Última revisión
01/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 178/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2004 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 178/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100152
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:243
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2004
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA N°178/2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a uno de marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070/2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Jose Augusto , representado por la Procuradora Dña. FRANCISCA OLIVERA MOLINA y dirigido por el Letrado D. RICARDO ANTÓN RODRÍGUEZ ARIAS, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA RECLAMACIÓN 06/11/2002 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como codemandada EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. La cuantía del recurso es 90.000 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 23 de marzo de 2002, los reclamantes y padres de Bartolomé acuden al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Juan Canalejo pro motivo de una ingestión masiva de BZD del referido hijo, realizada con claras intenciones de acabar con su vida, como resulta evidente de su actitud negativa a que le sea realizado un lavado gástrico con sonda, se presentó escrito para reclamar la satisfacción de una responsabilidad patrimonial de la Administración por una cuantía de 90.000 euros, al día de hoy no se ha producido resolución administrativa, ni estimatoria ni desestimatoria y en consecuencia se interpuso el presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la demandada a indemnizar a la parte actor en la cantidad de 90.000 euros por los daños morales causados por el fallecimiento de su hijo Bartolomé , en base a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a la parte codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Augusto interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por el actor, en fecha 6 de noviembre de 2002, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.- El hijo del recurrente, Don Bartolomé , de 26 años de edad, fue llevado, en fecha 23 de marzo de 2002, al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña, por autoingestión masiva de BZD realizada en claro intento de suicidio, como lo evidenció el hecho de negarse a la práctica de un lavado gástrico con sonda. El paciente sufría desde hacía tiempo un trastorno antisocial de la personalidad que ya había generado, anteriormente, episodios agresivos contra sí mismo y contra terceros.
El actor, a la vista del estado de su hijo, solicitó su internamiento en unidad psiquiátrica, pero los facultativos, al entenderlo más beneficioso para el paciente, acordaron la vigilancia domiciliaria para las siguientes 24 horas, con recomendación de consulta preferente.
Ese mismo día por la tarde, ante una aparente mejoría en su actitud, el demandante se ausentó de su domicilio para atender el negocio que regentaba y, aprovechando que su madre estaba sometida a tratamiento por depresión, el referido; hijo se quitó la vida por ahorcamiento.
El actor, entendiendo que hubo una defectuosa asistencia sanitaria, al no procederse al internamiento de su hijo en el Servicio de Psiquiatría, lo que motivó el retorno del enfermo a su domicilio, donde esa misma tarde se quitó la vida, postula, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, una indemnización por importe de 90.000 euros.
Frente a dicha pretensión los Letrados de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud articulan oposición para justificar la no procedencia de la reclamación, aduciendo que ninguna deficiencia cabe apreciar en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Bartolomé .
TERCERO.- Se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor del demandante por ese concepto. El articulo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venia previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el articulo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".
Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos. Es evidente que la atención dispensada al paciente y todas las actuaciones médicas que sobre el mismo incidieron fueron correctas, adecuadas y realizadas conforme a la lex artis. Podría objetarse que no parece normal que, ante una situación autodestructiva como la atravesada por el Sr. Bartolomé , no se adoptasen medidas de internamiento en unidades especializadas, en lugar de reenviarlo a su domicilio bajo la vigilancia de sus padres y con recomendación de consulta preferente, pero en las actuaciones ha quedado claro que tal posibilidad, tras ser valorada, se rechazó por la razón de que se consideraba perjudicial para este tipo de pacientes, pues sus características, la ausencia de un proceso agudo, la cronicidad de su patología, la frecuencia de este tipo de amenazas y conductas auto y heteroagresivas, y el fracaso previo de medidas de internamiento tanto en unidades psiquiátricas como de desintoxicación, así lo aconsejaban, al entender que el paciente no obtendría ningún beneficio con un nuevo ingreso, al no ser las conductas del paciente premeditadas, sino impulsivas e impredecibles, produciéndose siempre en respuesta a desencadenantes ambientales, dada la nula y permanente tolerancia a la frustración que presentaba.
Esta opinión es plenamente compartida por esta Sala, puesto que del conjunto de las actuaciones, con especial referencia al informe de la Dra. Lidia , se deduce que el ingreso hospitalario del paciente seria improductivo e, incluso, contraproducente al actuar como reforzador de su conducta patológica. Añade que su actitud estaba cerrada a cualquier abordaje terapéutico, por lo que aquella medida resultarla todavía más ineficaz. Sus problemas de conducta seguirían apareciendo con independencia de su ingreso y el resultado mortal podría haber sucedido de igual modo en cualquier momento de su evolución. Es más, con este mismo paciente se hablan ya intentado todos los medios terapéuticos posibles, desde desintoxicación de su drogodependencia, con expulsión del centro por fracaso en la terapia, hasta su permanencia en el Hospital de Oza donde mostró una actitud cambiante y ambivalente frente al tratamiento aplicado. En igual sentido se manifestó el Consello Consultivo de Galicia.
Por tal razón, no observándose un daño imputable a la Administración sanitaria, no cabe apreciar la exigible relación de causa a efecto entre el actuar de esta y el daño denunciado; no concurriendo, en suma, los requisitos exigidos para hacer nacer la obligación resarcitoria del perjuicio, carece de sentido entrar a determinar el montante indemnizatorio.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Augusto contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad y servicios Sociales, a solicitud deducida por el actor, en fecha 6 de noviembre de 2002, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
