Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1776/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2004 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1776/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101389


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 26/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1776/2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Luis Manglano Sada

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por "CONSTRUCCIONES ARMADAS DEL NORTE, S.A.", representada por Dª. Pilar Iranzo Pontes y asistida por letrado, contra Resolución de Alcaldía de Torrevieja, de 4 de noviembre de 2003 desestimando el recurso de reposición interpuesto por la actora contra resolución del mismo órgano, Decreto de 30 de junio de 2003 , desestimatorio de la solicitud de expropiación de terrenos, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por Dª. Esperanza Ventura Ungro y asistido por el letrado D. José Ortiz Rios.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las resoluciones de la Alcaldía de Torrevieja frente a las que se dirige este recurso contencioso-administrativo dieron respuesta negativa a la solicitud de nueve de abril de 2002, (hoja nº 2 del expediente) presentada por representante de la mercantil aquí parte actora para que se iniciara el expediente de expropiación con el correlativo abono del justiprecio (o, en su caso se compensara adecuadamente), por la ocupación de los terrenos de su propiedad, fincas registrales nº 67.384, 67.386 y 73.720 inscritas en el Registro de la propiedad de Orihuela-2 cuya identificación completó mediante fotocopias de los asientos en dicho Registro público; ello por estar afectas a equipamientos y viarios públicos municipales sin previa compensación municipal.

En la resolución de 30 de junio de 2003, así como en la desestimatoria del recurso de reposición -esta segunda de cuatro de noviembre del mismo año- , se fundamenta la desestimación de la solicitud en sendos informes del mismo técnico municipal (el arquitecto técnico D. Jose Ignacio ), la primera el informe nº 624/03 de fecha 19 de mayo, la segunda el nº 1390/03, de 27 de octubre, seguidos de otros dos informes, del Jefe del Servicio de Urbanismo, D. Pedro Miguel, respectivamente números 52-V/03 y 817-V/03, de 20 de junio y de 4 de noviembre de 2003 , en los que se expresa que, aún "sí justificada la propiedad de las tres fincas a favor de Construcciones Armadas del Norte, S.A.", "el aprovechamiento ya se encontraba materializado en las manzanas edificables que recaen a dichas vías públicas , es decir el aprovechamiento bruto que correspondería a la totalidad del suelo edificable se encuentra concentrado como aprovechamiento sobre las manzanas edificables, siendo necesario según el planeamiento la reserva de espacios destinados a vías públicas, las cuales son de cesión obligatoria y gratuita , por ello no procede la expropiación solicitada sino la cesión de dicho suelo al municipio".

La actora interesa Sentencia que declare la disconformidad a derecho de los acuerdos municipales impugnados, dejándolos sin efecto y valor alguno, "con todo lo demás que proceda". Fundamenta la pretensión anulatoria, en síntesis alegando:

A)La Administración ocupó los referidos terrenos por la ejecución de la viabilidad pública con ocasión de la apertura del Centro de Salud público de Torrevieja en la "urbanización Calas Blancas", hacia el año .... sin seguir procedimiento expropiatorio ni compensar a la propiedad en modo alguno, de ahí que los anteriores titulares primero y después la actora -que los adquirió por compraventa el 6 de junio de 1992- hayan reclamado de forma sucesiva y reiterada el abono de la correspondiente indemnización.

B) Ni se incluyeron los terrenos ilegalmente ocupados en ninguna "unidad de actuación , área de gestión urbanística unidad de reparto", ni han computado a efecto de aprovechamiento con solares colindantes como sostiene el Ayuntamiento, por lo que procedía haber accedido a la solicitud del propietario, tanto conforme al Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976, como al art. 202 del TRLS de 1992 .

En la contestación a la demanda sostiene el Ayuntamiento de Torrevieja:

A)Que no cabía acudir al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976,porque se refiere a los terrenos que no fueron objeto de cesión obligatoria.

B) Que el nuevo titular registral quedó subrogado en la posición del anterior por el artículo 21.1 de la ley del suelo y valoraciones de 1998, de manera que si "TORRECOWS, S.L." (la vendedora venía obligada a ceder las parcelas de forma obligatoria y gratuita al Ayuntamiento "tal obligación pesa sobre su actual titular según Registro".

C) Que la trama viaria urbana y concretamente, las calles constituidas por las fincas cuya expropiación se reclamó , no son sistemas generales del municipio P.G.O.U. de Torrevieja, de manera que los terrenos litigiosos constituían espacio de cesión gratuita por parte de los propietarios del terreno.

SEGUNDO.- Así planteada la controversia, ya se adelanta el éxito de la recurrente.

