Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 178/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 894/2010 de 09 de Agosto de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Agosto de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100033
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Ordinario 894-2010
SENTENCIA Nº 178/2012
En San Sebastián, a 9 de agosto de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 894-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Samuel contra el AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre sanciones urbanísticas, siendo recurrido el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Azkoitia de 13 de julio por el que desestimando las alegaciones presentadas se impone sanción de 27.500 euros, cese de uso y apercibimientos, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero. Este procedimiento se inició en virtud de recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa referenciada, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se declarare no ajustada a derecho la Resolución de Alcaldía de 13 de julio de 2010, absolviendo al recurrente de los efectos de la misma, con imposición de costas a la demandada.
Segundo.Tramitado el procedimiento y formuladas conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
Fundamentos
Primero. Acciona la parte recurrente contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Azkoitia de 13 de julio de 2010 por el que se resolvió: 'Primero.- No estimar las alegaciones presentadas por el recurrente durante el trámite de audiencia. Segundo.- Sancionar a D. Samuel con una multa de veintisiete mil quinientos euros 27.500 euros por realizar en la construcción borda situada en las inmediaciones de la casería CASERIO000 obras no amparadas por la licencia urbanística con el fin de destinarla a usos residenciales y por destinar efectivamente dicha borda durante estos últimos tres años a un uso residencial no amparado por licencia e incompatible con la ordenación urbanística y los instrumentos de ordenación territorial. Tercero.- Requerir a D. Samuel para que cese en el uso ilegal de la borda como vivienda en el plazo de 30 días a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución. Cuarto.- Apercibir a D. Samuel de que la no cesación en el uso ilegal de la borda como vivienda conllevará la imposición de sucesivas multas coercitivas, la primera de las cuales será de 600 euros, así como al traslado de testimonio al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia. Quinto.- Apercibir a D. Samuel de que en los supuestos de reincidencia, incumplimiento de la sanción propuesta o insolvencia del responsable de la infracción, la administración actuante podrá expropiar los terrenos y los derechos de su propiedad con una reducción del 25 % de su valor'.
Refiere la parte en el cuerpo de la demanda el inicio de expediente sancionador por infracción urbanística del art. 240 de la Ley 2.2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo, mediante Providencia de 4 de marzo, en la que se indicaba que por Decreto de Alcaldía se había declarado la caducidad del expediente sancionador iniciado por Decreto de Alcaldía de 12 de junio de 2009. Que dentro del término de alegaciones se interesó el archivo del expediente indicando la atipicidad por relación al precepto invocado 240 de la Ley 2.206, de 30 de junio, así como la pendencia de procedimiento en el J.C.A nº 2 de San Sebastián ORN 707.2009. Que practicada prueba, se demostraba que la edificación era muy antigua, 78 años como mínimo, no modificándose su configuración; que tenía planta baja y entreplanta unidas por una escalera y horno, utilizándose en ocasiones como residencia y lugar de descanso para los temporeros que acudían a las labores del Caserío; que el metraje era de 70 m 2 y que el demandado residía con su familia desde hacía tres o cuatro años. Redactada propuesta de resolución modificando la calificación de la infracción para situarla en el art. 225.2 al amparo del artículo 36 de la Ley 2.98, señala que por los mismos hechos se instruyó expediente declarado caducado el 3.3.2010. Formuladas alegaciones, se instaba la absolución respecto de la infracción del art. 240y se instaba al inicio de nuevo expediente resultando que la negativa a dividir en Propiedad Horizontal el CASERIO000 resultaba nula de pleno derecho por el artículo 105 de las NNSS de Azkoitia, siendo desestimadas. En fundamento de su pretensión alude al art. 36 de la Ley 2.1998 y jurisprudencia entorno al art. 732 Lecrim . Incoado el expediente sobre la infracción del art. 240 de la Ley 2.2006, la resolución se adopta por infracción del art. 225.2.c y por vulneración del art. 105 de las NNSS de 2007. Calificación diferente que supone indefensión al recurrente y aplicación de texto NNSS publicadas en B.O.Gui de 2 de octubre de 2007 a hechos anteriores en al menos un año a su publicación. Considerando la parte que el uso es legalizable ya que el art. 108 del texto de dichas Normas posibilita los usos residenciales autónomos no vinculados a explotación del territorio siempre que se de en edificaciones existentes con uso exclusivo de vivienda con anterioridad a la aprobación de la presente normativa y no declarada fuera de ordenación y ubicada en la zona agroganadera general. Resultando probado que el uso de vivienda de la edificación lo es anterior a octubre de 2007, no pudiendo aplicarse sino la normativa vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.
