Última revisión
28/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 1775/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2571/2015 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 1775/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100328
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3577
Núm. Roj: STS 3577:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 14 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 2571/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON
Maximo , representado por la procuradora Doña Isabel Mª Castineiras Fandiño y dirigido por letrado Don Carlos Manuel Terceiro Lomba, contra la
sentencia num. 167/2015, de 1 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 15352/2014 en materia de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico
Antecedentes
1º Que la fecha de inicio de actuaciones fue el 18/2/2010 y en el cómputo del plazo de duración debe tenerse en cuenta una dilación de 256 días desde el 8/3/2010 al 19/11/2010 por no aportar la totalidad de la documentación requerida.
2° Que procede incrementar la base imponible declarada en 321.463,54 euros, y paralelamente las retenciones declaradas en 48.219,53 euros.
3° Que el obligado tributario ingresó en su cuenta bancaria del Banco Popular el 22 de diciembre de 2006 la cantidad de 2000 euros, el 21 de diciembre de 2006 la cantidad de 108.000 euros y el 19 de diciembre de 2006 la cantidad de 135.000 euros 4º ' Para justificar esos ingresos presentó un contrato de préstamo, de fecha 21 de diciembre de 2006, según el cual GRUPO J C A HORMIGONES SA entregará a D. Maximo , en concepto de préstamo, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil euros (245.000€), mediante tres transferencias bancarias a la cuenta NUM000 del Banco Popular, Oficina de Redondela,de la que es titular D. Maximo , dos con cargo a la cuenta de su titularidad, del Banco Popular, oficina de Redondela número NUM001 , una de dos mil euros (2.000 € ) y otra de ciento ocho mil euros (108.000 € ); y otra de ciento treinta y cinco mil euros (135.000 € ) con cargo a su cuenta del Banco de Santander número NUM002 , en total doscientos cuarenta y cinco mil euros ( 245.000 € ), importe del capital prestado. Dicho importe fue contabilizado por la mencionada empresa en la cuenta 5530002 'Cta Cte con Maximo ', con fecha 21 de diciembre de 2006. A partir de ese momento, durante el plazo al que se extienden las actuaciones de comprobación, dicha cuenta no tuvo ningún movimiento.
- Además, en la contabilidad de GRUPO J C A HORMIGONES, SA, figuran las siguientes cuentas:
- 5520008 'Cta Cte con Maximo - Particular'
- 5530001 ' Maximo '
- La cuenta 5520008 ha tenido durante el ejercicio 2006 movimientos deudores por importe de 80.776.21 euros y movimientos acreedores por importe de 9.460,00 euros, lo que supone un incremento del saldo deudor de dicha cuenta por importe de 71.316.21 euros.
- La cuenta 5530001 ha tenido durante el ejercicio 2006 movimientos deudores por importe de 9.147,33 euros y movimientos acreedores por importe de 4.000,00 euros, lo que supone un incremento del saldo deudor de dicha cuenta por importe de 5.147,33 euros.
En el ejercicio 2007 al que también se extienden las actuaciones de comprobación, ambas cuentas también han tenido movimientos por los que se incrementa la deuda de D. Maximo en 137.016,30 euros. A la fecha de finalización de las actuaciones no consta que el obligado tributario haya devuelto estas cantidades.
- Maximo participa indirectamente en un 31.15% en el capital de Grupo .J.C.A. Hormigones SA siendo propietario del resto su tío Porfirio . administrador único de la sociedad (diligencia, 01.02.11).
-Añade el actuario que los únicos ingresos que obtiene Don Maximo son rendimientos de trabajo satisfechos por dos sociedades relacionadas con la hoy reclamante y que no alcanzan la cuantía global de 28.000 euros anuales, satisfaciendo anualidades por alimentos a favor de hijos de 12.260,64 euros en el ejercicio 2005 y de 7.933,12 euros en el ejercicio 2007; los saldos de cuentas bancarias en los ejercicios inspeccionados prácticamente son nulos, según información de que dispone la AEAT no es propietario de ningún bien inmueble.
El actuario a la vista de lo expuesto considera que procede incrementar la base imponible declarada en concepto de rendimientos del capital mobiliario en 321.463,54 euros. de los que 245.000 euros están documentados en el contrato de préstamo referido, 71.316,21 euros corresponden al incremento del saldo deudor de la cuenta 5520008, y 5.147,33 euros al incremento del saldo deudor de la cuenta 5530001, al tratarse de utilidades percibidas en función de la condición de socio, y no pueden ser calificadas como dividendos al no existir un acuerdo formal de reparto del beneficio social, y procede asimismo incrementar las retenciones declaradas en 48.219,53 euros, al tratarse de rendimientos sometidos a retención.
El
Fundamentos
La cuestión debatida en instancia se refirió a la
Y tal cuestión se reduce -en definitiva- a establecer los 'dies a quo' y 'ad quem' a efectos de fijar el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, computable desde la fecha de notificación al obligado tributaria del inicio de aquéllas hasta la notificación del acto administrativo resultante de las mismas (Art. 150 citado)
Demanda y sentencia coinciden en la
Asimismo resulta incontrovertido que la notificación de la resolución (acuerdo de liquidación) que dio lugar a la terminación de las actuaciones se produjo el 25 de octubre de 2011.
