Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
18/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 178/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2004 de 18 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 178/2005

Núm. Cendoj: 31201330012005100175

Resumen:
El TSJ estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, anula el acuerdo que desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, debiéndose proceder al abono de las cantidades ingresadas en exceso. Entiende la Sala que si se constituye con todos los requisitos materiales el fondo de reserva, aunque no lo sea con la denominación "Fondo Especial de Reserva", sino bajo otra denominación, se ha de entender que se cumple materialmente con la exigencia impuesta por el art. 21.1.b) de la Ley 15/1986, al que se remite el art. 50.3 de la Ley foral 24/1996, de 30 de diciembre, aunque formalmente no se hiciera de forma correcta, al haber designado la cantidad dotada con la denominación general de la cuenta " reserva especial". Esta Sala no comparte el rigor formalista de que hacen gala los acuerdos impugnados, por la sencilla razón de que conduce a un resultado radicalmente injusto, como sería hacer tributar a la actora a un tipo de gravamen superior en 15 puntos porcentuales al que legalmente le corresponde, al haber cumplido los requisitos materiales que la ley exige para que se le aplique el tipo de gravamen del 20%, aunque formalmente no lo hubiera hecho bien.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº178/2005

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona/Iruña, a 18 de febrero de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000295/2004, promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 22-4-04, que desestima la reclamación interpuesta contra resolución del Jefe de la Sección de Impuesto sobre Sociedades de 29-9-03, siendo en ello partes: como recurrente ELECTRICIDAD IRURTIA S.L.L., representada por el/la Procurador/a D./Dª JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigida por el/la Letrado/a D./Dª JUAN PABLO BADOS ANDUEZA; y como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO-LETRADO.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que concurren para la aplicación a la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2001 el tipo impositivo del 20 por ciento previsto en el artículo 50.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades en relación con el artículo 21 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 22 de abril de 2.004 por el que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución del Jefe de Sección del Impuesto de Sociedades de 29 de septiembre de 2.003 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, correspondiente al período impositivo de 2001.

La parte recurrente alega, esencialmente, que concurren para la aplicación a la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.993 el tipo impositivo del 20 por ciento previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto de Sociedades en relación con el artículo 21 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales.

La única cuestión que se suscita, por lo tanto, es la relativa a si concurren todos los requisitos precisos para la aplicación del tipo reducido del 20 por ciento previsto en, al supuesto contemplado teniendo en cuenta, y partiendo como dato fáctico, no discutido, ni cuestionado por la Administración que se constituyó un fondo destinado a reserva especial por importe de 21.201,19 €, sin que conste que el mismo fuera el especial fondo requerido en la Ley de Sociedades Anónimas Laborales.

SEGUNDO. El artículo 50.3 de la Ley foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades previene que tributarán al tipo del 20 por ciento entre otros los siguientes supuestos:

" Las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general.

La Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, establece en su Artículo 21.1, lo siguiente:

"1. Para poder acogerse a los beneficios tributarios, las Sociedades Anónimas Laborales habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas, y no descalificadas, en el Registro Oficial que para estas entidades se crea en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como cumplir los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

b) Deberán destinar al Fondo de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 50 por 100 de los beneficios líquidos del ejercicio".

Sobre la interpretación que deba a darse a estos preceptos en el supuesto de no constancia de la constitución del especial fondo de reserva, han recaído ya diversas sentencia de esta Sala, como es la de fecha siete de mayo de dos mil dos, recurso 429/00 o 15 de abril del mismo año, recurso nº 605/1999, , por lo que hay que dar por reproducidos los argumentos de dichas sentencia, con arreglo a la cual ha de decirse que asiste plenamente la razón a la Administración demandada tanto cuando señala que el Fondo de Reserva a que se refiere el art. 21.1.b) de la Ley 15/1986 no es otro que el "Especial de Reserva" regulado en su art. 17, como cuando afirma que el requisito de la dotación a este fondo del 50 por 100 de los beneficios líquidos del ejercicio -dada la actual redacción del artículo 50.3 de la Ley foral 24/1996, de 30 de diciembre, la dotación ha de ser del 25 por ciento de los beneficios- se cumple cuando tal dotación al Fondo Especial de Reserva se contabiliza de forma separada, esto es, haciéndola constar en cuentas de forma específica e individualizada.

La contabilización separada o individualizada de este específico fondo, defendida por la mejor doctrina en la materia, obedece no sólo al necesario control por parte de la Administración del efectivo cumplimiento por parte de las entidades de este requisito legal para poder ser calificada como sociedad laboral y, en su caso, para poder disfrutar de los beneficios fiscales, cuya verificación resultaría imposible en otro caso; sino que constituye, además, una exigencia ineludible dado el carácter irrepartible y la autonomía que tiene este Fondo Especial de Reserva (en lo sucesivo F.E.R.) respecto de las demás reservas que las sociedades laborales deban o quieran constituir.

Por otra parte, la necesidad u obligación de contabilizar separadamente las dotaciones al F.E.R. se haya implícita en el imperativo mandato contenido en el art. 17 de la Ley 15/1986, según el cual las S.A.L. "vendrán obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva". Como es evidente, "constituir" un fondo necesariamente comporta su contabilización específica, individualizada o separada, ya que de no hacerlo así nada se habría constituido.

TERCERO.- Debe, por lo tanto, mantenerse que si se constituye con todos los requisitos materiales el fondo de reserva, aunque no lo sea con la denominación "Fondo Especial de Reserva", sino bajo otra denominación se ha de entender que se cumple materialmente con la exigencia impuesta por el art. 21.1.b) de la Ley 15/1986, al que se remite el artículo 50.3 de la Ley foral 24/1996, de 30 de diciembre, aunque formalmente no se hiciera de forma correcta, al haber designado la cantidad dotada con la denominación general de la cuenta " reserva especial" -así consta en la certificación de aprobación de cuentas generales por la Junta General obrante en el expediente en lugar de hacerlo en una cuenta de denominación específica "Fondo Especial de Reserva Ley 15/86".

Prosiguiendo en la misma línea de razonamiento ha de decirse que son elementos a tener en cuenta para la procedencia de la exención, por un lado, que no exista obligación de dotar ninguna otra reserva especial (con lo que no es posible que se produzca confusión alguna de reservas); y, por otro, que se constate que no existe hecho que acredite que la posible dotación pueda ser repartida entre los socios o utilizada para fines distintos de los previstos en la ley. Con tales requisitos la conclusión final que se alcanza es que la Sala de ningún modo puede compartir el rigor formalista de que hacen gala los acuerdos aquí impugnados, y ello por la sencilla razón de que conduce a un resultado radicalmente injusto, como sería hacer tributar a la actora a un tipo de gravamen superior en 15 puntos porcentuales al que legalmente le corresponde, al haber cumplido los requisitos materiales que la ley exige para que se le aplique el tipo de gravamen del 20 por 100, aunque formalmente no lo hubiera hecho bien. Sin que, por otra parte, de dicha incorrección formal se derive consecuencia jurídica ninguna.

CUARTO. Debe, por lo tanto, procederse a la estimación de la demanda, en cuanto que concurren todos los requisitos materiales para entenderse constituida la reserva que hace acreedora a la sociedad de la aplicación del tipo del 20 por ciento

QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 22 de abril de 2.004 por el que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución del Jefe de Sección del Impuesto de Sociedades de 29 de septiembre de 2.003 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional del Impuesto de Sociedades, correspondiente al período impositivo de 2001, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, debiéndose proceder al abono de las cantidades ingresadas en exceso más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de dicho ingreso, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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