La administración local contesta a la demanda indicando que el 4 de marzo de 2010 se inicia expediente sancionador por infracción urbanística al artículo 240 de la Ley 2.2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco. Que el actor ha procedido a la ejecución de múltiples obras clandestinas en la borda sita en las inmediaciones del Caserío CASERIO000 dotando de uso residencial, alterando su uso de guarda de aperos de labranza o almacén agrícola previsto en el art. 105 de las NNSS de Azkoitia. Que por la realización de las obras y uso indebido que se dotó al inmueble se tramitó expediente de restauración de la legalidad que finalizó por Decreto de 24.7.2008 declarando no legalizables las obras realizadas en la borda agroganadera no amparadas por licencia, ordenando realizar obras para restaurar el ordenamiento urbanístico vulnerado, ordenando el cese inmediato del uso de vivienda en la construcción agroganadera sin uso residencial, con los correspondientes apercibimientos. Refiere la corporación local los distintos proyectos de reforma presentados ante el Ayuntamiento desde el año 2006; centrando el presente expediente sancionador en que tras declarar caducado el iniciado por Decreto de 23 de junio de 2009, se destina la borda al uso de vivienda como domicilio habitual, alterando el artículo 105 de las NNSS de Azkoitia: se alude a las obras realizadas por el recurrente como incorporación de fontanería, electricidad, saneamiento, calefacción, antena, apertura de huecos no autorizados, chimenea, escalera, construcción a forjado, revestimientos verticales y horizontales, carpintería exterior e interior o cerramiento de fachada en zonas abiertas y que en la Providencia de inicio se alude a infracción grave conforme al art. 225.2.c de la Ley del Suelo , con referencia también al 240. Por ello, resolviendo el concurso de normas se aplica preferentemente el precepto general 240 de la Ley 2.2006, indicándose ya en la resolución municipal que la calificación inicial puede ser modificada a resultas de la instrucción del expediente. Presentadas alegaciones y proponiendo-practicándose prueba se elabora propuesta de resolución; tras nuevas alegaciones y emisión del correspondiente informe jurídico se dicta la resolución de Alcaldía de 12 de julio de 2010. Se opone la corporación local a la alegación sobre calificación jurídica, indicando que no hay vulneración del derecho de defensa, además de que en el propio acuerdo de incoación del expediente se establece el debate sobre dos artículos: el 225.2.c y el 240 de la Ley 2.2006. En cuanto a la existencia de infracción, indica que la parte actora no acredita que la borda en cuestión tuviera el uso exclusivo de vivienda antes de las obras clandestinas; por ello no puede ser legalizada ni integrarse en la posibilidad prevista en el art. 105 del TRNNSS o en el 120 de las anteriores normas; entendiendo que la conducta de la atora: realizar obras clandestinas en una borda para destinarla a vivienda, y destinarla en la actualidad y en los tres últimos años a vivienda habitual y permanente, debe considerarse subsumida en el art. 225.2.c de la Ley 2.2006, de 30 de junio que tipifica los usos no amparados por licencia e incompatibles con al ordenación urbanística aplicable.
Segundo.Examinado el expediente administrativo, consta al folio 1 Providencia de Alcaldía de 4 de marzo de 2010 en la que se acuerda incoar procedimiento sancionador a D. Samuel con referencia al artíuclo 240 de la Ley 2.2006, de 30 de junio; en el cuerpo de la Providencia se alude al artículo 225.2.c, también al artículo 16 de la Ley 2.2998, de 20 de febrero y en base al mismo al artículo 240 de la Ley 2.2006. Notificada al interesado, folios 3 y ss, se realizan alegaciones indicando la generalidad del precepto aludido por la corporación local, art. 240, con proposición de prueba. El Ayuntamiento, folios 12 y ss, abre periodo de prueba con el resultado que consta a las páginas 14 y ss. En los folios 19 y ss obra propuesta de resolución de 31 de mayo de 2010 en el expediente urbanístico sancionador 50.2010 incoado al Sr. Samuel con referencia al artículo 225.2.c de la Ley 2.2006, de 30 de junio y propuesta de sancionar al recurrente con una multa de 27.500 euros por realziar en la construcción borda situada en las inmediaciones de la casería CASERIO000 obras no amparadas por licencia urbanística con el fin de destinarla a usos residenciales y por destinar efectivamente dicha borda durante estos últimos tres años a un uso residencial no amparado por licencia e incompatible con la ordenación urbanística y los instrumentos de ordenación territorial. Alegaciones del recurrente en los folios 24 y ss con referencia al artículo 240 de la Ley 2.2006, así como a las NNSS en Azkoitia. Informe de 7 de julio de 2010 proponiendo desestimar las alegaciones del interesado. En las hojas 31 y ss, resolución sancionadora de 13 de julio de 2010 Notificaciones y en las páginas 68 y ss, denegación de suspensión y petición de ampliación de plazo para desalojo y cese de uso residencial.
