Última revisión
13/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1778/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2007 de 13 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1778/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008101522
Encabezamiento
PO 113/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01778/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 113/07
SENTENCIA NÚM. 1778
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 113/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo, en nombre y representación de don Javier , contra resolución del Consulado de España en Oran de fecha 7 de febrero de 2007 sobre denegación de visado siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y acuerde revocar la resolución impugnada ordenando el otorgamiento a Javier del visado solicitado.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6-11-08, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Javier , nacional de Argelia, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consulado General de España en Orán de 1 febrero de 2007, por la que se le denegó el visado de estancia que había solicitado, con igual fecha, para viaje de negocios de 30 días de duración.
Se insta en la demanda la anulación de la resolución recurrida y que se ordene a la Administración demandada que conceda el visado solicitado por el recurrente, alegándose como motivos de impugnación falta de motivación e infracción del artículo 28 del Real Decreto 2393/2004 , al reunir el demandante los requisitos precisos para la concesión del visado.
La Administración del Estado ha solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Aunque el artículo 27.6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social establece que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, sin hacer referencia al visado de estancia, es lo cierto que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley cuando el acto administrativo sea limitativo de intereses legítimos, como es el caso; la motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo.
El visado litigioso ha sido denegado sin motivación ninguna; e igualmente inmotivadas fueron las resoluciones denegatorias de los visados que el recurrente solicitó en los meses de marzo y de diciembre de 2004 y en el de enero de 2005, que, aunque no constituyen el objeto de este proceso, han sido aportados a los autos como exponentes de la actuación del Consulado.
Sin embargo, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa. Pero en el presente caso, la ausencia de motivación no ha dado lugar a la indefensión del recurrente, como ha quedado patente en el escrito de demanda, en la que se ha deducido motivo de impugnación de fondo con base en lo actuado en el expediente administrativo, por lo que no es procedente estimar el que se examina, al no haberse producido una disminución real y efectiva de las garantías del interesado.
TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado.
Del expediente administrativo resulta que, aunque es cierto que al recurrente se le concedió un visado Schengen en el año 2001 y que retornó a su país después de visitar España, también lo es que no reunía los requisitos necesarios para la concesión del visado que pidió en el año 2007 porque, aunque acreditó que era comerciante y que contaba con seguro de viaje y 2.000 euros para gastos, no justificó la disposición de alojamiento en España, pues la carta enviada al Consulado por la entidad "ALJUAN, S.L." pidiendo la concesión del visado al recurrente no puede considerarse en ningún caso una carta de invitación susceptible de cubrir el precitado requisito reglamentario, y además tampoco quedaba asegurado el retorno al país de procedencia, al no haberse aportado al expediente ningún tipo de billete de transporte o reserva del mismo, por todo lo cual no es procedente estimar el presente recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Javier contra la resolución del Consulado General de España en Orán de 1 febrero de 2007, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