Tiene dicho la Sala, por ejemplo, en su Sentencia de esta misma Sección número 867/07, de 15 de Mayo de 2007 :

"SEGUNDO.- Lo cierto es que el relato de los demandantes, en sus aspectos estrictamente fácticos, es ajustado a la realidad. Es importante retener los puntos relativos a las sucesivas segregaciones de la finca originaria; a que en una de ellas se erigió una edificación destinada a viviendas sobre una superficie de 1.209 m2; y a que la mayor parte del resto de la finca en la actualidad está ocupada por viales y zonas verdes propias de una zona urbana. Por otro lado, la titularidad de los hoy recurrentes sobre la finca objeto de reclamación está inscrita en el Registro de la Propiedad. Importante es igualmente reseñar lo que no consta en las actuaciones: los no constan antecedentes Administrativos ni acuerdo previo que respalden la ocupación municipal del resto de la finca no destinado a la edificación; tampoco que dicho resto se hubiera cedido formalmente a cambio de aprovechamiento urbanístico.

Puede definirse la vía de hecho como una pura actuación material , no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica

Pues bien, como tal vía de hecho no cabe sino calificar la ocupación del Ayuntamiento, en la parte de la finca actualmente destinada a vial y a zona verde más arriba descrita, por carente de una mínima cobertura jurídica. Así ha de ser pues, si bien la normativa urbanística presumiblemente aplicable al tiempo de la ocupación preveía la obligación de cesión para viales o zonas verdes cuando se pretendiera un aprovechamiento urbanístico del terreno, ello no implicaba que el Ayuntamiento pudiese ocupar sin más la superficie en cuestión, ya que debía exigir tal cesión con motivo de solicitud de licencia de edificación de la parcela correspondiente, sin que en el caso enjuiciado conste tal circunstancia. La carga u obligación de la cesión requiere para su efectividad la concreción de alineaciones, superficies y volúmenes edificables , para determinar la magnitud de los terrenos privados afectados por la misma, al objeto de que la cesión constituya una real compensación de beneficios y no un sacrificio injusto o desproporcionado de la propiedad privada, viniendo vinculada al principio de justa distribución de los beneficios y cargas entre todos los afectados por la acción urbanizadora. Desde luego, tampoco consta en actuaciones que se hubiera llevado a cabo actuación expropiatoria alguna en relación con la superficie litigiosa.

TERCERO.- (...)En todo caso habría que recordar que la jurisprudencia ha declarado que la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción (S.S.T.S. de 8-4-1995 y 28-11-1996 ). El hecho de que no se produzca una reacción inmediata de los propietarios por la vía de los interdictos o de los remedios jurídicos establecidos contra la vía de hecho, y de que no se impugne después la ocupación realizada por la Administración, no permitirá siempre entender que la posesión, inicialmente no pacífica, ha pasado a serlo , pues como dice la jurisprudencia (S.T.S. de 6-3-1997 ), el ejercicio de las prerrogativas de autotutela decisoria y ejecutiva, de la potestad de revisión de oficio y de la de indemnizar los daños y perjuicios causados que la Administración tiene en sus manos, en estrecha vinculación con la sujeción al principio de legalidad que debe presidir su actuación, permiten confiar al particular afectado en que la propia Administración, de haber procedido de manera no adecuada al ordenamiento jurídico, ajustar a él las consecuencias de su conducta remediando la agresión sufrida. Cabe por ello imputar a tolerancia actitudes que, si fuera otro el sujeto ocupante de los bienes, podrían ser reveladoras de una pasividad ante la ocupación violenta suficiente como para enervar la naturaleza no pacífica de la posesión".

TERCERO.- En el caso de autos fácil le resultaba a la demandada acreditar la veracidad del hecho de que partió para desestimar la solicitud del propietario , esto es -y en expresión de los acuerdos impugnados- que el aprovechamiento correspondiente a las fincas urbanas en cuestión ya se había materializado en las manzanas edificables que recaían a las vías públicas abiertas precisamente ocupando las parcelas litigiosas. Pero ha ocurrido lo contrario.