Tercero.-Tal y como se ha expresado en anterior razonamiento jurídico, son varios los fundamentos que el recurrente aduce para la estimación de la demanda. En primer término alude a que el expediente sancionador se incoa por el artículo 240 de la Ley 2.2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco y finalmente se sanciona por el artículo 225.2.c, por lo que existe infracción del artículo 36 de la Ley 2.1998 reguladora de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.
Al respecto de este alegato, procede su desestimación tras la lectura y valoración del expediente administrativo en cuanto que los hechos por los que se incoa el expediente 50-2010 son claramente conocidos por el recurrente desde el primer momento, realizando éste una activa intervención en el mismo, alegando cuanto considera oportuno, proponiendo y practicando prueba, etc. En este sentido, obsérvese ya el folio 1, apartados primero y segundo en el que se indica que contraviniendo las licencias concedidas y el artículo 105 del TRNNSS de Azkoitia, D. Samuel ha procedido a la ejecución de múltiples obras clandestinas consistentes en instalaciones de fontanería, electricidad, saneamiento, calefacción, antena, aislamientos, apertura de huecos no autorizados, chimenea, construcción de forjado, revestimientos verticales y horizontales, obras de carpintería exteriores e interiores o cerramiento de fachadas en zonas abiertas y al uso residencial en la borda de las inmediaciones de la casería CASERIO000 alterando su uso normal de guarda de aperos de labranza o almacén; así como en el reverso de ese folio 1, Providencia de Alcaldía de 4 de marzo de 2010, en el que existe ya referencia al artículo 225.2.c de la Ley 2.2006 y al artículo 226, con cita a su vez al artículo 240 tras efectuarse interpretación del concurso de normas. Ello, tras exponer en el punto primero del Considerando los hechos que se imputan al recurrente: Se imputa a D. Samuel destinar la borda situada en las inmediaciones del caserío Sasieta al uso de vivienda como domicilio habitual alterando el uso de almacén que para este tipo de construcciones esta prevista en el art. 105 del TRNNSS de Azkoitia, sin haber acreditado el cumplimiento de condiciones que para otorgamiento de licencia de construcción o edificación vinculada a explotación agrícola y ganadera exige el artículo 31 de la Ley 2.2006. En la propuesta de resolución, folio 20, considerando segundo, se hace referencia al destino desde hace tres años y en la actualidad a uso residencial como vivienda permanente y habitual a una borda situada en las inmediaciones del caserío CASERIO000 . En el apartado séptimo, anverso folio 22, ídem. Lo mismo en la resolución sancionadora desde el antecedente 1º, primer y segundo párrafo, en el que se refiere la imputación al recurrente de destinar la borda situada en las inmediaciones del caserío CASERIO000 a uso de vivienda como domicilio habitual, alterando el uso de almacén que para este tipo de construcciones está previsto en el art. 105 TRNSS; se indica también que el imputado procede, sin los correspondientes títulos a acondicionar la borda con instalaciones de fontanería, electricidad, saneamiento, calefacción, antena, aislamientos, apertura de huecos no autorizados, chimenea, construcción de forjado, revestimientos verticales y horizontales, obras de carpintería exteriores e interiores o cerramiento de fachadas en zonas abiertas; En el mismo sentido: fundamento de derecho segundo.
