Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2012 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1779/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100820
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 1779/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO N.º 121/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
_______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 6 de julio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 1.ª), el recurso contencioso-administrativo número 121/2012, en el que son parte, de una como recurrente, D. Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Luisa Gallur Pardini, ; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación reclamación económico-administrativa
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de noviembre de 2011, del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga dictada en las reclamaciones económico -administrativas número NUM000 y NUM001 , interpuestas, respectivamente en relación con liquidación y Providencia de apremio.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo laresolución del TEARA, que acordó desestimar, respectivamente, las reclamaciones NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM002 correspondiente a una sanción por infracción tributaria IRPF 2004 y la NUM001 frente a la providencia de apremio de la liquidación emitida con NUM003 por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Y ello en base a venir a estimar dicho Tribunal Económico que las notificaciones que se practicaron por vía edictal estuvieron ajustadas a derecho.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que la Administración falto a su deber de diligencia en materia de notificaciones acudiendo a la comunicación edictal olvidando el carácter excepcional y supletorio de la misma.
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, apelando a la naturaleza revisora de esta jurisdicción y a la falta de prueba de las alegaciones realizadas en la vía administrativa.
SEGUNDO.
Pues bien, centrados los términos del debate hemos de partir de quela razón alegada por el actor se encuentra entre las razones a las que se limita la oposición a la ejecución tributaria de acuerdo con lo hoy establecido en el
artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que incluye la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, la falta de notificación de la liquidación, la anulación de la liquidación, y el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada (antes,
artículo 138 de la Ley General Tributaria de 1963 , redactado por la
Más concretamente, en lo que respecta a la notificación de la liquidación apremiada el actor se refiere a la vulneración en el caso de lo establecido por el artículo 112 de la Ley General Tributaria , según el cual '..cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación . Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar..'.
El precepto añade que '..en este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:
a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. (..)
b) En el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte..'.
En último extremo, el precepto establece que '..la publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior..'.
TERCERO .- Debiendo señalar a los efectos que nos ocupan que en materia de notificaciones nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada en recurso de casación nº 1580/2010 sienta la siguiente doctrina: '................... las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice: ' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009 ), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008 ), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009 ), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996 ), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga , el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter « residual », «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 ( RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio ( rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos ( SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'
CUARTO .- Pues bien, en el supuesto que se nos plantea en el presente recurso nos encontramos con que resulta del expediente administrativo y así se establece en la resolución, hoy impugnada, que los intentos de notificación personal de la liquidación así como de la Providencia de apremio fueron realizados en PASAJE000 NUM004 , Marbella, dirección en la que el recurrente mantuvo en la vía económico-administrativa que nunca había tenido su domicilio; contestando a tal alegación el TEARA , que se trataba de una mera afirmación sin aportación de prueba alguna al respecto.
Encontrándonos con que en la reclamación económico administrativa ya solicitó la puesta de manifiesto del expediente a los efectos de tomar conocimiento de los distintos intentos de notificación y hoy en esta sede jurisdiccional sí que ha acreditado a través del medio probatorio idóneo, como lo es una Certificación de la Jefa de Servicio de Correos, en la que se hace constar que la dirección donde se intentaron las notificaciones no existe en la localidad de Marbella.
Sin que la Administración de razón, del porqué se intentó la notificación en dicha dirección cuando sin embargo le constaba con la presentación por parte del recurrente de distintas declaraciones fiscales en los que se fijaba domicilios como el de la CALLE000 número NUM004 y posteriormente en CALLE001 NUM005 , ambas de Marbella, en las que no consta intento alguno de notificación en relación con la liquidación que nos ocupa.
QUINTO. - En base a lo anterior, y partiendo de que si bien es cierto, tal y como se mantiene por el Abogado del Estado la naturaleza revisora de la jurisdicción ante la que nos encontramos; sin embargo no podemos convenir con lo argumentado por el mismo en el escrito de contestación a la demanda en orden a que la conducta del recurrente impide que entremos a conocer de los motivos esgrimidos en la vía contencioso-administrativa.
Toda vez que, dicho recurrente ya cuando, ante el Tribunal Económico, formuló reclamación se basó, fundamentalmente, en la falta de notificación de la liquidación, el apremio sobre la misma, ni tampoco la sanción en relación con la cual se ha llevado a cabo el apremio y embargo y en la falta de constancia de que se haya intentado practicar la notificación personal tal y como exige el artículo 112 de la Ley General Tributaria .
Luego, nos encontramos con que sus alegaciones coinciden con las que formula en esta vía; si bien añade un plus que es la aportación de una prueba documental, a la que nos hemos anteriormente, consistente en una Certificación de la Jefa de Correos URI Málaga en la que se viene a hacer constar que en Marbella no existe ni la calle ni el PASAJE000 certificación datada a 25 de marzo de 2010.
Y teniendo en cuenta que la reclamación económico administrativa tiene fecha de 25 de febrero de 2010 y en la misma en la alegación 5ª el, hoy, recurrente, expresamente, viene a solicitar la puesta de manifiesto del expediente a los efectos de comprobar los intentos de notificación.
Resulta lógico, que ante la observación de que en el expediente administrativo constaba como domicilio en el que se intentaron las notificaciones el de PASAJE000 ; reaccionará solicitando dicha certificación.
Luego no puede hablarse de que el hecho de tener en cuenta dicho documento suponga una vulneración de la naturaleza revisora de la jurisdicción ante la que nos encontramos.
Por ello, en atención a ese carácter subsidiario con el que ha de ser aplicada, la notificación edictal ha de reservarse estrictamente para los supuestos en que el Ordenamiento permite su utilización. En base a lo anteriormente expuesto en cuanto a la regulación legal y la jurisprudencia existente; queda evidenciado la procedencia de la estimación del presente recurso.
SEXTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales habrán de ser satisfechas por la parte demandada.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Gallur Pardini, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga, con fecha 30 de noviembre de 2011, en la reclamación económico - administrativa NUM000 y NUM001 descritas en el fundamento jurídico primero de la presente con la consiguiente declaración de la nulidad de la Providencia de apremio y diligencia de embargo que constituyen el objeto del presente recurso.
SEGUNDO. Imponer las costas procesales de esta instancia a la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