Donde, a juicio del recurrente, yerra la resolución es en la fijación del 'dies ad quem' al concretarlo en el de la reanudación de las actuaciones, con motivo del inicio de un trámite de audiencia (28 de febrero de 2011).Y por ello viene a establecer que si el inicio del plazo de prescripción ( 4 años) se computa
El recurrente mantiene que el 'días ad quem' ha de fijarse en el de la notificación de la liquidación resolutoria de las actuaciones inspectoras: el 25 de octubre de 2011. Por ello transcurrió en exceso el plazo de 4 años (desde el 30 de junio de 2007).
Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.
Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.
En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].
En todos ellas se trata de establecer los 'dies a quo' y 'dies ad quem' en la duración de las actuaciones inspectoras( Art. 150 L.G.T .) y de la consecuente prescripción de la Administración para fijar la cuota tributaria.
La
- Sentencia de 07/02/014, Sala Tercera, Sección 2, Recurso nº 4368/2010 .
' En consecuencia, tomando como 'dies a quo' el día en que finalizó el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercido 1997, 25 de julio de 1998, y como 'dies ad quem' el día en que se notificó la liquidación, 4 de junio de 2004, ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años de prescripción aquí exigible ( artículo
64, a, de la LGT , en redacción dada por la Ley 1/1998 ).
Procede, por tanto, declarar que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar el ejercicio 1997, lo que conlleva confirmar la sentencia de instancia.'
- Sentencia de 04.10.2012, Sala Tercera, Sección 2ª , Recurso nº 2427/2010 .
El motivo debe ser desestimado, a la luz de la reiterada doctrina de esta Sala que fija en estos casos el 'dies ad quem 'del computo de la prescripción en la fecha en que se notifica el Acuerdo de liquidación y no en la data en que se dicta dicho acto.
Así, en nuestra sentencia de 2 de Febrero de 2012 , recurso de casación núm. 3264/2008 , FJ 4, declarábamos:
'Pasamos a resolver el motivo de casación formulado por el Abogado del Estado y para ello comenzamos por señalar que la sentencia recurrida, al fundamentar la prescripción del ejercicio 1995, objeto de comprobación por la Inspección, se apoya en .dos presupuestos: el primero, es que la duración de las actuaciones inspectoras, descontando las dilaciones imputables a la parte, superó el plazo de 12 meses, previsto en el artículo 29.1, de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 febrero; el segundo, es que, habiéndose incumplido el mismo, todas las actuaciones de inspección perdieron su virtualidad interruptiva, por lo que considerando como 'dies a quo', el de finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 1995, esto es, el 25 de julio de 1996 y reputando como 'dies ad quem', el de la notificación de la referida liquidación, 23 noviembre 2001, es evidente que en esta última fecha se había producido la prescripción, por el transcurso de cuatro años, aquí aplicable.
- Sentencia de 10.11.2011, Sala Tercera, Sección 2ª, Recurso nº 2780/2008 .
'Y la misma doctrina hemos mantenido con relación al
Así pues, debemos concluir que el dies ad quem de los plazos máximos de resolución queda fijado no en la fecha en que se dicta la resolución sino en la fecha de su notificación, conforme a las reglas que rigen en materia de notificaciones.
Idéntica solución se desprende, aunque no resulte aplicable al caso por razones temporales, de lo previsto en el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando señala que « se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ».
La sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Segundo, ' in fine ', dice que las actuaciones de la Inspección no terminaron en el plazo legal de los 12 meses, y
La sentencia recurrida acepta como válida la actuación interruptiva de la reanudación de actuaciones, al conceder el trámite de audiencia, el 28 de febrero de 2011 , de conformidad con el art. 150. 2. a) de la Ley 58/2003 .
El recurrente, al recurrir en casación para unificación de doctrina esta sentencia, no analiza el trámite de reanudación de actuaciones de 28.02.2011 , sino simplemente dice que entre el 30 de junio de 2007 , 'dies a quo' para el ejercicio de la acción para determinar la deuda tributaria del ejercicio 2006, IRPF, y la notificación de la liquidación el 25 de octubre de 2011, ha transcurrido más de cuatro años, porque todo el procedimiento tributario al haber superado los doce meses -desde el 18.02.2010 a 25.10.2011- no ha interrumpido la acción para determinar la deuda tributaria que es de cuatro años. Este es su planteamiento. Para ello ofrece como sentencias de contraste:
- Sentencia 07.02.2014 , que no analiza ni aplica el art. 150. 2. a) de la Ley 58/2003 , que era inaplicable 'ratione
- Sentencia 04.10.2012, del Tribunal Supremo ( recurso n° 2427/201 ) que no analiza ni aplica el art. 150.2.a) de la Ley 58/2003 , que era inaplicable 'ratione temporis'.
- Sentencia 10.11.2011, del Tribunal Supremo ( recurso n° 2780/2008 ) que no analiza ni aplica el art. 150.2.a) de la Ley 58/2003 , que era inaplicable 'ratione temporis'.
Por todo ello, todas las sentencias de contraste no tienen en cuenta la regulación contenida en la
Ley 58/2003, art. 150.2,a ) de la misma. Lo que supone que
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Maximo contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 15352/2014 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