Luego en ningún caso resulta posible estimar la primera pretensión del actor ya que no hay indefensión alguna para el recurrente puesto que los hechos siempre han sido los mismos en el marco del presente expediente sancionador, no existiendo vulneración alguna para el principio acusatorio o el derecho de defensa. A mayor abundamiento, si se observan los textos de las disposiciones citas por el Ayuntamiento y se comparan con los hechos imputados, debe concluirse la misma finalidad en los preceptos anunciados en la incoación del expediente sancionador: artículo 225.2 a) que considera infracción grave el uso no amparado por licencia e incompatible con la ordenación urbanística aplicable; el artículo 240, la realización en suelo no urbanizable de construcciones, edificaciones, e instalaciones que defrauden objetivamente o contravengan en cualquier forma lo dispuesto en esta Ley (en cuanto que las mismas permiten ese uso).
Por su parte, respecto al segundo fundamento de la pretensión del recurrente, considera el actor incorrecto el razonamiento municipal que aplica la normativa publicada en el B.O.Gui de 2 de octubre de 2007, pues se trata de hechos cuando menos anteriores en un año; con referencia al artículo 108 de las NNSS del planeamiento que posibilita usos residenciales autónomos no vinculados a explotación del territorio, siempre que se den en edificaciones existentes con uso exclusivo de vivienda, con anterioridad a la aprobación de la normativa, no declarada fuera de ordenación y ubicada en zona agroganadera general.
El análisis de esta segunda alegación debe comenzar por significar que el expediente se tramita a partir del año 2010, con referencia a que esos usos se mantienen en ese momento. Por ello devienen aplicables las NNSS de 2007. Además en este sentido, la propia parte actora alude al artículo 108 de esas NNSS.
Sin embargo, como indica la corporación local, el artículo 108 de las NNSS, B.O.Gui 2.10.2007, no ampara al recurrente ya que hace referencia a edificaciones existentes con uso exclusivo de vivienda anterior a la aprobación del texto refundido, resultando que entre la documentación que se acompaña por la corporación local a la contestación a la demanda nos encontramos con proyecto de legalización de vivienda unifamiliar en Azkoitia que firma la Arquitecto Dª. Estibaliz con visado en el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro el 20 de noviembre de 2007 en el que exponiendo el objeto del proyecto se indica: ' El presente expediente tiene por objeto la legalización de la ejecución de las obras de reconstrucción de la edificación aneja al CASERIO000 , para su uso como vivienda unifamiliar promovido por Melisa e Samuel (¿)'. Indicando en la memoria descriptiva y justificativa como condiciones urbanísticas ' Tal y como se ha mencionado antes, la edificación objeto de este proyecto está situado dentro de un ámbito con más de 6 volúmenes residenciales que constituyen un posible núcleo rural. El edificio cuenta con acceso desde la vía pública existente y la rehabilitación y adecuación interior realizada para el cambio de uso que nos ocupa (¿)'.
Resultando en consecuencia correcta la tipificación realizada por la administración en cuanto que no acredita la actora que las obras operadas para acondicionar y operar el cambio de uso a vivienda se efectuaren con la correspondiente licencia, lo que las convertía en clandestinas, además de implicar que la borda careciere de uso residencial hasta ese momento. En efecto, como presupuesto de hecho sancionado que se recoge en todo el expediente sancionador desde la primera resolución se indica, en extremo no desvirtuado por el recurrente, que 'contraviniendo las licencias concedidas y el artículo 105 del TRNNSS de Azkoitia, D. Samuel ha procedido a la ejecución de múltiples obras clandestinas consistentes en instalaciones de fontanería, electricidad, saneamiento, calefacción, antena, aislamientos, apertura de huecos no autorizados, chimenea, construcción de forjado, revestimientos verticales y horizontales, obras de carpintería exteriores e interiores o cerramiento de fachadas en zonas abiertas y al uso residencial en la borda de las inmediaciones de la CASERIO000 alterando su uso normal de guarda de aperos de labranza o almacén', con efectiva referencia, por lo tanto, como precepto sancionado al artículo 225.2.c pues no hay amparo en el 108 ya que no existía con anterioridad y desde siempre uso exclusivo de vivienda.
Todo lo cual supone la necesaria desestimación del presente recurso contencioso administrativo debiendo confirmar el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho.
Cuarto.-Por último, procede resolver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Samuel contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento que se declara ajustada a derecho y se confirma, absolviendo a la parte recurrida de todos los pronunciamientos interesados en su contra.
No se efectúa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885000000089410, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez-Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