A mayor abundamiento, y al margen de que el informe suscrito por el perito judicial (arquitecto D. Rogelio ) contenga en parte consideraciones jurídicas no muy propias de su ámbito de conocimientos e incluya valoración del terreno (que es punto ajeno a esta controversia) como ha denunciado la demandada en su escrito de conclusiones, es innegable la luz que da dicho informe al constatar que los terrenos en cuestión, fincas registrales nºs 67.384, 73720 y 77563 de superficie según el título 5.335 m2 , 3885 m2 y 4.400 m2 , respectivamente, ocupadas para la apertura de viales públicos "con motivo de la entrada en funcionamiento del Centro de Salud de la Urbanización Calas Blancas", "en el histórico" de las actuaciones de planeamiento llevadas a cabo por el Ayuntamiento "no se encuentra ninguna referencia a que los terrenos en cuestión destinados a viario en el Plan General y comprendidos en suelo urbano, estén incluidos en polígono o unidad de actuación alguna". Naturalmente tampoco consta en el expediente ni se alega siquiera en los escritos procesales de la demandada que la cesión se ligara o fuese condición en su día al aprobar algún instrumento urbanístico (convenios, por ejemplo) y tampoco con el otorgamiento de las licencias de edificación en las manzanas a que se refieren los acuerdos impugnados.

En el escrito de conclusiones del Ayuntamiento se hace alusión a la obligación de los propietarios del suelo, ex artículo 830 del vigente entonces TRLS-1976 de ceder gratuitamente terrenos para viales.

Lo que ocurre es que aquí no se discute hasta donde podía alcanzar el régimen de cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano vigente el TRLS-1976 en concreto el de los propietarios de los terrenos litigiosos; lo determinante en el litigio es que la Administración en ningún momento acredita que las parcelas en cuestión estuvieran precisamente afectos a ello, como estuvo primero en su mano proveer de un modo u otro admitido en Derecho; por ejemplo, mediante el condicionamiento de las licencias otorgadas en virtud de las cuales se materializó el aprovechamiento al que aluden los acuerdos impugnados, procurando al propio tiempo dejar constancia en el Registro de la Propiedad en los términos recogidos por el art. 53 del TRLS de 1976 (luego el 21.1 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril ).

Por lo demás, no estamos en el mismo caso que otros enjuiciados por el T.S. y del que se hace eco esta Sala, v. gr. en su Sentencia de 7 de septiembre de 2006, cuyo Fº. Jº. Quinto es del siguiente tenor:

"Viene a sostener la apelante que no le es dado a un ayuntamiento adquirir la propiedad inmueble sin haber seguido procedimiento alguno para su ocupación, desconociendo el título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Al respecto las SSTS de 6 de marzo de 1997 y 6 de octubre de 1991, así como la de esta misma Sala nº 1211/2003, sección 2ª, de 24 de julio de 2003 .

Pues bien -y siempre teniendo en cuenta lo afirmado en el Fº Jº Tercero- no puede desconocerse que la Sala 3ª del Alto Tribunal, en posterior Sentencia de 30 de septiembre de 2004 (Sala 3ª , Sección 6ª, RA 6532 ) aclara el sentido de la doctrina precisamente contenida en la invocada de 6 de marzo de 1997, dejando claro que es posible la usucapión por la administración aún en los casos de vía de hecho, sentencia recaída justamente nejuiciando un caso prácticamente igual al de autos: la ocupación de unos terrenos para la construcción de una calle producida originariamente por la vía de hecho, careciendo la ocupación y la consiguiente privación de la posesión de la necesaria cobertura jurídica expropiatoria, si bien con una situación de pasividad y consentimiento de los propietarios originarios que, desde la construcción de dos casas , en 1920 y en 1945 (con tratamiento de fachada tanto a la calle principal como a la calle Dels Montoliu, "con ventanas, puertas de acceso rodado con anchura de dos metros en cada casa y acabados propios de fachada con enfoscado de mortero y estando acabada con pintura exterior la casa nº 20"" no realizaron (hasta 1991, transcurridos ya con creces treinta años) conducta alguna que permitiera intuir lo contrario, por consiguiente también en nuestro caso ha de concluirse que de los datos obrantes en autos había operado el instituto de la usucapión a favor de la Administración municipal, como acertadamente apreció el juzgado "a quo", cuya Sentencia se confirma".

Se dice que el caso no es el mismo, porque reiteradamente la propiedad vino reclamado al Ayuntamiento indemnización o compensación de otro tipo por la ocupación de los terrenos de su propiedad sin procedimiento ni decisión administrativa que le diera cobertura legal; de ahí la pertinencia de estimar el recurso.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "CONSTRUCCIONES ARMADAS DEL NORTE , S.A.", contra resolución de Alcaldía, de 4 de noviembre de 2003 desestimando el recurso de reposición interpuesto por la actora contra Resolución del mismo órgano, decreto de 30 de junio de 2003 , desestimatorio de la solicitud de expropiación de terrenos.

Se declaran contrarios a derecho y anulan las resoluciones impugnadas.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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