Última revisión
22/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 178/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 178/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100734
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1246
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00178/2010
Rollo de Apelación:97/2010 P. Abreviado n 102/2009
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Badajoz.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 178
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintidós de Junio de dos mil diez.-
Visto el recurso de apelación número 97 de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DON Gonzalo , frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ; contra la Sentencia nº 327/2009 de fecha 10 de Diciembre de 2009, dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 102/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, a instancias de Don Gonzalo , sobre: Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 102/2009 , seguido a instancias de Dron Gonzalo , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 10 de Diciembre del 2009 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Gonzalo , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 12 de Abril de 2010 .
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Gonzalo contra la sentencia 327/2.009, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Badajoz , dictada en el procedimiento ordinario 102/2.009, promovido a su instancia, en impugnación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de 13 de enero de 2.009, por la que, confirmando otra anterior de 16 de septiembre de 2.008, le denegaba el certificado de haber obtenido, por silencio positivo, licencia para la celebración de bodas, bautizos y otros acontecimiento sociales, en una finca de su propiedad, ubicada en la Carretera de Sevilla, de la mencionada Ciudad. La sentencia de instancia, desestimando el recurso, confirma la resolución administrativa impugnada y se suplica por el recurrente en esta alzada que se revoque la decisión apelada y se acceda a expedir el mencionado certificado de otorgamiento de la licencia por silencio positivo. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Ayuntamiento, que suplica la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación que se aduce en el escrito de apelación está referido a un pretendido error, en que se dice haber incurrido la Juzgadora de instancia, como también antes la propia Corporación Municipal, respecto de lo que había solicitado el recurrente, de donde se concluye que los fundamentos de la sentencia no son aplicables al supuesto de hecho a que se corresponde la actuación del recurrente. Ese es, en esencia, el principal motivo del recurso y de ese planteamiento hemos de sacar una primera conclusión relevante a los efectos del debate suscitado; esto es, que no se niega por la defensa del apelante que los fundamentos de la sentencia son procedentes para rechazar una pretendida licencia urbanística provisional; por tanto, en principio, el debate queda ya centrado en determinar si efectivamente lo que solicitó el recurrente al Ayuntamiento es una licencia de esa naturaleza o, por el contrario, como se viene a sostener en el recurso de apelación -es el principal motivo aducido-, se trata de lo que ahora se denomina un uso provisional para la celebración de los eventos mencionados "previa obtención de as preceptivas licencias en cada uno de los casos".
TERCERO.- Como no escapa a la defensa municipal, no fue esa la intención que cabe concluir de los términos en que se redactó el escrito que da origen a las actuaciones, el de 7 de mayo de 2.008, que obra al folio 1 del expediente. En efecto, no puede aceptarse la interpretación que se hace ahora en el recurso de apelación e incluso sería de añadir que carece de sentido que así fuera, porque esa interpretación es contraria a la misma argumentación de la demanda. Y en éste sentido no está de más comenzar por recordar que, en efecto, nuestro Derecho Urbanístico ha venido tradicionalmente reconociendo la posibilidad de otorgar licencias urbanísticas provisionales, baste recordar lo establecido en los artículos 58 y 136 de los Textos Refundidos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobados, respectivamente, por el Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril y el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio . Esa posibilidad de licencias provisionales se recoge ahora en el artículo 187 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme al cual "cuando no dificultaren la ejecución de los planes de ordenación urbanística, podrán autorizarse en suelo urbanizable y en el no urbanizable común, usos u obras justificados de carácter provisional, que habrán de cesar y desmontarse o, en su caso, demolerse, sin indemnización, cuando lo acordare el Ayuntamiento." La principal finalidad que siempre ha guiado al Legislador respecto de tales licencias para obras y usos viene motivada por el hecho de que las mismas son contrarias a las previsiones establecidas en el Plan -mínimas en el momento de solicitarse y concederse, por el devenir en el desarrollo del planeamiento en que se contemplan- y se someten a tres condiciones de carácter material; una primera, que no dificulten el desarrollo del planeamiento; en segundo lugar, que deberán ser revocadas cuando esa ejecución del planeamiento las haga incompatibles, exigencia que debe entenderse referida a la potestad de revocación municipal que autoriza el precepto autonómico, como expresamente se hacía referencia en el Texto de 1.992 ; y en tercer lugar, se ha cuidado el Legislador, en todos los Textos mencionados, también en el autonómico, de excluir derecho de indemnización alguno cuando tales licencias queden revocadas, cuestión que ha supuesto abundantes reclamaciones de indemnización cuando los titulares de tales licencias han debido cesar en las actividades autorizadas con carácter provisional, a veces con inversiones elevadas. Pero además de esas exigencias materiales, siempre ha sido una exigencia formal someter estas licencias a los mismos requisitos que a las licencias ordinarias, es decir, que el régimen aplicable ha de ser el de las licencias urbanísticas, con la lógica vinculación a la propia finalidad interina de edificación o uso y a su contradicción con las previsiones del planeamiento pero, insistimos, sin dificultar su ejecución progresiva.
