manises de 20 de febrero de 2.003 , dictado en el expediente 03/002?RP, desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y , reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se declara su Derecho a ser indemnizado en la cantidad de 50.647'39 ?, con los intereses legales desde el 16 de enero de 2.003. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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