Última revisión
11/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 178/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 832/2005 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 178/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100149
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "832/05"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, once de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 178/08
En el recurso contencioso administrativo num. 832/2005, interpuesto por la mercantil MORENO & ASOCIADOS CONSULTING, S.L., representada por la Procuradora de doña Isabel Faubel Vidagany, bajo la dirección del Letrado Vicente Amador Tormo Albert contra las resoluciones del Director Territorial de Empleo de Valencia, de 14 y 18 de enero de 2005, por las que se deniegan las subvenciones solicitadas en los expedientes ECONT4/2004/1680/46 y ECONT4/2004/3735/46.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Dirección Territorial de Empleo de Valencia- Generalidad Valenciana- representada y defendida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA GENERALIDAD y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de enero de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones del Director Territorial de Empleo de Valencia, de 14 y 18 de enero de 2005, por las que se deniegan las subvenciones solicitadas en los expedientes ECONT4/2004/1680/46 y ECONT4/2004/3735/46, en materia de creación de empleo estable. Fundamenta la pretensión invocando los artículos 54, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como el contenido de la Orden de 30 de diciembre de 2003, de la Consellería de Economía y Hacienda, afirmando que las resoluciones impugnadas adolecieron de falta de motivación, ya que la Administración no acredita mínimamente la causa de la denegación, faltando al principio de publicidad y, por ende, provocando inseguridad jurídica en los interesados, todo con vulneración del principio de confianza legítima.
SEGUNDO.- Descendiendo al fondo del asunto resulta que las resoluciones impugnadas en modo alguno adolecen de falta de motivación, ya que incorporan sucinta referencia a hechos y fundamentos de Derecho -como manda el artículo invocado en la demanda, 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en la medida que el acto administrativo expresa con claridad la razón y/o fundamento de la desestimación de las solicitudes: haberse agotado el crédito disponible en la línea T5609000 destinada a las ayudas según el certificado de 29 de octubre de 2004, del Director Territorial de Empleo de Valencia y añadiendo literalmente que ello así "siguiendo los criterios del artículo 7 de la mencionada Orden, el último expediente de este tipo de ayudas que se resolvió fue el ECONT 4/2004/2213/46 que, cumpliendo con los requisitos, completó la documentación exigida el 12 de mayo de 2004 (fecha de criterio), circunstancia esta que no se produjo en el presente expediente todo ello sin entrar en el análisis del expediente en cuanto al cumplimiento de requisitos". Por si fuera poco, el montante presupuestario acordado a tal fin fue publicado en el DOGV el 12 de mayo de 2004 y en el de 15 de septiembre de 2004, ello en cumplimiento de la Disposición Adicional de la Orden de convocatoria .
Pero además de ser motivadas las resoluciones impugnadas no consta que se hayan dictado tras procedimiento previo que irrogara indefensión a los actores, ya que, conforme expresan las bases recogidas en la Orden de la Consellería , publicadas en el D.O.G.V. de 5 de febrero de 2004, artículo 7 "criterios para la concesión de ayudas" las mismas se otorgan hasta agotar el crédito disponible según el orden en que la solicitud haya tenido entrada...
Por lo demás, hemos de señalar que sobre la denegación de subvenciones por agotamiento del crédito presupuestario se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala y Sección. Por todas, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, dictada en el recurso núm. 1514/98 , tiene manifestado:
"Esta Sala y Sección se ha pronunciado efectivamente en numerosas ocasiones en el sentido apuntado por la Generalidad Valenciana, baste leer la Sentencia de 26 de septiembre de 1996 en el recurso 974/94 donde concluyó "el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reciente y reiteradamente sobre la cuestión Vg. STS.22 enero 1995 o 27 de julio de 1995 , en ellas, partiendo de la doctrina sentada por su sentencia de 28 de febrero de 1991 dice... la consignación presupuestaria agotada (caso que nos ocupa) o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo, o por otras causas, impide que se otorguen las subvenciones... y ello aunque en el tiempo en que se otorgó la subvención no estuviera materialmente agotada aquélla por no haber resuelto todos los expedientes en trámite y por ello, la resolución de la Administración fue conforme a derecho, no habiendo podido concederse lo que por Ley no podía otorgarse, dada la limitación establecida y sin que existiera obligación alguna a proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación de presupuesto.