CUARTO.- Sostiene ahora el recurrente en el recurso de apelación, como ya se anticipó, que lo solicitado en la instancia que da origen a las actuaciones, no era una licencia de las que hemos descrito, es decir, las tradicionales licencias provisionales de usos o edificaciones, sino que lo que pretende -no se llega a comprender bien el alcance de dicha rectificación en la intención- es un a modo de licencia general para organizar eventos de la naturaleza como los enumerados a título ejemplificativo -en todo caso con una concurrencia numerosa de personas-, pero aceptando que no excluye "la previa obtención de las preceptivas licencias municipales en cada uno de los casos", es decir, solicitar una específica licencia para cada evento que se organice. Lo que cabe concluir de tal alegato es que si ha de solicitarse licencia específica para uso -provisional- de la parcela para la celebración de cada evento que se pretenda organizar, no se comprende para que se requiere una licencia general que nada añadiría a la específica. Visto de otra forma, no se comprende que efecto habría de tener una licencia general sobre esas pretendidas licencias individuales, como no sea, y es la única interpretación que salvaría el argumento, que aquella licencia general -que es la que se pretende ahora en este proceso- sirva para vincular a la decisión municipal en el otorgamiento de las licencias provisionales que, a la postre, y seria lo concluyente, vendrían a ser irrelevantes y, por ello, innecesarias. Así pues, ni el Ayuntamiento podría dar esa licencia general a concretar evento por evento con licencias particulares, como se aduce en el escrito de apelación, ni esa licencia general puede someterse a otro régimen que al establecido en la Ley Autonómica citada para las autorizaciones y usos provisionales.
QUINTO.- Efectuada la aclaración anterior respecto del actuar municipal que se revisa y la fundamentación de la sentencia de instancia, en relación con el pretendido error que se invoca por la defensa del recurrente; es manifiesto que el recurso no puede prosperar y ha de confirmase la decisión municipal que acertadamente confirmó la sentencia de instancia. En efecto, reiterando lo que ya se ha razonado en la instancia, es indudable que pretender con la simple petición que obra al folio 1 del expediente, obtener la autorización para la celebración de eventos a los que han de concurrir un importante número de personas, es desconocer las mínimas exigencias del Derecho Urbanístico, en sentido amplio, integrado también el ejercicio de actividades clasificadas que tienen por finalidad, no se olvide, no ya salvaguardar el interés general, sino concretamente la seguridad y salubridad de la población. De otra parte y con esos mismos antecedentes, resultaría contrario a toda lógica e incluso al interés del solicitante -volveremos sobre ello- entender otorgada una licencia urbanística sin tener el mínimo conocimiento de lo que se pretende hacer en la parcela. Y si lo que se pretende por la defensa del recurrente, cuando se refiere a una mera actuación formal municipal de denegar el certificado a que se refiere el artículo 43.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; es que el Ayuntamiento estaba vinculado por el silencio ya producido estando obligado a otorgar dicha certificación, es de recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2.009 (recuso de casación en interés de la ley 45/2007 ), en el que se declara como doctrina legal que en el caso de licencias urbanísticas, pese a reconocerse por normativa básica -en nuestra Comunidad. también por la autonómica- el silencio positivo, nada impide que pueda denegarse el certificado del silencio cuando se adquieran con la licencia facultades contrarias al planeamiento.
SEXTO.- Lo expuesto anteriormente ha de servir para abordar el debate que se suscita en el escrito de interposición del recurso de apelación, en cuanto a una pretendida actuación fraudulenta de la Corporación que, se dice, al amparo de un trámite formal, como es el otorgamiento del certificado de acto presunto positivo concediendo la licencia, se ampare en la cuestión sobre la procedencia del uso pretendido y el que corresponde a los terrenos en el planeamiento. No cabe desconocer que existe en las actuaciones municipales cierta confusión -en especial en el informe que obra al folio 3 del expediente-, pero que no deja de reconocerse que existe en la actuación del recurrente decisivas omisiones cuando se afirma que no se "contempla la documentación necesaria para su consideración como tal", cuestión que se da por obviada en la resolución pero que adquiere especial relevancia para la Juzgadora de instancia y para esta Sala. En efecto, el silencio que rige en el ámbito urbanístico es el positivo que con como regla general se regula en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme se regula en el artículo 176.3º de la antes mencionada Ley autonómica, a cuyo tenor: "El transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución alguna determinará el otorgamiento de la licencia interesada por acto presunto producido por silencio administrativo positivo"; si bien se añade en el artículo 177.1º que "en ningún caso podrán adquirirse, ni aún por silencio administrativo positivo, facultades o derechos en contra de la ordenación territorial o urbanística". Y en ello funda el recurrente su derecho a tener por concedida las licencias. Porque en efecto, dado que lo pretendido es desarrollar una actividad como la ya descrita -siquiera en términos de gran vaguedad-, está sujeta a la licencia de actividades clasificadas, porque como tal ha de considerarse lo que se conoce de esa actividad a ejercer en los terrenos; además de la licencia urbanística era obligado obtener la de actividades clasificadas; y si bien dicha licencias han de otorgarse simultáneamente, conforme se dispone en el artículo 176 de la Ley del Suelo ; es lo cierto que esa simultaneidad viene a reforzar a improcedencia de entender estimada por silencio las licencias e incluso cabría pensar de qué serviría al recurrente una licencia obtenida con tales actuaciones. Que ello es así basta con constatar que el otorgamiento conjunto de las licencias obligaría a haber aportado la documentación preceptiva para su otorgamiento, documentación que, sin ánimo exhaustivo, esta recogida en el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como en los artículos 181 y concordantes de la Ley tantas veces citada. Y ello sin desconocer las autorizaciones específicas en materia de ruido, carreteras -dada la mera referencia a la situación de la parcela- etc... Y es que, en definitiva, aun cuando se admitiese la posibilidad de obtener la licencia con tan exigua petición, poco podría el interesado organizar porque no se conoce, ni abarcaría la licencia, a edificaciones de tipo alguno -que se desconocen-, tan siquiera provisionales -se habla de carpas desmontables- o de cualquier otra instalación o simples actuaciones para las que nunca serviría de habilitación esa genérica licencia. Así pues, procede confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Pajuelo Casado, en nombre y representación de Don Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Badajoz mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