En definitiva el agotamiento del crédito presupuestario es una cuestión de hecho de la que debe quedar constancia clara en el expediente administrativo por certificación del Organismo o Autoridad que corresponda, de igual forma si cuando se solicitó la subvención todavía no estaba agotado el crédito presupuestario pero había peticiones anteriores en el tiempo ó con mejor derecho según las normas que la convocatoria debe quedar constancia en el expediente para que se puedan hacer alegaciones por parte de los interesados y ser fiscalizado el acto por los Tribunales de Justicia.
Este criterio en nada modifica la doctrina que está manteniendo esta Sala sobre la concesión o denegación de subvenciones, es decir, la Generalidad Valenciana cuando se le acaba el dinero que tenía presupuestado para subvenciones o la cantidad haya sido comprometida puede denegarlas pero, como cuestión de hecho debe quedar constancia de todo ello en el expediente para que los interesados puedan hacer alegaciones y aportar pruebas. Lo que no significa, como afirma la demandante, que en cada expediente deban constar todas las ayudas concedidas, sino certificación del funcionario en que conste el crédito presupuestado, número de ayudas concedidas, momento en que se agotó y, caso de haberse agotado después de la petición de la interesada resaltar el número de peticiones preferentes e importe de sus ayudas, sólo cabría pedir como prueba el listado de ayudas cuando el criterio de preferencia no fuera la fecha de la solicitud sino criterios a valorar y puntuar por la Administración y la actora se sintiese perjudicada en la baremación; para examinar los listados existe en vía Administrativa el Derecho de Acceso a Archivos y Registros previsto en el art. 37 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".
TERCERO.- Del examen del expediente administrativo obrante en autos se aprecia que la Administración cumplió la obligación que, de conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial, le correspondía, y a tal conclusión llegamos analizando el motivo de denegación fijado en la resolución recurrida, en la que deniega la ayuda por agotamiento presupuestario, que se produjo en fecha 12 de mayo de 2004 y referida al expediente ECONT4/2004/2213/46, de fecha anterior a los dos expedientes objeto de este recurso, al ser estos los expedientes completados con posterioridad a aquel que agotó el presupuesto.
Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado, sin que puedan por lo demás prosperar las otras razones o motivos esgrimidos en la demanda, de falta de motivación razonada y documentalmente acreditada, de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, y de quebranto de la confianza legitima, y ello por cuanto que: uno, la resolución recurrida esta suficientemente motivada, conociendo la actora las razones de su denegación, al combatirlas en los presentes autos, entendiendo esta Sala y Sección, como hemos indicado, que con la referencia que las resoluciones hacen al expediente ECONT4/2004/2213/46 se colma la motivación de acreditamiento del agotamiento presupuestario; dos, que en la denegación de la subvención la administración ha cumplido la normativa vigente, esto es las prescripciones de la Orden de 30 de diciembre de 2003 ; y tres, que el hecho de ampliar el presupuesto por Orden de 25 de agosto de 2004 , no implica la creación de ilusorias expectativas a los recurrentes, ni que en tal fecha no este agotado el presupuesto, pues al estar reguladas las ayudas en la orden y condicionada su concesión al cumplimiento de ciertos requisitos y a la existencia de presupuesto, es obvio y evidente que su resolución solo será posible cuando se cierre el plazo de solicitud, momento en que se analizaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para concederlas, y una vez determinadas el numero de ellas que los cumplimentan, actuar conforme al art.7 de la Orden citada, como así lo hizo la administración al conceder la ultima ayuda a la solicitud referida al expediente ECONT4/2004/2213/46, que cumplía los requisitos para su concesión, y que a su vez agotaba la partida presupuestaria.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 832/2005, interpuesto por la mercantil MORENO & ASOCIADOS CONSULTING, S.L., contra las resoluciones del Director Territorial de Empleo de Valencia, de 14 y 18 de enero de 2005, por las que se deniegan las subvenciones solicitadas en los expedientes ECONT4/2004/1680/46 y ECONT4/2004/3735/46. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

